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TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00400-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00400-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: — 47-001-3333-007-2018-00400-01

Accionante: LUIS FERNANDO DE LA HOZ ANAYA

Accionado: NACIÓN — MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES: a) Pretensiones: El señor Luis Fernando de la Hoz Anaya, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control! de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, en la que solicitaron las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “..1.Se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable del accidente de tránsito que le causó lesiones ocurridas al señor Luis Fernando de la Hoz Anaya, el día 15 de septiembre de 2016.

2.Se declare patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales, a favor del demandante. 3.Se condene patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios materiales correspondientes a 95 días de incapacidad definitiva por valor de $1.900.000,00 ($600.000 / 30 días X 95 días), a favor del demandante. 4.Se condene patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los perjuicios morales a razón de 50 salarios mínimos legales vigentes ($39.062. 100,00), a favor del demandante. 5.Se condene solidariamente a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagarlos valores debidamente indexados. 6.Se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar las costas del proceso. 7.Se condene ala Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar las agencias en derecho.”Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

Accionante: LUIS FERNANDO DE LA HOZ ANAYA

Accionado: NACIÓN — MINDEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL b) Hechos Para sustentar las pretensiones el apoderado de la parte demandante expuso, en resumen, lo siguiente: El día 15 de septiembre de 2016 a las 10:50 a.m., el señor Luis Fernando de la Hoz

(parrillero) y el señor Miguel Eduardo García se trasladaban en la motocicieta de placa N CAN30D marca Bajaj, línea Boxer CT 100 - modelo 2014 por la vía que conduce de Chibolo Magdalena al corregimiento La China, con destino final a Plato Magdalena. Cuando transitaban por el tramo conocido como Tierra Grata en una curva de la vía sufrieron un accidente causado por un vehículo de la Policía identificado con placa N”. FHS 094 y número de patrulla 04-1001, marca Nissan Frontier, conducido por el Patrullero Danilo Antonio Moreno. El siniestro se originó, a su juicio, porque el vehículo oficial se encontraba atravesado dando reversa, impactando con su parte trasera contra la motocicleta. Aseguró que, con la conducta descrita, la Policía violó las disposiciones establecidas en el artículo 55 del Código de Policía y que los agentes se encontraban cumpliendo una orden de servicio, consistente en escoltar al Director Nacional de Restitución de Tierras. No obstante, de conformidad con lo narrado por el Patrullero Danilo Antonio Moreno en el informe de la audiencia conciliatoria, "al percatarse que el director ya venía por ese tramo de la vía, decidió regresar a Chibolo, teniendo las precauciones, pero en el giro para regresar se presentó el choque". Como consecuencia del choque, los ocupantes de la moto perdieron el control y cayeron a un lado de la vía, mientras que el vehículo de la policía solo sufrió daños en la farola,

como se puede observar en el informe policivo del 26 de septiembre de 2016, en el que se percibe que el vehículo de la policía identificada con placa N. FHS 094 se encontraba atravesado en la curva y la motocicleta derribada en el suelo. Manifestó que el patrullero de la policía Danilo Antonio Moreno Quiroz, quien conducía el vehículo, no esperó que llegara el tránsito de Plato Magdalena, para que levantara el croquis del accidente, como lo indica la ley, sino que procedió a mover el vehículo, tal como consta en la declaración del señor Miguel Eduardo García Mejía ante la Inspección Urbana de Policía del municipio de Chibolo Magdalena.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO - VEHICULO OFICIAL El señor Luis Fernando de la Hoz Anaya que iba como parrillero, resultó herido en el accidente, por lo que los policías lo trasladaron en el mismo vehículo al Hospital Local de Chibolo, y seguidamente fue remitido a la Clínica Jaller S.A.S., de Barranquilla, en donde ingresó con traumatismos contundentes múltiples en miembro inferior derecho, limitación funcional, dolor intenso a la movilización, edema y equimosis en región de la rodilla;

siendo diagnosticado según historia clínica con FRACTURA DE MESETA TIBIAL DERECHA SCHATZKER | FRACTURA DE PERONE PROXIMAL>IZQUIERDO WEBERC, por lo que fue intervenido quirúrgicamente para la realización de procedimiento ortopédico consistente en reducción abierta de fractura de meseta tibial izquierda más osteosíntesis con dispositivo de fijación interna. El 14 de diciembre de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Plato, en Informe Pericial N%. UBPLT-DSMGD valoró al señor de la Hoz el 14 de diciembre de 2016 y determinó otorgarle una incapacidad de 95 días por la limitación funcional en la pierna izquierda y tener como apoyo las muletas. El accionante posteriormente se sometió a tratamiento fisioterapéutico para recuperar la movilidad articular de su pierna izquierda, y el 14 de septiembre de 2017, nuevamente fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Plato, determinando darle incapacidad definitiva de 95 días, como se observa en el Informe Pericial N”. UBPLT-DSMGD-00341-2017. Aseguró que antes del accidente, el señor Luis de la Hoz contaba con buen estado de salud y laboraba cultivando en el campo recibiendo unos ingresos de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000), y que a raíz del accidente su núcleo familiar se vio seriamente afectado, debido a que no podía trabajar para llevar el sustento a su

compañera permanente y a su hija; además de tener que cubrir los gastos médicos propios del accidente. Resaltó que el señor Luis de la Hoz era el único que proveía para los gastos del hogar, por tanto, esa situación de incapacidad de carácter transitorio provocó que su compañera y su hija pasara por necesidades severas, llevándolo a un estado de desespero, frustración e impotencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL

4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda consistentes en la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios causados al señor Luis Fernando de la Hoz Anaya como consecuencia del accidente de tránsito sufrido entre la motocicleta en que se transportaba y un vehículo oficial de la Policía Nacional. Para lo anterior consideró que debía estudiar el caso bajo el régimen de imputación objetivo riesgo excepcional y señaló que si bien al momento del accidente la camioneta de la policía se encontraba realizando una maniobra peligrosa como es la de cambiar de

sentido en un vía de un solo carril, con lo cual, eventualmente se estarían infringiendo diversas disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 55, 69), lo cierto era, que al momento de realizar dicha práctica el mismo fue auxiliado por dos personas más. No obstante, para el A-quo dicho actuar no fue la causa generadora del daño, pues, a su juicio, el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor de la motocicleta señor Miguel Eduardo García quien de forma imprudente realizó una maniobra peligrosa e irresponsable altratar de sobrepasar la camioneta por un costado de la vía pasando por alto las señales de advertencia que le indicaron los señores William Hernández y el patrullero Luis Felipe Zúñiga. Agregó que la conducción de vehículos constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución para garantizar su propia integridad y la de los demás usuarios de las vías y consideró que la impericia por parte del señor Miguel Eduardo García al intentar sobre pasar el vehículo de la policía, pasando por alto la señales de precaución que indicaba los señores William Hernández y el patrullero Luis Felipe Zúñiga y al no tener precaución al observar la maniobra que dicho vehículo estaba realizando, ni mucho menos guardar la distancia entre vehículos-de que trata el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito

Terrestre, incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica. Razón suficiente, a su juicio, para establecer que los hechos acaecidos eran imprevisibles e irresistibles a las entidades demandadas. Concluyó que el Agente de Policía no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente, pues este se debió al actuar del conductor de la motocicleta y, como consecuencia, no era dable inculcar una responsabilidad de la entidad estatal por el accidente de tránsito que originó las lesiones al señor Luis FernandoRadicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL 5 de la Hoz; pues, el siniestro vial que se debió a que el señor Miguel Eduardo García conductor de la moto accidentada desconoció el deber de cuidado que implica la actividad de conducción, pues al parecer no tomo los cuidados necesarios para precaver el accidente, aduciendo además que no guardó la distancia entre vehículos y desconoció el deber de cuidado y prudencia, máxime que el accidente ocurrió en horas de la mañana con lo cual había plena visibilidad en la vía, por lo anterior, afirmó que fue el actuar de dicho tercero que contribuyó en la causación del daño comoquiera que desconoció

normas de seguridad vial y auto protección. En consecuencia, si bien encontró acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, al probarse que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente del conductor de la motocicieta y no el actuar del conductor del vehículo de la Policía Nacional, consideró que existió un rompimiento en la configuración del nexo causal por la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero que para el presente caso es el señor Miguel Eduardo García, y por tanto no se evidenciaba la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, motivos por los cuales negó las pretensiones de la demanda. TI. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma:

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Surtido el tramite dispuesto para la segunda instancia, mediante auto del 7 de febrero de 202? se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado a las partes para que se pronunciaran respecto del recurso interpuesto. 4.1.- Alegatos de conclusión. La parte demandante, no presentó escrito de alegatos. La parte demandada, no presentó escrito de alegatos. El agente del Ministerio Público, no presentó concepto.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: Si se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la

demanda. Si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional porlas lesiones que sufrió el señor Luis Fernando de la Hoz como consecuencia del accidente de tránsito acaecido entre la motocicleta que se transportaba como parrillero y un vehículo oficial de la entidad demandada, o en su defecto si se encuentra probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero. 5.3. Marco jurídico aplicable. Lo constituye el artículo 90 de la carta política, cuyo texto es el siguiente: -Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO —- VEHICULO OFICIAL “Artículo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece por su parte: “Artículo 29 [ ...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechosy libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”

Artículo 140 del C.P.A.C.A prevé:

“Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En ese orden, de las normas trascritas se colige que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico el cual se persigue por vía jurisdiccional debe atribuírsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en

consecuencia exista una atribución jurídica!. Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en esta materia. 5.4. El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas 1 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Accionado: NACIÓN - MINDEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHÍCULO OFICIAL En cuanto a la conducción de vehículos, el Consejo de Estado? tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante, lo anterior, la

entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado: (...) cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente. (.B En el mismo sentido, expuso: En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada "neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia,

ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva”. (...) 2 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera — Subsección A, C.P., María Adriana Marín, sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920). 3 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 30473. Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5

LeRadicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL

9 En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál

de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro. Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación — conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.

Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero”. 5.5. Caso concreto La parte actora solicitó que se declare administrativamente responsables a la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el señor Luis Fernando de la Hoz como consecuencia del accidente de tránsito acaecido entre la 5 Consejo de Estado - Sata de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920). . 7 Al respecto ver la sentencia proferida por el Consejo de Estado — Sección Tercera el 8 de junio de 2011, Exp. 20328.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL

10 motocicleta que se transportaba como parrillero y un vehículo oficial de la entidad demandada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, alegando que se configuraba la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en el entendido que no era dable inculcar responsabilidad a la entidad estatal por el accidente de tránsito que originó las lesiones al señor Luis Fernando de la Hoz; pues, el siniestro vial se debió a que el señor Miguel Eduardo García conductor de la moto accidentada desconoció el deber de cuidado y prudencia que implica la actividad de conducción, al no tomar los cuidados necesarios para precaver el accidente y no guardar la distancia entre vehículo, máxime cuando el accidente ocurrió en horas de la mañana con lo cual había plena visibilidad en la vía. Contra la decisión anterior el apoderado de la parte.demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el A-quo no tuvo en cuenta que el patrullero Danilo Antonio Moreno Quiroz, quien fungía como agente del Estado, causó graves perjuicios en la integridad del señor Luis Fernando de la Hoz Anaya, debido a su imprudencia al realizar una maniobra peligrosa de retroceso y cruce del vehículo en una semicurva, para regresarse al Municipio de Chibolo Magdalena, infringiendo el artículo 69 de la Ley 769 de 2002, que prohíbe el retroceso en vías públicas, salvo en los casos de estacionamiento

o emergencia. Con el fin de acreditar el daño acaecido por la parte actora, se aliegaron los siguientes medios de prueba: - Documento incapacidad correspondiente al paciente Luis Fernando de la Hoz, emitido por la Clinica Jaller S.A.S., en el que se señala como fecha de historia 17/09/2016, administrador Seguros del Estado S.A., causa externa accidente de tránsito, descripción procedimiento quirúrgico ortopédico, reducción abierta de fractura de meseta tibial izquierda (descripción completa ilegible), fecha de inicio elegible, fecha de terminación 16/10/2016. - Historia clínica — epicrisis, correspondiente al señor Luis Fernando de la Hoz Anaya, en la que refiere: edad 27 años, fecha de ingreso 15/09/2016, fecha de egreso 17/09/2016, motivo de consulta: paciente lesionado en accidente de tránsito quien consulta por 5 F. 18 expediente digital archivo 01.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

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Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL 11 urgencias, enfermedad actual: el suscrito médico certifica la relación causal directa entre las lesiones que presenta el paciente y el accidente de tránsito (PARA SOAT Y FOSIGA).

Artículo 143 Ley 1438 de 2011. Ingresa paciente de 27 años de edad lesionado en accidente de tránsito, con cuadro clínico consistente en traumatismos contundentes múltiples en miembro inferior derecho cursa con gran limitación funcional y dolor intenso a la movilización, hay edema y equimosis en la región de la rodilla, motivos por los cuales ingresa al servicio de urgencias de esta institución. 16/09/2016 procedimiento quirúrgico ortopédico: reducción abierta de fractura de mesera tibial izquierda más osteosíntesis con dispositivo de fijación intema. De alta médica con incapacidad médica por 30 días...” - Evolución clínica manuscrita correspondiente al paciente Luis Fernando de la Hoz Anaya, IPS Clínica Inmaculada Concepción, fecha:11/08/17, en la que se recomienda valorar patología existente y RX rodilla izquierda. Además, se ordenó 20 sesiones de fisioterapia, medios físicos, (ilegible), ultrafondo — fortalecimiento muscular de cuádriceps (ilegible) tibiales izquierdo". - Solicitud de valoración médico legal del señor Luis Fernando de la Hoz por lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación". - Informe pericial de clínica forense N UBPLT-DSMGD-00479-2016 DE 14 de diciembre de 2016, autoridad solicitante: Jesús Guillermo Diaz Jarma — Fiscalía 1 Seccional de Plato, nombre del examinado Luis Fernando de la Hoz Anaya, en el que se señala como

relato de los hechos: “el día 15 de septiembre de 2016 alas 10:50 AM, aproximadamente, sufrió accidente de tránsito al chocar motocicleta en la que se desplazada como parrillero contra una camioneta de la Policía Nacional en el carreteable La China — Chibolo Magdalena. Fue atendido en el Hospital Local de dicho municipio, de donde fue remitido a la Clínica Jaller de Barranquilla Atlántico, donde fue intervenido quirúrgicamente por fractura en la rodilla izquierda. Atención en salud: fue atendido en la clínica Jaller Barranquilla, aporta copia de historia clínica número 1081913304, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: fecha de ingreso 15/09/2016, fecha de egreso 17/09/2016.

Diagnostico: fractura meseta tibial izquierda + fractura de peroné proximal izquierdo.

Tratamiento: reducción abierta de fractura de meseta tibial izquierda más osteosíntesis con dispositivo de fijación intema. Buena evolución sin complicaciones (...) ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: al examen presenta lesiones actuales F. 20 expediente digital archivo 01. '0 F.21-22 expedientedigital archivo 01. 11 F. 27 expediente digital archivo 01.Radicación: 47-001-3333-007-2018-00400-01

Accionante: LUIS FERNANDO DE LA HOZ ANAYA

Accionado: NACIÓN — MINDEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: LESIONES CAUSADAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO — VEHICULO OFICIAL 12 consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal definitiva noventa y cinco (95) días. Secuelas médico legal a

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