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TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00377-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00377-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 470013333-007-2018-00377-01

Demandantes Electricaribe S.A. E.S.P. Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por e! Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de la demanda: Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos, para que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD - 20178000224255 de 17 de noviembre de 2017 y SSPD20188000030185 de 28 de marzo de 2018, mediante las cuales la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A., y la confirmó, en su orden.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que la accionante no esta obligada a pagar el valor de la sanción impuesta a través de las resoluciones antes mencionadas. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos1 que se pasan a resumir: 1 Folios 4-7 ítem 01 Expediente DigitalizadoQue el 11 de abril de 2017, el señor Julio Pizarra, usuario del servicio de energía,

hechos1 que se pasan a resumir: 1 Folios 4-7 ítem 01 Expediente DigitalizadoQue el 11 de abril de 2017, el señor Julio Pizarra, usuario del servicio de energía, presentó reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P. Agregó que, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que su procurada no dio respuesta a dicha petición, por lo que, mediante los actos demandados, le impuso una sanción y declaró los efectos del silencio administrativo positivo. Que contra la anterior decisión Electricaribe S.A. E.S.P. formuló recurso de enosif ion sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD - 20178000224255 del 17 de noviembre de 2017, confirmó su decisión desconociendo que su procurada se allanó a las pretensiones del usuario dentro del recurso de reposición. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos, se mantuvo en su decisión de imponerle la multa sin tener en cuenta que el usuario que peticionó no fue afectado, e insiste, que la situación que generó la violación o la amenaza ya había sido resuelta por la empresa, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario, lo que daba lugar a que la SSPD atenuara la dosificación de la multa. Agrego que. pese a haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho suoeradc. mal podría la accionada sancionar a su procurada, por ausencia de •nterés o sustracción de materia. Que la aquí demandante sí dio respuesta dentro de los quince días, pero que existió

suoeradc. mal podría la accionada sancionar a su procurada, por ausencia de •nterés o sustracción de materia. Que la aquí demandante sí dio respuesta dentro de los quince días, pero que existió un vicio en la publicidad del mismo, pero, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir. De otro lado, señaló que en las resoluciones sancionatorias se indicó que contra ellas, —la que sanciona— sólo procedía el recurso de reposición y —la que confirma ia sanción— sin recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo, cuando lo cierto es que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone Página | 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 470013333007-2018-00377-01que, cuando ha habido delegación de funciones, por funcionarios distintos ai Presidente de la República, contra sus actos procederá el recurso de ao&iacion como es el caso del Director Territorial Norte, en virtud de la delegación que hiciera el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios —quien expidió el acto sancionatorio—, por tanto, debió concederse el curso de apelación interpuesto por su prohijada. Adicionalmente, manifestó que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es

Adicionalmente, manifestó que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 MIL) sin tener en cuenta que el usuario que peticionó no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que Electricaribe S.A. no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que. la empresa se allanó a la pretensión del usuario, y procedió a conceder lo solicitado. 1.1. Cargos de la demanda El apoderado del extremo accionante manifestó que los actos enjuiciados son nulos porque la SSPD i) sancionó a su procurada sin tener en cuenta que ésta se allanó a los cargos que le imputó, por ende, había hecho superado, ii) desconoció el derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, iii) vulneró el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 porque, al no indicar que procedía dicho recurso, la notificación resulta inválida y iv) sancionó sin tener en cuenta que los vicios de publicidad no dan como resultado la inexistencia ni la invalidez de los actos administrativos.

2. Sentencia apelada2

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 1o de febrero de 2022. resolvió denegar las súplicas de la demanda toda vez que “se configuró el silencio

Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 1o de febrero de 2022. resolvió denegar las súplicas de la demanda toda vez que “se configuró el silencio administrativo positivo al no haberse decidido y notificado la decisión empresarial que resolvía la petición del usuario dentro de los términos razonablemente analizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (...), . . P a ; ' • ;> | 3 , Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Rad.: 470013333007-2018-00377-01 2 ítem 03 Sentenciaquedando en evidencia además, la indebida aplicación de los artículos 68 y 69 del

CP ACA".

En relación con el recurso de apelación que se invocó como razón de nulidad, se indicó que este no es procedente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, dado que el acto sancionatorio no era susceptible de ese medio de impugnación comoquiera que se expidió en ejercicio de funciones delegadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Frente a la sanción impuesta determinó que, conforme con las normas aplicables, la entidad demandada multó a Electricaribe, sin que esta probada, en el oroceo-rniento sancionatorio, que subsanó la falta por la cual fue sancionada, esto es noi ficar la respuesta dentro de la forma establecida en la ley, por lo cual no advirtió ninguna desproporción. 1.4, Argumentos del recurso de apelación3 Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en su recurso de alzada insistió en que su procurada, dentro del recurso de

1.4, Argumentos del recurso de apelación3 Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en su recurso de alzada insistió en que su procurada, dentro del recurso de reposición —formulado contra la Resolución SSPD-20178000224255—, se allanó a lo peticionado por el usuario Julio Pizarro, por ende, la SSPD, ante la carencia actual del objeto, debió abstenerse de sancionar. También, que la demandada y tampoco el tallador de primera instancia aplicaron las causales de atenuación de la sanción —previstas en el Decreto 281 de 2017—, pues, durante el procedimiento administrativo sancionatorio admitió la conducta antijurídica y porque adoptó medidas de reparación que la infracción haya causado al usuario.

Agregó: “Así las cosas, y habiéndose abstenido la SSPD de aplicar las causales de atenuación en sede administrativa contenidas en el decreto 281 de 2017 invocadas por el recurrente, solicito al despacho a declarar la nulidad parcial de los actos acusados y para efectos de restablecer el derecho, modifique el monto de la multa impuesta, esto con fundamento en las facultades otorgadas al operador judicial en el artículo 187, en el cual estipula que para los efectos de la sanción podrá dictarse unas disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas”.

Página | 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 470013333007-2018-00377-01 'te-n 05 “ eniorial Recurso de ApelaciónDel mismo modo insistió en que los actos demandados son nulos porque contra el acto administrativo que impuso la sanción era pasible del recurso de apelación, sin

'te-n 05 “ eniorial Recurso de ApelaciónDel mismo modo insistió en que los actos demandados son nulos porque contra el acto administrativo que impuso la sanción era pasible del recurso de apelación, sin embargo, la demandada coartó la posibilidad de la doble instancia. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

3. Trámite y alegaciones en esta instancia 3.1. De la competencia i El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 3.2. Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha del 19 de octubre de 2021, concedió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo accionante. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 22, expediente físico) y ordenó a las partes y al Ministerio Público dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales

interpuesta por el apoderado del extremo accionante. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 22, expediente físico) y ordenó a las partes y al Ministerio Público dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho ' ' ' Rad.: 470013333007-2018 00377-01No obstante, las partes no se pronunciaron ni el Agente del Ministerio Público rindió concepto.

I. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, y 4) condena en costas.

1. Problema jurídico Determinar si la decisión adoptada por el a quo en la providencia sub examine devino ajustada a derecho, en tanto dispuso negar las súplicas de la demanda, para lo cual se procederá a estudiar, en primer lugar, si la entidad accionante dio contestación o no a la petición elevada por el señor Julio Ramón Pizarro Pérez, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Tesis: Se confirmará la decisión apelada en tanto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Lo anterior, porque el hecho de que Electricaribe no diera respuesta de fondo a la petición formulada por un usuario - suscriptor, da lugar al silencio administrativo positivo, como en efecto ocurrió.

presunción de legalidad de los actos demandados. Lo anterior, porque el hecho de que Electricaribe no diera respuesta de fondo a la petición formulada por un usuario - suscriptor, da lugar al silencio administrativo positivo, como en efecto ocurrió. Tai evento dio lugar a la imposición de una multa, la cual fue proporcional y, no rania igar a la atenuación de la sanción porque ni siquiera se allanó a los cargos antes de que la SSPD profiriera el acto que la sancionó sino cuando interpuso el recurso de reposición —procedente— sin acreditar, además, que había retirado la multa al usuario.

2. Fundamentos legales y jurisprudenciales Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.

El artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, señala las formas de iniciarse una actuación administrativa, estas pueden hacerse de la siguiente manera: i) ejercitando el Página | 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 470013333007-2018-00377-01derecho de petición en interés general, ii) ejercitando el derecho de petición en interés particular, iii) en cumplimiento de una obligación o deber legal y, iv) por las autoridades, de oficio. Nulidad y Restablecimiento del Oereoho .. • Rad.:470013333007-20.18-('0377-0J Pues bien, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución, esa prontitud en términos generales, a decir del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 días, esto es, las

prontitud en términos generales, a decir del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 días, esto es, las peticiones deberán ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, tal incumplimiento, no solo constituye una violación de un derecho fundamental, sino que implica una serie de consecuencias jurídicas, tal como el silencio administrativo positivo. El artículo 87 de la señalada Ley 1437 de 2011, advierte que, en los. casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, pues no debe olvidarse que la regla general en el derecho administrativo, es que el silencio de la administración ha de entenderse como resolución negativa en relación con una solicitud elevada por un administrado. El legislador en el caso de servicios públicos domiciliarios, expidió norma especial, la que quedó contenida en la Ley 142 de 1994, que, en materia de resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en el artículo 158 dijo lo siguiente: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) dias hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestr-, que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pinoh.is. sh entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él'. Este artículo se entiende fue modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, así:

“Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO

entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él'. Este artículo se entiende fue modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de

1995, así: “Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 158 DE LA LEY 142

DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horasS'i mientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad p- ?stadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar d.. ¡a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión

sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios". De manera que presentada una petición y esta no es atendida dentro de los 15 días siguientes a su presentación, se deduce que aquella fue decidida favorablemente en virtud de la ocurrencia de la ficción legal del silencio administrativo positivo. Página | 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 470013333007-2018-00377-01 La forma de notificación de las respuestas a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, se debe efectuar en los términos del C.C.A., hoy Código de Procecmiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión exoresa del artículo 159 de aquella ley, norma según la cual: Artículo 159 De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolveren segunda instancia". . La notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, se cncue't'a prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:! 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:! 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 470013333007-2018-00377-01

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Articulo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eñe . ¡_ z de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de r.r< o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del ruuist ) mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envió ue ■ ■ ■ _ ! citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, v i o dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso

citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, v i o dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) dias. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) dias del envió de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizare! día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica v en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco f5) di as. con ¡a advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguien'.e j retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de •-i fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Así las cosas, el acto de respuesta debe ser notificado personalmente al interesado

retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de •-i fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Así las cosas, el acto de respuesta debe ser notificado personalmente al interesado enviando una comunicación a la dirección reportada por este, dentro de los 5 dias siguientes a la expedición del acto, para que se acerque a la entidad a efectos que pueda realizarse aquella diligencia. ; Si la persona a notificar no concurre en el plazo indicado, deberá efectuarse la notificación por aviso conforme al procedimiento señalado en el transcrito artículo 69, esto es, enviado copia del acto junto con el aviso que debe contener fecha, el acto a notificar, la autoridad que lo expidió, los recursos que caben y la autoridad ante quien puede interponerse. Esa misma norma, señala que cuando sedesconoce la información del destinatario, aquella actuación se puede cumplir con ■a oublicación del aviso y del acto administrativo en la página electrónica o sitio web ce la entidad o en un lugar de acceso al público por espacio de 5 días, de manera rjue la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino o al retiro del aviso del sitio web, dejándose constancia en el expediente de todo ello. Página | 1 0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 470013333007-2018-00377-01 En relación con el silencio administrativo positivo, el término para resolver y notificar el acto que resuelve este, el Consejo de Estado, explicó: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con

el acto que resuelve este, el Consejo de Estado, explicó: “De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días h-hnes”. sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación q. t Je no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de qe •mponga las sanciones correspondientes, "sin perjuicio de que ella adopte las (l-c nes que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto t ’ ru strativo presunto". ( ■ ■ "Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A.". (...).

debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A.". (...). “En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al leoalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva (destaca el Tribunal) Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de p frión, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término P -r-. ’esolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la n iJicución. resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta. Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo

que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige

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