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TA MAG - 47-001-3333-007-2019-00058-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2019-00058-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —SSPD Radicación: 47—001-3333-007—2019-00058-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —en adelante SSPD, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD20188000039255 de 16 de abril de 2018 y SSPD—20188000096135 de 17 de julio de 2018, mediante las cuales, en su orden, la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A., y confirmó aquella sanción.

1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que esa empresa prestadora de servicios públicos no está obligada a pagar el valor dela sanción impuesta mediante los actos demandados.1.1.1.3 Subsidiariamente solicitó que de no prosperar las súplicas antes expuestas, se atenúe el valor dela multa que ascendió alasuma $15.624.840, dado el allanamiento que admitió la empresa de energía y que amerita su disminución. 1.1.2 Hechos1 Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de los actores expuso los supuestos fácticos que se pasan a resumir. 1.1.2.1 ' Se indica que el 19 de septiembre de 2017, el señor Jonathan Tamayo presentó reclamación ante esa empresa de energía. 1.1.2.2 La SSPD expidió la Resolución 20188000039255 de 16 de abril de 2018 mediante la cual sancionó a Electricaribe a pagarla suma de $15.624.840, no obstante, en el memorial que descorre el traslado de los cargos la empresa de energía se allanó a los cargos del peticionario, corroboró el error cometido y concedió la petición al usuario 1.1.2.3 Interpuesto el recurso de reposición, aduciendo el allanamiento a los cargos, la entidad confirmó la decisión de la sanción con la Resolución 2018800096135 de 17 de julio de 2018. 1.1.2.4 “Para el presente caso, la situación que generó la violación o la

amenaza ya había sido resuelta porla empresa, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición de el usuario" (sic). 1.1.2.5 “El único requisito que exige el articulo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, Imp/ica una transgresión delprincipio de legalidad“. 1.1.2.6 “La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente - cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días". 1 Expediente digital Expediente 47-001—3333—007-2019-00058-01 2

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1.1.2.7 “En elpresente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Lev 142 de 1994”. 1.1.3 Cargos de la demanda El apoderado del extremo accionante manifestó que los actos enjuiciados son nulos porque la SSPD ¡) sancionó a ELECTRICARIBE S.A., sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, pues en el caso que trata la presente demanda, ELECTRICARIBE se allanó a los cargos dentro de la actuación

administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario, ii) sancionó sin tener en cuenta que los vicios de publicidad no dan como resultado la inexistencia ni la invalidez de los actos administrativos. iii) desconoció el derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación de que trata el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y iv) vulneró el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 porque, al no indicar que procedía dicho recurso, la notificación resulta inválida. 1.2 Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad prevista la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda aceptando como ciertos algunos supuestos fácticos en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra la parte accionante. Sin embargo, en lo atinente al silencio administrativo positivo adujo que este operó porque la parte demandante dejó transcurrir el plazo señalado legalmente —72 horas— “para efectuar dicho reconocimiento del SAP, sin que dentrode ese término la empresa hubiera realizado el reconocimiento de los efectos del SAP, asimismo, que la empresa nisiquiera al momento de interponerelrecurso de reposiciónprobó haberreconocido los efectos del SAP” En efecto, dice la parte demandada, “Electricaribe S.A. E. S.P. incurrió en silencio administrativo positivo por respuesta extemporánea, aunado a lo anterior, dentro

del expediente está acreditado que la empresa no realizó el reconocimiento de los efectos del SAP dentro de las 72 horas siguientes a la configuración, tai como lo consagra el articulo 123 del Decreto 2150 de 1995. Lo que implica que el 2 Expediente digital. Expediente 47-001-3333—007-2019-00058-01 3

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosreconocimiento posterior a las 72 horas, constituye un cumplimiento a un mandato legalyno un allanamiento como lo pretende la parte demandante".

Adicionalmente, indicó: “Si bien dentro de las reglas fijadas para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en el C. P.A. C.A. nose detalla la figura del allanamiento, no obstante en una suerte de analogíajuridica, podríamos decir que su oportunidad y demás requisitos, deberian ser formulados en el momento en que el presunto infractor es notificado del pliego de cargos, pues en dicho momento adquiere certeza de las conductas que se endilgan y deberá optar por presentar sus descargas 0 avenirse a las acusaciones que se le realizan. En este mismo sentido, la doctrina autorizada procesa/ista lo ha reconocido, tal y como a continuación secita: "Ciertamente no es viable allanarse una vez proferido el fallo de primera instancia porcuanto el deber de las partes es acatar lo resuelto por el juez, de manera que si se

presentare escrito de allanamiento con posterioridad a la sentencia, así no esté ejecutoriada, no puede serconsiderado habida cuenta de su extemporaneidad". De lo anterior, fluye con claridad la extemporaneidad del allanamiento presentado porlasociedad ELECTRICARIBE S.A. E. S.P., pues cómodamente, luego de ser notificada de la Resolución sancionatoria, decidió avenirsea los cargos formulados, cuando la oportunidad para ello fue en el momento que se enteró de los cargos endilgados. Estas argumentaciones seencuentran respaldadas en el artículo 2. 24 9, 5. 3, del Decreto 281 de 2017, el cual consagra que como requisito para la procedencia del allanamiento “se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración '. Como es evidente, la etapa procesal en la que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P realizó el allanamiento esla más inapropiada posible, pues fue manifestado luego de sersancionada con multa. Recordemos que la finalidad del recurso de reposición es que el mismo funcionario que _ prefirió la decisión revise las actuaciones que se surtieron dentro del trámite administrativo, esdecir, revalore sila decisión adoptada estuvo ajusta o no a los postulados legales según lo que se controvirtió en su momento. En este sentido, debe precisarse que dicho recurso no es una nueva etapa procesal para presentar nuevos argumentos o dirimir algún punto que no fue objeto de pronunciamiento durante la actuación, de modo que mal podría la

entidad investigada aducir la exoneración de una sanción si no aportó durante el procedimiento administrativo pruebas o argumentos que persiguieran tal fin". Alegó, además que en lo concerniente a la procedencia de los recursos, manifestó que, conforme lo prevén los artículos 211 de la “Constitución Nacional", 12 de la Ley 489 de 1998, 113 (inc. 1º) de la Ley 142 de 1994, contra los actos dictados por los delegatarios procede el recurso de reposición y, comoquiera que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en aquellos la facultad de imponer sanciones, mediante la Resolución 00021 del 5 de enero de 2005, no procede el recurso de apelación. Finalmente señaló que la SSPD aplicó la sanción conforme a los criterios de dosimetría sancionatoria previstos en la legislación. Consonante con lo expuesto, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Expediente 47-001-3333-007-2019-00058—01 4

Demandante: Electricaribe SA, ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1.3 Sentencia apelada3

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, con sentencia del 19 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto ordenó que se graduara la sanción en los términos previstos en el Decreto 281 de 2017.

Como fundamento de su decisión, luego de analizadas las pruebas aportadas y verificados los cargos de nulidad, determinó: Que Electricaribe incumplió las previsiones del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 que subrogó el articulo 158 de la Ley 142 de 1994, pues se demostró que dicha empresa incurrió en el silencio administrativo positivo, tal como lo reconoció en los descargos y en los alegatos de conclusión, pues no existe prueba que la decisión empresarial haya sido notificada. Determinó que no es posible aplicar el articulo 113 de la Ley 142 de 1994 sino la Ley 489 de 1998, de tal suerte que las decisiones de la Superintendencia en ejercicio de las funciones delegadas no son susceptibles del recurso de apelación. Que, respecto a que la S.S.P.D. sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. sin tener en cuenta que ésta se allanó a los cargos señalados por la aquí accionada, se acogió el criterio expuesto en la demanda, por ello expuso lo siguiente: "(…), la SUPERSERVICIOS al estudiar la configuración del silencio administrativo positivo en el caso de la petición de fecha 19 de septiembre de 2017 presentada por el usuario Jonathan Tamayo, concluyó que “de/caudal probatorio que reposa en el expediente virtual el despacho infiere que no existen circunstancia de atenuación de la sanción. “, desconociendo la manifestación de allanamiento por parte de ELECTRICARIBE S.A. ESP… y la materialización del silencio administrativo positivo a favor del usuario, al

descontar el valor de las facturas rec/amadas. Ahora bien, en el recurso de reposición en contra de la resolución sanción la entidad no formula inconformidad por no haber considerado la SUPERSERVICIOS, el allanamiento 'como causal de atenuación de la sanción, sus argumentos se basaron en desvirtuar la configuración del silencio administrativo positivo (ff 26-29). Pese a no insistirse en la atenuación de la sanción en el recurso de reposición, ELECTRICARIBE SA. E.SP. trae nuevamente en esta etapa judicial, el argumento expuesto en el descargo, relativo al allanamiento; estimando el Despacho relevante esta situación, enla medida que, antes de la emitirla resolución sanción,- la parte actora accedió a dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo a favor del peticionario; aspecto que debió tenerse en cuenta en la graduación y cálculo de la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en observancia de lo establecido en el decreto 281 de 2017, en el que se valora como criterio el tiempo durante el cual se presentó la infracción (literal c) artícqu 2.2. 9. 5. 1), y como causal de atenuación la colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 3 Expediente digital. Expediente 47-001-3333-007-2019-00058-01 5

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosla verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta

antijuridica (literal iii) articulo 2. 2. 9. 5, 3). En el sub-judice se advierte que: -El silencio administrativo positivo se configuró en el caso de la petición del usuario Jonathan Tamayo, en la fecha 10 de octubre de 2017 (reverso folio 19). -El 22 de febrero de 20181a parte actora materializa los efectos del silencio administrativo positivo, al descontar el valor reclamado por el usuario (reverso fol. 23). -La Resolución sanción se expidió en fecha 16 de abril de 2018 (fol. 20). Por lo tanto, contrario a lo señalado por la SUPERSERVICIOS en la Resolución sanción No. SSPD 20188000039255 del 2018—04—16, en este particular asunto, si existió una circunstancia de atenuación de la sanción, al allanarse la parte actora en el escrito de descargos y demostrar la materialización delos efectos del silencio administrativo positivo a favor del usuario Jonathan Tamayo, que se encausa en el literal iii) del articulo 2, 2, 9. 5.3 del Decreto 281 de 2017, Por tanto, este cargo de nulidad prospera frente a los actos administrativos acusados, siendo procedente la declaratoria de nulidad parcial de los mismos, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada establecer la sanción conforme a los lineamientos previstos en eldecreto 281 de 2017, en especial, teniendo en cuenta la circunstancia de atenuación prevista en el literal lil) del artículo 22953 del

decreto“. 1.4 Argumentos del recurso de apelación4 La entidad demandada dentro de la oportunidad procesal dispuesta posterior a la notificación de la sentencia, interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la decisión, por cuanto la parte actora al no solicitar la reducción de la sanción es claro que la sentencia fue más allá de lo pedido, es decir, se incurrió en incongruencia. Por otra parte, hace una defensa de la dosimetria de la sanción, así: “(…), la Superintendencia, después de analizarla documentación obrante dentro del expediente, encontró mérito para abrir investigación formal contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, por lo que prefirió Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos porla presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, y una vez agotada la investigación administrativa, dentro de los lineamientos del debido proceso y el derecho de defensa profiere la correspondiente resolución sancionatoria, mediante la cual procedera reconocer/os efectos del silencio administrativo positivo, debiendo señalar que se observa que en la resolución que resuelve la investigación la SSPD realizó un análisis concreto con el fin de determinar la proporcionalidad de la multa a imponer, pues conforme al artículo 81 de la ley 142 de 1994, modificado por el articulo 208 de la ley 1753 de 2015, se le faculta a esta entidad para imponer multas hasta de 100.000 SMLMV a las personas jurídicas. Porlo anterior, es claro que la sanción impuesta es totalmente proporcional atendiendo a

los criterios de fijación, máxime cuando se aplicó una sanción de tan solo veinte (20) SMLMV (de 100000 posibles), es decir una mínima parte del total sancionable posible, de modo que no le asiste razón aljuzgadorde primera instancia cuando ordena que la sanción debe atenuarse aún másdela tasación quese llevó a cabo, pues es evidente que la entidad que represento tuvo en cuenta todas las consideraciones pertinentes para efectos de imponeruna sanción que raya en el mínimo posible, razón porla cual, no se comparten los argumentos esgrimidos por ese despacho judicial para concluir que se debía reducir todavía más esa ínfima sanción. ' Expediente digital. Expediente 47-001-3333-007>2019-00058-01 6

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosCon base en lo anterior, se reitera que la dosimetría aplicada en el caso concreto va en concordancia con lo establecido en artículo 81 de la ley 142de 1994, pues luego de realizar un análisis a las actuaciones desplegadas por la empresa durante la etapa de investigación, una valoración y practica de pruebas, se determina que la sanción es proporcional. Al respecto es menester considerar que, a la luz de la jurisprudencia citada tanto en este escrito como en la contestación de la demanda, se colige con claridad la relevancia que nuestra altas cortes le han otorgado al respeto que deben observar las

empresas prestadoras de servicios públicos frente a los derechos de sus usuarios, y particular y especialmente, de cara al derecho de petición que la empresa Electricaribe vulneró de manera sistemática durante muchos años, tal como esde público conocimiento, yespor eso que al tasarla SSPD la sanción en tan solo VEINTE (20) SMLMV, no resulta lógico nicoherente que ela quo imponga de manera caprichosa una reducción de la misma, pues es claro que al haber tasado de manera pertinente la sanción al resolver la investigación, no es de recibo considerar que es imperativo reducir de manera automática porla sola presentación del recurso, como de manera desafortunada lo entendió el fallador de primera instancia. es que tal como lo señalamos en nuestros alegatos de conclusión, es claro que el término “atenuación" se refiere a reducirla intensidad o fuerza de algo, más no a la absolución de determinada imputación; y una lectura de las pretensiones de la parte demandante, se deduce que ELECTRICARIBE SA. E. S.Ppersigue quese anulen los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó y como restablecimiento del derecho, pide que se declare que esa firma comercial no está obligada al pago de la sanción, lo cual es una pretensión que no concuerda con los criterios de atenuación previstos en el artículo 2. 2. 9. 5.3. del Decreto 281 de 2017. (…). Y es que la lectura de la resolución sancionatoria nos permite observar que, a diferencia de lo expuesto'por el a quo, en cuanto a la supuesta inobservancia de los argumentos

planteados porla demandante, lo cierto esque la SSPD consignó en su acto sancionatoria una extensa explicación de las razones por las cuales arribó a la dosimetría cuestionada en la sentencia impugnada, dentro de los cuales se cuenta el número de usuarios de la empresa, la relevancia y el impacto de la irregularidad cometida frente a la comunidad, y todo ello sin perjuicio del hecho notorio yde público conocimiento, cual es, la reincidencia de la empresa en la falla investigada, aspecto este último frente que resulta de máxima importancia a considerar, al punto de ser una de las razones que obligó a la intervención forzosa de dicha empresa porparte del Gobierno Nacional. No podemos ignorar que este último aspecto cobra mayor relevancia si tomamos en consideración el hecho de que son innumerables los procesos que esa misma agencia judicial ha manejado en los cuales existe identidad de partes y de fundamentos tácticas y jurídicos, y en los cuales se han confirmado las sanciones impuestas a ELECTRICARIBE por violación sistemática al derecho de petición de sus usuarios, lo que, sin duda alguna ha permitido ilustrar a todos los juzgados administrativos de la ciudad en cuanto a la indiscutible reincidencia de la empresa Electricaribe en su permanente violación a los derechos de sus usuarios. Podemos decir a titulo de ejemplo, que en tratándose de los últimos años de funcionamiento de Electricaribe, dicha empresa contaba con aproximadamente 2.432.491 usuarios y registraba 291 sanciones de multa y 4 sanciones de amonestación por hechos similares hacia el año 2019, porlo que dicha reincidencia en este tipo de conductas incide

en la tasación de la sanción a imponer, como quiera que este tipo de conductas, es decir la omisión en cumplir los tiempos para resolverlas peticiones, quejas y recursos incluyendo los términos señalados por el legislador para ponerlos en conocimiento del interesado, impactan de manera negativa la sociedad, lo que conlleva el desmejoramiento dela calidad de vida que les asiste a los usuarios afectándose de contera la buena marcha en la prestación del servicio. Quiere decirlo anterior, que ese despacho judicial es conocedor de lo reiterativo de la conducta desplegada por la demandante, situación que desestima la reducción de la sanción ordenada en primera instancia, pudiendo agregar al respecto a titulo ilustrativo que, para el año 2.015, las sanciones impuestas porparte de la SSPD a Electricaribe por violación al derecho de petición de sus usuarios ascendió a 254, y esa cifra se mantuvo durante el funcionamiento de la misma. Expediente 47»001-3333—007-2019-00058-01

Demandante: Electricaribe SA. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosPero en cualquier caso, es evidente que, sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, la decisión de la funcionaria de primera instancia se traduce en una verdadera invasión a la autonomía del funcionario administrativo y a la órbita decisoria de las competencias de los funcionarios investigadores de la SSPD, pues ordenar la disminución de la sanción de marras, cuando la misma corresponde al 002% del total posible sancionable, resulta ser

una orden incomprensible, más aún, cuando no se encuentra probada ninguna causal de atenuación que favorezca a la demandante distinta a las subjetivas e infundamentadas consideraciones del funcionario de primera instancia, quien considera un acto de buena fe elhechode quela demandante hubiese intentado corregir su error al momento de conceder los efectos de silencio administrativo positivo a su usuario luego de sersancionada, criterio que se aparte de las consideraciones plasmadas porla Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, en la medida en que, siendo conocedora de su error, somete a su usuario a su ilegal decisión hasta el momento mismo en que es sancionada, y solo alli, concluye que hole queda opción distinta a aceptar la reclamación de su usuario, pero no porbuena fe, sino todo lo contrario, porla actuación del ente de vigilancia, lo que denota mala fe en los criterios que orientan sus actuaciones. En ese sentido, es claro que mal se puede hablar de buena fe de la demandante como causal de atenuación, cuando lo que en realidad existe en casos como el que ahora nos ocupa, es una evidente mala fe dela empresa Electricaribe, pues apesarde ser consciente desde el comienzo del error cometido, únicamente reconoció los derechos violentados de su usuario cuanto el ente de control, es decir, la Superintendencia, decidió sancionar/a, violando con su conducta los derechos que se supone debe protegerde sus usuariosypor supuesto, las directrices contenidas en nuestro ordenamiento jurídico; o dicho en otras palabras, alega la demandante haber procedido de buena fe, cuando en realidad lo quehizo fue aceptar a regañadientes el derecho consolidado a favor de su usuario cuando ya

la Superintendencia se lo había reconocido a través de su actuación administrativa, es decir, que dicho supuesto acto de buena fe no generó ningún efecto en la práctica, máxime cuando ni siquiera prueba la demandante que notificó al usuario de dicha decisión a su favor, pues lo único que prueba es haber notificado a la Superintendencia, con el objetivo claro de que le redujeran la sanción impuesta”. Concluye señalando que se aprecia una ausencia total de causales de atenuación como para que prosperen las súplicas de la demanda, por lo que insiste en que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda invocada por Electricaribe. 1.5 Trámite y alegaciones en esta instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces. Expediente 47-001-3333-007-2019-00058»01 8

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEn el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, ¡este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 1.5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha del 13 de mayo de 2021, concedió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo accionado. Remitido el expediente digital a este este Tribunal? se admitió el recurso de apelación mediante auto del 1.º de octubre de 2021, ordenándose a las partes se pronunciaran sobre el recurso. 1.5.3 Pronunciamiento de las partes con relación al recurso interpuesto. Las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, se abstuvieron de pronunciarse y de conceptuar, en su orden. II.CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales yjurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, y 4) condena en costas. 2.1 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se cirbunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos en la alzada bajo el entendido que

no existe causal de atenuación aplicable a este caso, como para que se reduzca la sanción impuesta, la cual se halla acorde con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, o si, por el contrario, debe confirmarse o modificarse la decisión 5 6 de septiembre de 2021 Expediente 47—001-3333—007-2019-00058-01 9

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosrecurrida habida cuenta la admisibilidad que cabe en aplicar criterios de atenuación cuando se admite el perjuicio ocasionado.

Tesis: Se modificará la sentencia apelada en el sentido de fijar como dosimetría de la sanción impuesta la cantidad de diez (10) salarios mínimos vigentes al momento de la imposición de aquella, dado que evidentemente Electricaribe demostró que además de haber admitido la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la consecución al usuario de los efectos de tal fenómeno, solicitó a la entidad demandada tuviera en cuenta este criterio de aminoración para efectos de graduar la sanción a imponer, lo cual no ocurrió, pues la Superintendencia demandada no solo omitió tal hecho, sino que señaló que no había causal de atenuación, lo cual no es cierto pues se comprobó por Electricaribe lo contrario, de ahí que le asista . razón al a quo en que debió tenerse en cuenta tal hecho para disminuir la sanción pero no “para ordenarle a la entidad estatal que procediera a hacerlo.

2.2 Fundamentos legales yjurisprudenciales 2.2.1 Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos. El articulo 4 de la Ley 1437 de 2011, señala las formas de iniciarse una actuación administrativa, estas pueden hacerse de la siguiente manera: ¡) ejercitando el derecho de petición en interés general, ii) ejercitando el derecho de petición en interés particular, ¡ii) en cumplimiento de una obligación o deber legal y, iv) por las autoridades, de oficio. Pues bien, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución, esa prontitud en términos generales, a decir del articulo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 dias, esto es, las peticiones deberán ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, tal incumplimiento, no solo constituye una violación de un derecho fundamental, sino que implica una serie de consecuenciasjurídicas, tal como el silencio administrativo positivo. El articulo 87 de la señalada Ley 1437 de 2011, advierte que, en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, pues no debe olvidarse que la regla Expediente 47-001-3333—007-2019—00058-01 10

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosgeneral en el derecho administrativo", es que el silencio de la administración ha de

entenderse como resolución negativa en relación con una solicitud elevada por un administrado El legislador en el caso de servicios públicos domiciliarios, expidió norma especial, la que quedó contenida en la Ley 142 de 1994, que, en materia de resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en el artículo 158 dijo lo siguiente: “Artículo 158. De! término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptoro usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a el“, Este articulo se entiende

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