TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00348-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00348-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ei
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Solla S.A.
.
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —
Dian | -| Radicación: 47-001-3333-007-2018-00348-01
Medio de Control: | Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda
l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La sociedad Solla S.A. mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —Dian, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones 000110 del 26 de diciembre de 2017 y Resolución 000307 de 21 de mayo de 2018, mediante las cuales la entidad demandada mantuvo la negativa a efectuar la liquidación oficial de corrección con fines de devolución, reclamada por la parte actora. 1.1.1.2Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de
restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a “expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora”, o como se indique judicialmente, así como la devolución de los tributos cancelados en exceso, Y Expediente digital.junto con los intereses corrientes y moratorios y la actualización, tal como lo precisan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.1.3 Finalmente, pide se condene a la DIAN a pagar a la parte demandada los gastos por trámite del proceso judicial, esto es, gastos judiciales y honorarios profesionales de abogado. 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, se expresan por el apoderado de la parte actora la siguiente situación fáctica: 1.1.2.1 “La AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A., mediante mandato conferido por SOLLA S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación: Aceptación Fecha Autoadhesivo Fecha 1 | 192013000059256 | 2013-07-16 | 23873014673749 | 2013-07-16 2 | 192013000022918 | 2013-03-19 | 23873014455851 | 2013-03-20 Dichas declaraciones fueron aceptadas en el mes de marzo de 2013, bajo la subpartida 1005.90.11.00, liquidando un ARANCEL e IVA por un valor resultante de
aplicar lo reglado para el arancel extracuota, contemplado en el Decreto 4900 de 2011 en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59. Al momento de la presentación de la mencionada declaración de importación, se multiplicó el índice sobre el 5% por concepto de arancel, configurándose un pago en exceso, ya que dichas mercancias están sujetas al acuerdo CAN-MERCOSUR, razón por la cual el valor correcto a cancelar era un arancel del 0%, que esel resultado de liquidar el índice por el arancel variable”. 4.1.2.2 “La liquidación acabada de mencionar se hizo teniendo en cuenta la normatividad vigente y el memorando 0211 del 03 abril de 2007, el cual fue emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, y en el que dicha autoridad reconoció que si el descuento del MAC resulta menos favorable a la preferencia que corresponda bajo el Acuerdo CAN-MERCOSUR, es de aplicación preferente el Acuerdo por ser de superiorjerarquía y por el compromiso Internacional existente a cargo de Colombia”. 1.1.2.3 “El 21 de julio de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, a través de un correo electrónico, solicitó a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mayor claridad acerca de la viabilidad o no de dar aplicación al arancel extra cuota definido en el Decreto 430 de 2004, cuandoel arancel del Sistema
Andino de Franja de Precios, fijado mediante circular por el Director de Aduanas quincenalmente es 0% para mercancías provenientes de la CAN” 4.1.2.4 “El 03 de septiembre de 2009, con oficio 100-210-227-340, en respuesta a la anterior solicitud la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, indicó:"(...) Para efectos de la liquidación del arancel de mecanismo para la importaciones de países con los cuales Colombia tiene acuerdos vigentes, en particular en el marco de la negociación CAN-MERCOSUR, este Ministerio se permite ratificar lo manifestado en ? Expediente digital.
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Demandante: Solla S.A.
Demandada: Diancomunicaciones“de febrero de 2005 y 31 de mayo de 2007, en los cuales se señala que Si el descuento aplicable bajo el MAC resulta menos favorable a la preferencia que corresponda bajo el Acuerdo mencionado, es de aplicación preferente la segunda, habida cuenta de lo superior jerarquía que detenta el Decreto 141 de 2005, y el compromiso internacional existente a cargo de Colombia”. En consecuencia, al liquidar el arancel deberá primar el que resulte más favorable al país con el que Colombia tenga el Acuerdo Internacional Vigente". 1.1.2.5 “Posteriormente, para ratificar la postura de la Entidad, nuevamente la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, consultó a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y dicha subdirección con oficio N1002273420346 del
19 de marzo de 2014 se manifestó así: (...) En conclusión, teniendo en cuenta los antecedentes y las diferentes disposiciones sobre el tema, este despacho considera que se debe efectuar una comparación entre la preferencia aplicable en virtud del acuerdo en cuestión, y cualquier otro arancel que Colombia estuviese aplicando a terceros países, otorgando las más favorables de acuerdo con la ley...” 1.1.2.6 “El Consejo de Estado en sentencia (16652) de 18 de marzo de 2010, de la Sección Cuarta, máximo intérprete del régimen jurídico administrativo manifestó que la norma supranacional desplaza la norma local cuando exista conflicto entre normas de orden nacional y normas contenidas en acuerdos internacionales, con lo cualla forma de liquidar el arancel era mediante la fórmula contemplada en el acuerdo CAN-MERCOSUR”. 1.1.2.7 “El producto objeto de la solicitud de liquidación oficial para posterior devolución de tributos aduaneros, hace parte de los negociados en el Acuerdo Comercial CANMERCOSUR,entanto que se trata de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, el cual se encuentra en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59”. 1.1.2.8 “El MAC no estaba vigente para el momento en que se puso en vigencia el Acuerdo de Complementación Económica No. 59, puesto que el mismo artículo 50 de dicho Acuerdo, prohíbe expresamente la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte al comercio amparado en el Acuerdo, y obliga a las Partes signatarias a
que en cuanto a los existentes sólo se mantengan gravámenes y cargas taxativamente señalados en las Notas Complementarias, las cuales no incluyen el MAC”. 1.1.2.9 “El MAC es inaplicable respecto de las importaciones de maíz amarillo originario de los países de Mercosur por su incompatibilidad con dicho acuerdo comercial, siendo este último el llamado a prevalecer portratarse de un tratado de promoción comercial suscrito con posterioridad al Decreto 430 de 2004, porlo que, dar prelación al MAC previsto en el Decreto 430 de 2004, representa infringir dicho tratado, al dar aplicación a un gravamen que no solamente no se encuentra previsto en el ACE 59 sino además no fue objeto de nota complementaria por parte de Colombia”. 1.1.2.10 “El 29 de agosto de 2014, a través de apoderado especial, la sociedad comercial SOLLA S.A., presentó escrito radicado bajo el número 018509, mediante el cual solicitó al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Santa Marta, proferir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Radicación: 47-001-3333-007-2018-00348-01
Demandante: Solla S.A.
Demandada: DianDevolución de las declaraciones de importación mencionadas en el numeral 1 de este acápite de HECHOS”. 1.1.2.11 “Mediante Resolución No. 000110 de 26 de diciembre de 2017, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa
Marta, nególa Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, respecto de las declaraciones de importación mencionadas en el numeral primero del acápite de hechos, argumentando que son los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional los que establecen el arancel extracuota”. 1.1.2.12 “El 18 de enero de 2018, la sociedad comercial SOLLA S.A., presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 000110 de 26 de diciembre de 2017, con la finalidad de que la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Santa Marta, en observancia de lo dispuesto por el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59), revocara la decisión de la División de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Santa Marta, la cual es claramente contraria a la Ley y a los principios de derecho internacional”. 1.1.2.13 “El 21 de mayo de 2018, el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Santa Marta, mediante Resolución 000307 de 21 de mayo de 2018, resolvió confirmar la Resolución 000110 de 26 de diciembre de 2017, argumentando que la legislación nacional tiene el mismo nivel jerárquico a la normatividad contemplada en tratados internacionales y por ende decidió dar aplicación a la legislación nacional, esto es, decidió aplicar el Decreto 4900 de 2011”. 1.1.2.14 “El jefe de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de
Aduanas de Santa Marta, motivó la Resolución 000307 de 21 de mayo de 2018, basado en un concepto de interpretación de aplicación normativa internacional, proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, la cual NO es competente para la interpretación normativa de tratados internacionales y mucho menos establecer supremacía a un decreto sobre un acuerdo comercial”. 4.2 Contestación de la demanda? Dentro del término de traslado la Dian, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndosea los hechosy pretensiones de la demanda, toda vez que estiman que los actos acusados fueron proferidos por funcionarios competentes, “bajo las facultades constitucionales, legales, ¡jurisprudenciales y doctrinarias, con cumplimiento del debido proceso en sede administrativa con respeto de las formalidades legales, procedimiento tributario vigentes al momento de los hechos y fundamentados en motivación fáctica y jurídica, existente, suficiente, clara y legal además fueron oportunamente notificados conforme a la ley en cumplimiento del principio de publicidad”. Incluso, se asegura que la Dian no ha violado las normas que expresa el demandante le han sido infringidas por la entidad demandada. todo lo contrario, dio 3 Expediente digital.
Radicación: 47-001-3333-007-2018-00348-01 4
Demandante: Solla S.A. : Demandada: Diancumplimiento a la normalidad vigente, con la cual fundamentó fáctica y
jurídicamente los actos administrativos demandados, que de conformidad a los medios de pruebas documentales allegados por el actor y los aportados por la administración aduanera, aplicó el ordenamiento jurídico, con respecto a las solicitudes de liquidación oficial de corrección. En relación con los cargosatribuidos a los actos acusados, la Dian expone: “CONTRA EL CARGO PRIMERO: LA DIAN SE OPONE PORQUE NO HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO NO EXISTE FALSA MOTIVACIÓN, en cuanto a que los actos demandados cumplen con los elementos de legalidad (facultad, competencia, formalidades, procedimiento aplicable de conformidad a las normas existente y vigente al momento de los hechos, motivación real probada en el expediente administrativo DV 2013 2014 00074 y publicación que la constitución y la ley expresan, especialmente con están fundamentados en una motivación fáctica, constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria real, existente clara y suficiente y no sólo en el oficio emitido por la entidad, como expresael demandante. CONTRA EL CARGO SEGUNDO LA DIAN se opone, porque contrario a lo manifestado por el demandante, se probó que no existe errónea interpretación de la norma, porque el MAC, si es aplicable a importaciones provenientes de países de MERCOSUR, en concordancia con las normas nacionales respecto al tema. CONTRA EL CARGO TERCERO. La Dian se opone porque contrario a lo expresado por el demandante, la entidad demandada al expedir los actos administrativos motivo de esta contestación, observó la normatividad aplicable al caso concreto del demandante y atendió
los parámetros establecidos en la normatividad vigente con respecto al tema liquidación de arancel extracuota. OPOSICIÓN AL CARGO CUARTO. Opuesto a lo manifestado por el demandante, la Dian observó el debido proceso en relación a la normatividad supranacional., aplicable al caso concreto de la solicitud efectuada por la sociedad Solla S.A., de expedición de liquidación oficial de corrección de dos declaraciones de importación, otra cosa es que al expedir dicha liquidación oficial se negó con fundamento en motivación real, suficiente y clara, argumentos fácticos y jurídicos de normas constitucionales nacionales y supranacionales la formulación de ésta para efecto de devolución por pago en exceso de las declaraciones de importación presentadas y enunciadas en su solicitud, por el importador, y es así quelajurisprudencia entre otras normas en las cual se fundamentó en lo establecido en el art. 1 del Decreto 430 de 2004 cuando el importador no cuenta con el certificado Ibsa, debe liquidar el arancel extracuota que ha sido fijado por el gobierno nacional a través de este decreto. Igualmente expresa la compatibilidad del MAC, con lo pactado por Colombia con los Tratados de Libre Comercio, e indica que los países miembros de MERCOSUR hacen parte del Tratado de Montevideo de 1980, que dio origen a la ALADI, lo cual es fundamento jurídico internacional para concluir que el MAC Aplica a países de MERCOSUR. Concordante con lo establecido en el artículo Y del Decreto 1430 que expresa "Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos
relacionados en el ant. 156 de este Decreto originarias y provenientes de Chile y de los países de la ALADI, se aplicaran sobre el arancel intracuota y Extracuota según corresponda en los respectivos Acuerdos” Conformé con lo explicado, la Dian insiste en que se absuelva de las pretensiones de liquidación y devolución de sumas en exceso, por cuanto a la parte actora ningún derecho le asiste.
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Demandante: Solta S.A.
Demandada: Dian1.3 Sentencia apelada?
Cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta con providencia de 9 de mayo de 2022, denegó las súplicas invocadas por la empresa Solla S.A., comoquiera que las circulares de aranceles totales dictada en 2012 que informaron a los importadores de maíz amarillo que el arancel aplicable para el momento de la declaración es del 0% y debido a que “en aplicación del arancel extracuota la tarifa aplicable sería del 5%, pero hubo una desgravación del 66% del ACE 59, la tarifa a aplicar en el caos de autos fue de 1.7%, hecho reconocido en la petición de liquidación oficial, por manera que no hay razones para ordenar una liquidación oficial con fines de devolución. Lo anterior, se sustentó en la siguiente exposición: "Para crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata,
excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo | del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96. Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en este Decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos analizar los acuerdos del A.C.E. 59. En el Anexo | del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96 (Maíz Amarillo) están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el M.E.P. para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96. Sin embargo, no hizo esta aclaración con el maíz amarillo, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términosdel artículo 3 del Acuerdo.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el M.E.P. se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%. De esta forma, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado porel M.A.C. es compatible con el A.C.E. 59. También es cierto que el artículo 5 del Acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener sólo si se incluyen en el Anexo Ill, pero Colombia tampoco realizó ninguna anotación sobre este punto. Sin embargo, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz, debe aplicarse el artículo 4 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo Il. En el Apéndice 3 del Anexo Il consta que Colombia no otorgó a la República Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo Il sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz
amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente. Los referidos cronogramas son progresivos. De esta forma, desde el 1” de enero de 2005 í Archivo 005 expediente digital pdf.
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Demandante: Solla S.A.
Demandada: Dianprevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente. Concretamente, entre el 1” de enero y 31 se diciembre de 2012, la desgravación correspondería al 66%, porlo que este porcentaje que se debe tener en cuenta para ajustar el arancel extracuota aplicable a las importaciones efectuadas por Solla S.A. entre enero y diciembre de 2012”. 1.4 Recurso de apelación?
La parte actora por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia formuló y sustentó recurso de apelación, considerando que aquella no se ajusta a los hechos antecedentes que sirven de causa la demanda, amén de fundarse en consideraciones inexactas y erróneas, incluso errada interpretación de las normas, de manera que los argumentos les lleva a pedir que se revoque la sentencia de 9 de mayo de 2022 y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por una parte, porque desconoce la existencia de otros actos administrativos en los que se evidencia una situación con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, actos administrativos que fueron expedidos por la Dian, sin embargo no fueron considerados ni valorados, es decir, se dio un trato diferente
a la parte actora frente a otros casos similares, vulnerándose con ello el debido proceso, el principio de legalidad y confianza legítima, entre otros. De otra parte, como se estima que la solicitud de devolución hace parte de los negociados en el Acuerdo Can — Mercosur y que el Mac es incompatible con el Ace 59, implica que el maíz amarillo clasificado en la subpartida 10.05.90.11.00, si se encuentra en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el último de los instrumentos mencionados, acorde con lo dispuesto en el Decreto 141 de 2005 Para ello, se explicó in extenso, lo siguiente: Indica dicho artículo que: “La desgravación para los bienes provenientes y originarios de Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay, se hará conforme al Apéndice General y los Apéndices Argentina (3.1), Brasil (3.2), Paraguay (3.3) y Uruguay (3.4), de la siguiente forma: Apéndice general
ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY
Nala | Nandina | Crono Nota Crono Nota Crono Nota Cronogra Nota disa 96 05 grama |Explicativ| grama |Explicativ| grama |Explicativ ma Explicativ a a a a 1005 | 100590 Ver Ver C8 Cc1t1 9020 1100 apéndi apéndi ce 3.1 ce 3.2 De la lectura de ambos Apéndices, se puede concluir que el maíz amarillo clasificado por
la subpartida 1005901100, hace parte de los productos objeto del tratamiento preferencial otorgado y en consecuencia de los productos que deben ser tenidos en cuenta en el 5 Expediente digital.
Radicación: 47-001-3333-007-2018-00348-01Demandante: Solla S.A.
Demandada: Dianprograma de desgravación.
Hay pues, una remisión expresa al Apéndice 3.1 del Anexo 1! del Acuerdo, con la salvedad que dicho Anexo tiene que ser mirado a la luz de todo el Acuerdo, en aplicación del principio de unidad normativa que hace posible la interpretación sistemática de las normas. Ante este panorama debe tenerse en cuenta lo estipulado porel artículo 3, referido al programa de liberación comercial , el cual se aplica a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes signatarias y respecto a lo cual, existe un principio orientador que indica que aunque se enlisten algunas subpartidas para efectos de las desgravaciones, ello no quiere decir que los demás productos no puedan disfrutar del programa de liberación comercial, incluyendo en este caso el maíz amarillo. El inciso 3 del mismo artículo reafirma lo acabado de expresar, por cuanto expresamente indica que a los productos que no figuran en el Anexo 1, se les aplica la preferencia sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. Se desprendedel inciso tercero del artículo 3 del ACE 59,al no figurar el maíz amarillo en el Anexo |, la preferencia arancelaria se aplica sobre el total de los aranceles, incluidos los
derechos adicionales. A ello se suma, queel artículo 12, manifiesta que aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del programa de desgravaciones, el régimen de origen contenido en el Anexo IV. De otro lado, no cabe duda de que para la importación de maíz amarillo procedente de CAN-MERCOSUR, se deben liquidar los derechos aplicando el Acuerdo Comercial, para lo cual necesariamente se llegará a la conclusión que si como resultado de aplicar el SAFP se obtiene un 0% entonces no aplicaría el 5% del Decreto 430 de 2004 (MAC). También es equivocada la afirmación del juez de primera instancia cuando señala que “resulta válidamente aplicable el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios junto con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, toda vez que estos no resultan incompatibles”. Esta afirmación no tiene sustento, en tanto que el MAC no se puede considerar “vigente” para el momento en que se puso en vigencia el Acuerdo de Complementación Económica No. 59, puesto que el mismo artículo 5” de dicho Acuerdo, prohíbe expresamente la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte al comercio amparado en el Acuerdo, y obliga a las Partes signatarias a que en cuanto a los existentes (por ejemplo el MAC) pero entra en contradicción pues atrás se dice que no estaba vigente sólo se mantengan gravámenes y cargas taxativamente señalados en las Notas Complementarias, las cuales, si se leen detenidamente, NO incluyen el MAC. Una interpretación diferente contraría el
objeto del Acuerdo Comercial, consistente en el libre comercio y la aplicación de preferencias arancelarias. Es importante resaltar que el Anexo lll del ACE 59, solamente contiene notas complementarias de los países Ecuador, Venezuela, Brasil, Paraguay y Uruguay, pero no de Colombia, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 5 del ACE 59, Colombia no puede adoptar gravámenes distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio amparado por el Acuerdo Comercial en comento. Además deesto, el mismo Acuerdo Comercial invoca como principio inquebrantable el de TRATO NACIONAL, mismo que ampara los productos originarios de los países miembros de la CAN y ALADI, que obliga a que se de tratamiento igual para las mercancías originarias de cualquier país miembro sin que se requiera la aplicación de normas adicionales con el objeto de realizar ajustes de las normas tributarias, con lo que se entiende que ante una norma de superior jerarquía se hace inaplicable el MAC y cualquier otro mecanismo que vaya en contravía del derecho a invocar eltrata nacional o los efectos del ACE 59. Se insiste, además, que el MAC resulta inaplicable respecto de las importaciones de maíz amarillo originario de los países de Mercosur, por su incompatibilidad con el ACE 59, siendo este último el llamado a prevalecer por tratarse de un tratado de promoción comercial suscrito con posterioridad al Decreto 430 de 2004. Por lo que, DAR PRELACIÓN AL MAC PREVISTO EN EL DECRETO 430 DE 2004, REPRESENTA INFRINGIR DICHO TRATADO, AL DAR APLICACIÓN A UN GRAVAMEN QUE NO SOLAMENTE NO SE
ENCUENTRA PREVISTO EN EL ACE 59 SINO ADEMÁS NO FUE OBJETO DE NOTA
COMPLEMENTARIA POR PARTE DE COLOMBIA.
En cuanto a la liquidación de los derechos invocando el Acuerdo Comercial, la Radicación: 47-001-3333-007-2018-00348-01
Demandante: Solla S.A.
Demandada: Dianinterpretación autorizada como la de la misma demandada, señaló en la sesión 205 de mayo 26 de 2009, manifestación de la que no hay prueba que haya cambiado su interpretación o aplicación, que “la forma correcta de liquidar era tomando el menor arancel que resulte entre el arancel actual (arancel aplicado a terceros países) y el arancel base multiplicado por la desgravación correspondiente al acuerdo (fijo menos preferencia) más el arancel variable a la fecha”. Adicionalmente, en la sesión ya citada, se indicó que la liquidación ya comentada “se viene aplicando para todos los productos (leche, maíz amarillo, maíz blanco y soya)”.
Ante este panorama, mi poderdante impulsado no sólo por el ACE 59 sino también por las directrices de la demandada, procedió a reclamar el tratamiento preferencial, partiendo del hecho que por ser un producto sujeto al SAFP se dio a la tarea de poner en práctica las fórmulas aludidas, para lo cual tuvo en cuenta las Circulares a través de las cuales la DIAN, fijó los gravámenes Ad-valorem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, en cumplimiento del SAFP, señalando claramente para la FRANJA DEL MAÍZ AMARILLO subpartida 1005901100 un
Aranceltotal aplicable a terceros países del 0%. Porcentaje al que, Sl se le aplica la fórmula indicada en la sesión 205 de mayo 26 de 2009, presidida por el Comité de Asuntos Arancelarios, en atención al ACE 59 y en virtud del SAFP, tiene como consecuencia un porcentaje de 0% Arancel, con lo que se desvirtúa no sólo lo dicho por la demandada sino también porel tribunal superior de Bolivar Como argumento adicional para que se acceda a las pretensiones de la demanda propone se de aplicación a decisiones horizontales y verticales producidas por esta Jurisdicción que a su juicio conllevan una interpretación favorable, esto es, que el Ace59 es el instrumento idóneo en el marco de los procesos de integración económica, siendo inaplicable entonces el Mac en tratándose de la importación de maíz amarillo originario de países del Mercosur. No obstante, aprecia que los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado en el que se asegura que Mac y Ace59 son compatibles resultan un desacierto y grave error de juicio de la alta corporación, pues la Decisión 535 del 2002 en cuanto al diferimiento al 0% aplica para los bienes de capital, mientras que el maíz amarillo es una materia prima, de ahí que no puede ser esa decisión la base para hacer compatible aquellas. 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicación: 47-001-3333-007-2018-00348-01
Demandante: Solla S.A.
Demandada: DianIgualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el aludido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, con proveído de 9 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Una vez fue remitido el proceso por reparto que se verificó el 19 de julio de 2022, se profirió auto admitiendo el recurso de apelación de la parte demandante el 25 de julio de 2022, disponiéndose además que las partes se pronunciaran sobre este y el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto. 1.5.3 Del pronunciamiento
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