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TA MAG - 47-001-3333-007-2019-00054-01.-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2019-00054-01.-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2019-00054-01.

Encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a más de ordenar que por parte del A -quo se efectúe la correcta integración del contradictorio.

Pues bien, se advierte que conforme a lo preceptua do en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.

Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como admini strador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

“(…) Artículo 42. Deberes del juez (…)

con que el legislador reviste a quien funge como admini strador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

“(…) Artículo 42. Deberes del juez (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de

congruencia...”PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2019-00054-01.

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(Texto subrayado y negrilla fuera del original)

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:

“(…)Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación ju rídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”

estén presentes, reexaminándose la relación ju rídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”

Pues bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Tribunal que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual emerge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.

En tal sentido, éste Tribunal advirtiendo el impase procedimental atinente a la indebida integración del contradictorio, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.

Así pues, sea dable indicar que, aun cuando dentro del su b iuris funge como demandante la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por perseguirse mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho , entre otras pretensiones, la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones 20178000047455 del 05 d e abril de 2017 por medio de la s cual se resolvió imponer sanción en la modalidad multa a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y de la Resolución SSPD20188000088795 del 09 d julio de 2018 a través de la cual se resolvió confirmar en su integridad la primera resolución, al reconocerse en dichos actos administrativos los efectos del silencio administrativo positivo a la señora NILLY YOJANA ORTEGA TRILLOS emerge con claridad para la

confirmar en su integridad la primera resolución, al reconocerse en dichos actos administrativos los efectos del silencio administrativo positivo a la señora NILLY YOJANA ORTEGA TRILLOS emerge con claridad para la Sala que, de resultar avante tales pretensiones, se estarían afectando l a situación jurídica consolidada respecto de este último, en lo atinente a los efectos del silencio administrativo positivo, conforme se colige de la parte resolutiva de los plurimentados actos administrativos; de tal guisa que, el mismo tiene la condición de litisconsorte necesario en relación al presente

asunto.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2019-00054-01.

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En efecto, ante la eventualidad hipotética de ser declarados írritos los actos enjuiciados conllevaría también el que quedara sin efecto jurídico alguno la actuación administrativa o de hecho cons olidada en favor del predicho señor. Siendo ello así, surge indubitable la inferencia que le asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados.

Así pues, en lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario el legislador en el artículo 64 del Estatuto General del Proceso:

“(…)"Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por

legislador en el artículo 64 del Estatuto General del Proceso:

“(…)"Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hi ciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado e l traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término…"

(Texto subrayado y negrita fuera del original)

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado que en lo atinente al tópico de del litisconsorte necesario señaló ad litteram:

“(…) Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial ” (art. 51 C. de P.

sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial ” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. (…)”.

En este mismo sentido, el máximo jerarca de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el interlocutorio proferido dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2015-01056-01 precisó:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2019-00054-01.

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“(...) el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (a la relación material objeto de debate) (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio necesario "se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de

todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio necesario "se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho, en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunt o objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia". (...) el litisconsorcio necesario existe –como acaba de decirse - cuando hay pluralidad de sujetos que están vinculados por una única relación jurídico sustancial..."

Respecto de la consecuencia procesal en lo atinente a la sentencia que se dicta dentro de un asunto litigioso que adolece del defect o de la debida integración del contradictorio, ante la no vinculación de uno de los sujetos cuya concurrencia al trámite judicial se hace estrictamente necesaria, el Honorable Consejo de Estado precisó1:

“(...) En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su interés en el resultado del presente asunto, y de que se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede el Despacho a decla rar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación de los integrantes del Consorcio VIAS BOYACÁ , los cuales se encuentran enunciados en el acta de constitución del mismo…”

actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación de los integrantes del Consorcio VIAS BOYACÁ , los cuales se encuentran enunciados en el acta de constitución del mismo…”

Conforme al prece pto jurisprudencial en referencia es preciso señalar que la figura de litisconsorcio necesario, hace referencia a la existencia de pluralidad de sujetos que deben estar obligatoriamente vinculados dentro del proceso, so pena de que se invaliden las actuaciones surtidas, incluso la sentencia.

Así las cosas, en los varios escenarios probables en que hubiere desembocado el juicio contencioso promovido ante esta jurisdicción necesariamente implicaba ni más ni menos que debía ser vinculado a l a

1 Sentencia del Honorable Consejo de Estado de calenda seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00133-02(43049)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2019-00054-01.

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causa la plurimencionada señora, en aras de garantizarle el sacro principio del debido proceso.

Pues bien, en relación a la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, la cual fue objeto de apelación, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el

del debido proceso.

Pues bien, en relación a la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, la cual fue objeto de apelación, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 134 del Estatuto General del Proceso, la misma resulta nula, habida consideración de que al no estructu rarse en debida forma la integración del contradictorio dicha providencia se afecta en cuanto a su legalidad y, en tal sentido, se hace necesario decretar la nulidad de la misma disponiendo, además, que por parte del A -quo se proceda con la vinculación de la señora NILLY YOJANA ORTEGA en su condición de sujeto con interés en las resultas del proceso, comoquiera que en los actos administrativos demandados en el asunto de marras le fueron reconocidos efectos jurídicos al silencio administrativo positivo configurado con ocasión de la petición que hubiere sido elevada por este ante

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

En efecto, corresponde al Juez conductor del proceso inclusive desde la etapa primigenia de admisión de la demanda disponer la notificación del libelo genitor a aquellos sujetos que conforme a la demanda o las actuaciones enjuiciadas, les asista interés en el proceso 2 y, de haberse superado la etapa de admisibilidad de la demanda, se deberá acudir a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P.

Colofón de lo anterior, tiénese que ante la falta de integración en debida forma del contradictorio, emerge de forma diáfana para la Sala la inferencia de que habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de

Colofón de lo anterior, tiénese que ante la falta de integración en debida forma del contradictorio, emerge de forma diáfana para la Sala la inferencia de que habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en calenda veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , conforme a lo previsto en el precepto normativo contenido en el artículo 134 del Código General del proceso, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente interlocutorio.

2 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar lo s gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2019-00054-01.

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Asimismo, por parte del A-quo al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto General del Proceso, y disponer la vinculación de la señora NILLY YOJANA ORTEGA , a fin de subsanar la irregularidad procesal de que adolece el asunto sub iuris, permitiendo la protección de los derechos ínsitos al sujeto llamado a integrar la litis.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

NUMERAL ÚNICO: DECLARESE la nulidad de la sentencia de calenda veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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