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TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00441-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2018-00441-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —SSPD Radicación: 47-001-3333-007-2018-00441—01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —en adelante SSPD, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretension'es. 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD20178000221785 de 14 de noviembre de 2017 y SSPD—20188000065075 de 28 de mayo de 2018, mediante las cuales, en su orden, la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A., y confirmó aquella sanción.

1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que esa empresa prestadora de servicios públicos no está obligada a pagar el valor dela sanción impuesta mediante los actos demandados.1.1.2 Hechos1 Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de los actores expuso los supuestos fácticos que se pasan a resumir. 1.1.2.1 “El día 17 dejunio de 2016 el usuario Edgardo de la Cruz, identificado con el NIC 4268197, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE9342201602342”. 1.1.2.2 “La empresa ELECTRICARIBE S.A. dio respuesta al derecho de petición el día 06 de julio de 2016 de consecutivo Nº4059967", enviando la citación personal por intermedio de la empresa Lecta con guia Nº76301072760. "Como el usuario no compareció se efectúa la notificación por avísto el 15 dejulio de 2016 mediante la guía empresarial 76301072760". 1.1.2.3 “ Tal y como se demuestra en las guías Nº76301072760 y Nº76301072760, no fueron entregadas por dirección errada” y adicionalmente se indica que “el usuario se abstuvo de recibirla citación personal y notificación por aviso, ELECTRICARIBE procedió a realizarla publicación porpágina web", de ahí que el proceso de notificación se hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 67,

68, 69 dela Ley 1437 de 2011. 1.1.2.4 No obstante, la S.S.P.D. con la Resolución 20178000221785 de 14de noviembre de12017 estimó que Electricaribe "no cumplió con el requisito de publicaren la página web de la entidad', decisión que fue recurrida porque aquella empresa prestadora de servicios dado que si efectuó tal publicación, aportando copia de captura de pantalla, pero la entidad demandada confirmó la decisión de la sanción aduciendo que “si bien a folio 06 del recurso anexa pantallazo de la publicación, esta no muestra la fecha de fijación y desfrjación por lo cual no es posible tenercerteza del término exigido porel artículo 69 del CPACA" 1.1.3 Cargos de la demanda El apoderado del extremo accionante manifestó que los actos enjuiciados son nulos porque la SSPD ¡) sancionó a ELECTRICARIBE S.A., sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, pues en el caso que trata la ' Expediente digital Expediente 47-001-3333—007-2018-DD441-01 2 Demandantet Electricaribe S.A. E.S.P ' Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariospresente demanda, ELECTRICARIBE aportó la prueba de la publicación en la página web, ii) sancionó sin tener en cuenta que los vicios de publicidad no dan como resultado la inexistencia ni la invalidez de los actos administrativos y iii)

desconoció el derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 113 dela Ley 142 de 1994. 1.2 Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad prevista la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda aceptando como ciertos algunos supuestos fácticos en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra la parte accionante. Sin embargo, en cuanto al argumento de fondo de Electricaribe, pidió se negaran las súplicas de la demanda, esto por cuanto aquella empresa “no probó el requisito de publicar el aviso en la página web de la entidad', pues si “bien en el recurso de reposición contra la Resolución SSPD20178000221785 del 14/11/2017 se anexa pantallazo dela publicación del aviso enla página web de la empresa, es claro que del mencionado documentado aportado no esposible tener certeza del término en el que estuvo fijado en la página web, de acuerdo a lo exigido porel artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el término es de 5 días de fijación". Adicionalmente, indicó: “Frente a estos argumentos se interpone excepción de legalidad de los actos demandados puesto que de conformidad con las pruebas allegadas en el trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quela empresa prestadora de servicio si bien emitió una respuesta oportuna

a la petición del “usuario, no notificó la misma en los términos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, configurándose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma, vulnerando la empresa lo regulado por el Art. 158 de la ley 142/94, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996 y el articulo 69 del CPACA, La sanción impuesta porla Superintendencia de servicios públicos porla configuración del Silencio Administrativo Positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos, ante la marcada incidencia que tienen los servicios públicos domiciliarios en la calidad de vida y dignidad de las personas, así como en el desarrollo social y económico del Estado, en el presente caso el usuario le han sido vulnerado sus derechos de petición yde defensa cuando presenta una reclamación y esta no es resuelta conforme lo dispone la Ley, el artículo 369 dela Constitución establece que la ley esla encargada de determinar los derechos, los deberes y el régimen de protección de los usuarios, siguiendo este mandato, la Ley 142 de 1994, estableció precisamente un capítulo al que denominó “Defensa de los usuarios en sede dela empresa", donde se establece que esde la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptoro usuario puede presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos 2 Expediente digital. Expediente 47-001-3333-007-2018-00441-01 v 3

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.F'

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(…) El accionante incurre en erroral considerar que existió una supuesta violación al derecho al debido proceso por no valorar de forma correcta la prueba que hicieron llegarjunto con el recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD-20178000221785 del 14/11/2017, esto esun pantallazo de la presunta publicación del aviso en la página web de la entidad.

La SSPD analizó de forma integral cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso administrativo sancionatorio, adelantado en contra de ELECTRICARIBE S.A.

E. S. P., haciendo alusión a la prueba en comenta; en tal sentido es menester recalcar que en la misma Resolución SSPD—2018800065075 del 28/05/2018 (que confirmó en su totalidad la Resolución recurrida), sehizo especial mención al pantallazo aportado ysedijo que si bien en el recurso se anexaba el citado medio probatorio, la misma no muestra la fecha de fijación y desfijaclón de la publicación enla página web de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, de tal suerte que no es posible tener certeza del cumplimiento del término de publicación exigido porel artículo 69 del CPA CA.

En consecuencia, no tiene asidero el cargo planteado por el accionante, pues fue debidamente valorada esta prueba que no pudo desvirtuar el incumplimiento de lo ordenado porel artículo 69 del CPACA. como lo ordenada la citada norma, pues no basta con la simple publicación en la página web, sino que esta debe fijarse por cinco días

hábiles, y si ello no se cumple inevitablemente estaremos al frente de una indebida notificación". Alegó, además que en lo concerniente a la procedencia de los recursos, manifestó que, conforme lo prevén los artículos 211 de la “Constitución Nacional", 12 de la Ley 489 de 1998, 113 (inc. 1º) de la Ley 142 de 1994, contra los actos dictados por los delegatarios procede el recurso de reposición y, comoquiera que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en aquellos la facultad de imponer sanciones, mediante la Resolución 00021 del 5 de enero de 2005, no procede el recurso de apelación. Consonante con lo expuesto, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.3 Sentencia apelada3 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, con sentencia del 5 de marzo de 2021, negó las súplicas incoadas por Electricaribe, toda vez que “se configuró el silencio administrativo positivo al no haberse decidido y notificado la decisión empresarial que resolvia la petición del usuario dentro de los términos razonablemente analizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (...), quedando en evidencia además, la indebida aplicación de los artículos 68 y 69 del CPACA". “ Expediente digital. Expediente 47—001-3333-007-2018-00441-01 4

Demandante: Electricaribe SA. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEn relación con el recurso de apelación que se invocó como razón de nulidad, se indicó que este no es procedente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, dado que el acto sancionatorio no era susceptible de ese medio de impugnación comoquiera que se expidió en ejercicio de funciones delegadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.4 Argumentos del recurso de apelación4

La entidad demandante dentro de la oportunidad procesal dispuesta posterior a la notificación de la sentencia, interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, pues “basta con evidenciar los documentos obrantes en el expediente para verificar que Electricaribe cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011", de ahí que no solo se publicó en sede dela empresa sino también en la página web, tal hecho se puede corroborar en la sección publicación de avisos donde efectivamente se advierte que se insertó el aviso, por ello estima que “de haber existido una correcta valoración delmaterial probatorio obrante en elexpediente, se habría corroborado" que se cumplió con el “proceso de notificación”. Por ello, insiste en que se revoque la sentencia apelada y se concedan las súplicas de la demanda. 1.5 Trámite y alegaciones en esta instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. Expediente digital. Expediente 47-001r3333-007-2018-00441-01 5

Demandante: Electricaribe SA ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEn el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de 29 de abril de 2021, concedió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo accionante, sin embargo, después de un año se reparte el proceso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena tal como lo deja ver el acta individual que obra en el expediente, en esa misma fecha es remitido a esta corporación, aún se desconoce la razón de la tardanza entre la concesión del recurso y la remisión del expediente, por ello se instará al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito para que atiendan de manera célere el trámite de los procesos, incluida las remisiones de los recursos ante esta superioridad. De manera que como tal demora no solo no es justificable pues no se conocen los motivos de esta, se estima entonces que se atenta contra la tutela judicial efectiva, por ello, se ordenará que por la secretaria de este Tribunal se remita copia de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para que se indague la posible comisión de falta disciplinaria en relación con el indicado retraso. Remitido el expediente digital a este este Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante auto 10 de junio de 2022, ordenándose a las partes se pronunciaran sobre el recurso. 1.5.3 Pronunciamiento de las partes con relación al recurso interpuesto. Las partes y el Ministerio Público, dentro del término de_traslado, se abstuvieron de pronunciarse y de conceptuar, en su orden. II.CONSIDERACIONES Cumplidos lostrámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) Expediente 47-001-3333-007-2018-00441-01 5

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosfundamentos legales yjurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis

del caso en concreto, y 4) condena en costas. 2.1 Problema jurídico El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante en el sentido de afirmar que en la actuación administrativa que condujo a su sanción no se valoró correctamente la publicación del aviso en la página web de Electricaribe, aspecto que también desconoció aquel juzgado; o si. por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida Tesis: Se confirmará la sentencia apelada, por cuanto del material probatorio adosado al proceso es posible extraer que con el recurso de reposición impetrado por Electricaribe en sede administrativa aportó un documento que contiene nombre y dirección del usuario, NIC que identifica el servicio de energia y otros datos, incluso una fecha, pero no se observa que haya una constancia o por lo menos se indique con certeza si tal aviso fue fijado y desfijado en el portal web de la entidad para cumplir con las reglas, requisitos y formas del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, puesto que de la prueba aportada con el recurso de apelación no puede extraerse con suficiencia que se haya publicado el aviso y el acto administrativo en la sede electrónica de Electricaribe. 2.2 Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.2.1 Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos. El artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, señala las formas de iniciarse una actuación

administrativa, estas pueden hacerse de la siguiente manera: ¡) ejercitando el derecho de petición en interés general, ii) ejercitando el derecho de petición en interés particular, ¡ii) en cumplimiento de una obligación o deber legal y, iv) por las autoridades, de oficio. Pues bien, según el articulo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución, esa prontitud en términos generales, a decir del articulo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 días, esto es, las Expediente 47-001-3333-007-2018-00441-01 7

Demandante: Electricaribe SA. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariospeticiones deberán ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, tal incumplimiento, no solo constituye una violación de un derecho fundamental, sino que implica una serie de consecuencias jurídicas, tal como el silencio administrativo positivo. .

El artículo 87 de la señalada Ley 1437 de 2011, advierte que, en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, pues no debe olvidarse que la regla general en el derecho administrativo, es que el silencio de la administración ha de entenderse como resolución negativa en relación con una solicitud elevada por un administrado. El legislador en el caso de servicios públicos domiciliarios, expidió norma especial,

la que quedó contenida en la Ley 142 de 1994, que, en materia de resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en el artículo 158 dijo lo siguiente: “Artículo 158. De! término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptoro usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él“. Este artículo se entiende fue modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, asi: ”Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994 (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada porla Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los Suscriptores 0 usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) dias hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término salvo que sedemuestre que el suscriptoro usuario auspició la demora

o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable Dentro de las setenta V dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15! días hábiles la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptoro usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición delas sanciones a que haya iuqar conforme a la ley sin per[uicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la eiecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptoro usuarios" (resalta el Tribunal). De manera que presentada una petición y esta no esatendida dentro de los 15 días siguientes a su presentación, se deduce que aquella fue decidida favorablemente en virtud de la ocurrencia de la ficción legal del silencio administrativo positivo, Expediente 47-001—3333-007—2018—00441—01 8

Demandante: Electricaribe SA, ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosnormativa que, a no dudarlo, impone una obligación adicional a la entidad prestadora del servicio público domiciliario, la de reconocer al usuario los efectos del SAP.

La forma de notificación de las respuestas a las solicitudes presentadas por los

ciudadanos, se debe efectuar en los términos del C.C.A., hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 159 de aquella ley, norma según la cual: "Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. L_a notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recursode apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolveren segunda instancia“. La notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, se encuentra prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizadaporel interesado para notificarse. En la diliqencia de notificación se entreqará al interesado copia ínteara auténtica y gratuita del acto administrativo con anotación de la fecha [ la hora los recursos que legalmente Qroceden las autoridades ante quienes deben intemonerse [ los plazos para hacerlo. _El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en “estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas yde la circunstancia deque dichas decisiones quedaron notificadas. A partir Expediente 47-001-3333-007-2018-00441-01 9

Demandantet Electricaribe S.A. E.S.P

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosdel dia siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección al número de fax o al correo electrónico que fiquren en el expediente o puedan obtenerse del reqistro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto y de dicha diligencia se de[ará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad porel término de cinco (5) días Artículo 69. Notificación poraviso. Sino pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) dias del envio de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso

en el lugarde destino Cuando se desconozca la información sobre el destinatario el aviso con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica ¡¿ en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el dia siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que poreste medio quedará surtida la notificación personal”. Así las cosas, el acto de respuesta debe ser notificado personalmente al interesado enviando una comunicación a la dirección reportada por este, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, para que se acerque a la entidad a efectos que pueda realizarse aquella diligencia. Si la persona a notificar no concurre en el plazo indicado, deberá efectuarse la notificación por aviso conforme al procedimiento señalado en el transcrito artículo 69, esto es, enviando copia del acto junto con el aviso que debe contener fecha, el acto a notificar, la autoridad que lo expidió, los recursos que caben y la autoridad ante quien puede interponerse. Esa misma norma, señala que cuando se desconoce la información del destinatario, aquella actuación se puede cumplir con la publicación del aviso y del acto administrativo en la página electrónica o sitio web de la entidad o en un lugar de acceso al público por espacio de 5 días, de manera que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del

aviso en el lugar de destino o al retiro del aviso del sitio web, deiándose constancia en el expediente detodo ello. En relación con el silencio administrativo positivo, el término para resolver y notificar el acto que resuelve este, el Consejo de Estado, explicó: Expediente 47-OD1-3333-007-2018-00441-01 10

Demandante: Electricar¡be S.A. E.S.P ' Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios“De los aspectos hasta aquíexpuestos, se observa con claridad que ellegisladorestableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 dias hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto "(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) dias hábiles", sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, "sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto“. (…) “Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 dias

que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende 0 no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que si, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único quedebe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C. C.A.". (...). “ n vista de lo anterior no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 dias para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva (destaca el Tribunal) Dicho de otro modo, una interpretación razonable delasnormas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 dias para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Salaen manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor el previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar esta, Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo

positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurr

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