TA MAG - 47-001-3333-007-2019-00240-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2019-00240-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBL! …JUDIC "A m; COLOMBIA 1. mn.PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINI€TRAUVO D£L MAGD£LENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles veintidós (2022). :atorce (14) de septiembre del año dos mil
MAGISTRADO PONENT£ DR. AfDONAY
…ElPADILLA.
PROCESO : NL LIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : RL TH MARIA BOLANO GUERRERO.
DEMANDADO : NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFC NDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SC CIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47
Decide la Sala el rec actora, en contra de la sente Administrativo del Circuito de 8 marzo de dos mil veintidós (2022 las súplicas de la demanda. l. La señora RUTH MARIA mandataria judicial instauró accic' -001-3333-007—2019-00240—01 . urso de apelación interpuesto por la parte noia proferida por el Juzgado Séptimo anta Marta en calenda dieciocho (18) de ), por medio de la cual se resolvió denegar
LA DEMANDA.
BOLANO GUERRERO por conducto de n de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“PRETENSIONESPROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR“ RUTH MARIA BOLANO GUERRERO.
DEMANDADO NACION-MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL»OTROS
RADICACION 477001—3333-00772019-00240-01. “1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0444 de fecha 13/05/2016 expedida porla Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, obrando por delegación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional—Fondo Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A., mediante la cual se le Reliquida la Pensión Vita/¡cia de Jubilación a la Licenciada Ruth Maria Bolaño Guerrero.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de Restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste y pago de la PENSIÓN VITAL/CIA DE JUBILACION, incluyendo entre otros la PRIMA DE NAVIDAD y todos los factores salariales que constituyeron su salario, es decir, aquellas sumas que percibió mi poderdante de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente dela denominación que se ¡es de'.
3. Que se le ordene a la demandada pagar los reajustes de ley con la variación del IPC certificado por el DANE, y sobre las sumas reconocidas (indexación), desde la fecha de la desvinculación 05/06/2015) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que leponga fin al proceso. 4. que se ordene pagar a la demandada los intereses moratorios al máximo legal desde el dia siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación de conformidad con el articulo 185 y 195 de la Ley
1437 de 2011. 54 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 195 de la ley 1437 de 2011. 6, Que se condene en costas a la demandada. . .. " ll. ANT£C£DENT£S. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: PRIMERO: Mi poderdante la licenciada RUTH MARIA SOLANO GUERRERO, nació el 13 de febrero de 1950 e inició su vida laboral como docente, nombrada mediante Decreto 734 del 13 de marzo de la Gobernación del Magdalena, posesionada el 21 de Marzo de 1969 y termina su vida laboral el 21 de abril de 2015, enla Institución Educativa Distrital John Kennedy, por edad cumplida y retiro forzoso conminada porla resolución Nº 0570 del 21 de abril de 2015, de la Secretaria de Educación Distrital.
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ACTOR: RUTH MARIA BOLANO GUERRERO.
DEMANDADO. NACION»MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL—O RADICACION' 47,001,3333.007.201g.00240.01
SEGUNDO: Es decir qu
MARIA BOLA/VO G ROS = mi poderdante la licenciada RUTH JERRERO laboró de manera ininterrumpida como doce nteporel término de Cuarenta y Seis Años y Un mee, es deci (16.828) dias, desde el
abril de 2015.
TERCERO: En el transcc mes, es decir Dieciséis Dieciséis mil ochocientos veintiocho 21 de Marzo de 1969 hasta el 21 de rso de los Cuarenta y Seis Años y Un mil ochocientos veintiocho (16. 828) dias de labor en la docencia en los entes oficiales, se desempeñó indistintame asi: te pornombramientosy asignaciones CUARTO: Inicia su Vida laboral siendo nombrada en la 4a Categoría para la Esc ¡ela Rural Mixta de Alejandría del Municipio de Ariguani del 13 de Marzo de 196 mismos, según Decreto aclarado el artículo 2º agdalena, mediante Decreto No. 734 ?, posesionada el 21 de Marzo de los Vo. 150 del 21 de Marzo de 1969, fue ie! Decreto No. 734 de 1969, en el sentido de indicar que el nombramiento de la Docente antes mencionado es para la Escuela Rural Mixta de la Quin/na, de la ciudad de Santa Maite.
QUINTO: Mediante Res¿ lución No. 065 del 12 de Julio de 1973 fue trasladada 3a categoría a la Escuela Rural Mixta Las Palmitas Municipio de Santa Ana, Magdalena, según Resolución No: 098 de declarado sin efectos lo fecha 28 de agosto de 1973, fue siguientes articulos de la Resolución 064 de 1973, en consecuencia la Docente continuó prestando sus servicios en la Escuela del Barrio Santa Catalina de la
ciudad de Santa Marta, cuando por decreto No. hasta el 1º de Septiembre de 1976, 446 del 14 de septiembre de 1976, le fue aceptada la renuncia.
SEXTO: Luego mediante Resolución 6960 del 31 de Agosto de 1976, con retroactividad al 1º de febrero mismo año, proferida por el Ministerio de EO'L Institución Educativa profesora en el área de hasta el mes de Marzo ( SEPTIMO: Más ade/an cación Nacional, fue nombrada en la Distrital Hugo J. Bermúdez como las biológicas, actuando en ese cargo e 1993. e, mediante Decreto Nº177 del 3 de Marzo de 1993 emitido )orla Alcaldía Distrital de Santa Marta, fue promovida a la Coordinación Académica para la misma institución Educativa Distrital HUGO J, BERMUDEZ. hasta el 27 de Marzo de 1994, OCTA VO: Por disposición del Decreto 284 del 28 de marzo del 1994 de la Alcaldia Dist propiedad la Rectoría HUGO J. BERMUDEZ. ¡tal de Santa Marta, le es asignada en
de la Institución Educativa Distrital
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ACTOR RUTH MARIA BOLANO GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALDTROS RADICACION: 47-001»3333007—2019—00240-01
NOVENO: Finalmente la licenciada RUTH MARIA SOLAN/O 99
trá9ladada dela IED HUGO J BERMUDEZ a la IED JOHN
F. KENNEDY, mediante Resolución Nº 0896 del 16 de Mayo de 2003 de la Secretaria de Educación Distrital, donde se desempeñó como lectora hasta el 21 de Abril del 2015 , completando un ciclo total de 46 años 1 mes, equivalentes a Dieciséis mil ochocientos veinte (16.820) días continuos e ininterrumpidos, en la labor docente, con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de sen/¡dor público.
DEC/MO: Mediante Resolución No 0444 del 13/05/2016 proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta; se dispuso la Reliquidación de una Pensión Vita/¡cia de Jubilación a mi poderdante, en una cuantía de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho pesos ($3.384538), efectiva a partir del 5 de junio de 2015, como docente de vinculación nacional DEC/MO PRIMERO: En la mencionada Resolución No. 0444 del 13/05/2016 proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta encontramos el siguiente cuadro contentivo de los factores salariales, en el que NO incluyeron entre otra la PRIMA DE NAVIDAD, amén de no liquidar correcta matemáticamente y legalmente la prima de vacaciones lo cual no resulta acertado, en consideración a las normas que regulan y que son aplicables al caso concreto de
mi poderdente: Factor Valor Salario Bésico $ 2.778571 Asignación Adicional Rector 30% $ 841.906 Asignación Adicional Rector 25% $ 684.763 Prima de Población $ 324 Prima de Alimentación $ 150 Doceava Prima de vacaciones $ 180.337 Salario Bésico Promedio $ 4.486.051 x 75—A Mesada Reliquidada $ 3.364538 DEC/MO SEGUNDO: Para la fecha en que la Secretaria de Educación Distrital le comunicó a mi poderdante la declaratoria de retiro forzoso por edad cumplida, ella devengaba: Factor Valor Salario Básico $ 2.778.571 Asignación Adicional Rector 30% $ 841.906 Asignación Adicional Rector 25% $ 684.763 Prima de Población $ 324 Prima de Alimentación $ 150
PRIMA DE NAVIDAD $ 2.778.571
Prima de Vacaciones $ 1,354.250
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ACTOR RUTH MARIA SOLANO GUERRERO.
DEMANDADO. NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-O [ROS RADICACION 47-001—3333700772019700240—01_ DEC/MO TERCERO: Al comparar los dos cuadros anteriores se puede apreciar que la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta actuando e Nacional de Prestacione 7 nombre y representación del Fondo Sociales del Magisterio al reliquidar
la pensión vitalicia de jubilación de mi poderdante, excluy6 los factores salariales que te via obligación de incluir entre otros la prima de navidad, como durante el año que sirvió arte integrante del sueldo devengado de base para tal liquidación.
DECIMO CUARTO: La reliquidación de la Pensión Vita/¡cia de Jubilación en el caso conoreto de mi poderdante, de acuerdo al régimen legal a ella aplicable, debe incluir todos los factores salariales que constituyeron su salario, es decir, la prima de navidady todas aquellas manera habitual yperiód sumas que percibió mi poderdante de ca, como contraprestación directa por sus servicios, independie ntemente de la denominación que se ¡es de'.
DECIMO QUIXTO: Cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 mi poderdante llevaba para ese entonces 16 años de servicios continuos ya que su ingreso laboral como docente de dio a partir del 21 de Marzo d9 1969 como lo prueba el Decreto de nombramiento 734 del 1: de Marzo de 1969 de la Gobernación del Magdalena, por lo tanto el régimen aplicable para el reconocimiento y liquicación de las prestaciones de mi poderdante sigue siendo la ley 6 de 1945.
…… DEC/MO OCTAVO: contemplada en el Dec mes de remuneració desempeñe el funciona -a PRIMA DE NAVIDAD, está eto 1045 de 1978, equivale a un (1) , correspondiente al cargo que ¡o a 30 de noviembre de cada año,
siempre que el funcionar'o haya laborado el año completo si no en forma proporcional a de labor, entendiéndose 1 y el 30 de cada mes razón de 1/12 por cada mes completo como tal, el trabajo realizado entre el Esta prestación se cancelará en la primera quincena delmes de Diciembre y se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales: Asignación básica mensual, incremento de sala o por antiguedad, gastos de representación, auxilio oe trasporte, subsidio de alimentación, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 servicios prestados, 1/12 prima de prima de vacaciones.
PN=AMB+ISPA+GR+SÁ +AT+1/1288P+7/12PS+1/12PV.
DECIMO NOVENO: La la Resolución No. 0444 cuantificación del tiemp por mi poderdante pe prestaciones, ¡gua/men protuberantes interpret autoridad nominadora, expedidora de del 13/05/2016, incurrió en error en la o de servicio efectivamente laborado ra determinar los montos de sus te cayó de manera equivoca en ¡ciones del marco Constitucional y ºa'gina 5 de 61PROCESO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR' RUTH MARIA BOLANO GUERRERO DEMANDADO NACIÓN—MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL—OTROS RADICACION: 47-001-3333700772019-00240701
Legal, que sustentan las garantías laborales a su ingreso, permanencia y retiro, de la docente, ya que su marco de
sustentación jurídica se aparta de los parámetros jurisprudencia/es y legales con incidencia notable en el verdadero valor de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación.
VIGESIMO: En la mencionada Resolución No. 0444 del 13/05/2016 proferida porla Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, citan una normativa muy alejada del marco legal bajo el cual se desarrolló la vida laboral de mi poderdante, es así que anotan textualmente: "Que son normas aplicables ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, ley 91 de 1989, ley 812 del 2003, ley 1181 de 2007“ y ni lejos aparecen las leyes y disposiciones que regían para ese entonces el ingreso, estadía y terminación de la docente y que son las que deben ser aplicadas para el correcto y liquidación de las prestaciones económicas de mi poderdante.
VIGES/MO PRIMERO: Adicionalmente, en la mencionada Resolución No. 0444 del 13/05/2016 proferida porla Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta que hoy es objeto de impugnación, se le desconoce buena parte del tiempo laborado. ya que según el contenido de la mencionada Resolución, esta prestó sus servicios solo desde el 01/02/1976 hasta el 05/06/2015 y en consecuencia dice equivocadamente » que su tiempo de servicio fue de 39 años, 03 meses y 05 dias, es decir 14.135 días, siendo que la realidad es que mi poderdante laboró como docente oficial de manera
ininterrumpida desde el 13/03/1969 hasta el 05/0612015 para un total de Cuarenta y Seis Años y Un mes, es decir Dieciséis mil ochocientos veintiocho (16. 828) días.
VIGESIMO SEGUNDO: Hay que tener en cuenta que en los años anteriores a la creación y estructuración de las Secretarias de Educación y el Fondo Prestacional del Magisterio, solo las Rectorías de cada colegio donde laboraban los docentes certificaban tiempo y horas de servicios y asignación económica (Téngase por cierto que la creación estructuración e institucionalización de las Secretarias de Educación Distritaly el Fondo Prestacional se dio la primera de las citadas por Ley 115 del 18 de febrero de 1994 y el Fondo Prestacional ley 91 de Agosto de 1989) VlGES/MO TERCERO: Con relación a la no correcta liquidación matemáticamente y legalmente de la PRIMA DE VACACIONES, creada porlos Decretos No. 174 y 230 de 1975 y contemplada en el Decreto 1045 de 1978, la norma citada establece que se reconoce cuando se autoriza el disfrute de las vacaciones y es equivalente a 15 días de salario, para su correcta liquidación se tiene en cuenta los mismos factores
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ACTOR: RUTH MARIA SOLANO GUERRERO DEMANDADO' NACIÓN-MIN DE EDUCACION NACIONAL-O RADICACION 47.001.3333,007.2019,00240,Q1v
salariales que se tienen vacaciones. Asi:
2PV=AMB+ISPA+GR+S dias
VIGESIMO CUARTO: Ii
0 FROS en cuenta para la liquidación de las A+A T+1/1258P+1/12PS16. 828 ”¡ poderdante la Licenciada RUTH MARIA SOLANO GUERRERO, con fecha 10-06—2016 y recibida (11-06-2016) ¡r dirigida a las entidades Nacional, Magisterio, Fidupreviso Marta, Secretaria de E requiriendo la aclaració resolución 0444 del 5 reconocida el reajuste de VlGES/MO QUINTO: Ni como quiera que es di representación judicial Sociales del Magisteri Prestaciones Sociales Previsora SA como vo autónomo respondieron mi poderdante contra la VIGES/MO SEXTO: So contestó a través de un que tiene que ver con ( económicas referidas le Nacional de Prestacione la Previsora SA. ya que de los docentes afilia mandato está establecic
III. LA SE.] terpuso Reclamación Administrativa accionadas, Ministerio de Educación
Fondo Nacidnal de Prestaciones Sociales del a SA… Alcaldia Distrital de Santa ducación Distrital de Santa Marta, , revisión, o revocación directa de la -05—2016 mediante la cual le fue la mesada pens/ona! vitalicia. el Ministerio de Educación Nacional, cha entidad a quien corresponde la del Fondo Nacional de Prestaciones , ni el propio Fondo Nacional de
del Magisterio, ni la Fiduciaria la cera y administradora del patrimonio el derecho de petición instaurado por Resolución No. 0444 del 13/05/2016. 0 la Secretaria de Educación Distrital oficio haciendo claridad qué “…en lo >! reconocimiento de las pretensiones indico que esto corresponde al Fondo =9 Sociales del Magisterio — Fiduciaria es la entidad que maneja los recursoQ dos al Fondo Prestacional y dicho o en el Decreto 2831 de 2005" W£NCIA AP…DA. ministrativo del Circuito de Santa Marta [) (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), de la demanda. La referida decisión fue antes que seguidamente se transcriben: El Juzgado Séptimo Ad mediante sentencia del diecioch resolvió denegar las súplicas adoptada conforme a los argume __ lll CONSIDERACIONE >, 2.1 Problema juridico ¡do en la demanda y la contestación = que elproblemajurídico a resolver, si, ¿tiene derecho la docente RUTH De acuerdo a lo plante dela demanda, se tiene se centra en establecer
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ACTOR: RUTH MARIA SOLANO GUERRERO.
DEMANDADO: NACIÓN¿MIN DE EDUCACIÓN NACIONALOTROS RADICACION: 47-001»3333-DU72019-00240»01
MARÍA SOLANO GUERRERNO, a que se incluya la prima de navidad como factor salarial dentro de la liquidación de
su pensión dejubilación ?.
22 Pruebas A continuación de relacionan las pruebas legalmente aportadas al proceso: ………() 2.3 Resolución del problema juridico. ¿Tiene derecho la docente RUTH MARÍA BOLANO GUERRERNO, a que se incluya la prima de navidad como factor salarial dentro de la liquidación de su pensión de jubilación? El articulo 15 de la Ley 91 de 1989, en materia pensional señaló lo siguiente: …(..).. Al interpretarse el ordinal ya transcrito, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 20191 , aseguró que la anterior normativa en cuanto a los docentes oficiales “no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación”, de manera que el régimen pensional aplicable a estos es el dispuesto en la Ley 33 de 1985”. El artículo 1 de la mentada ley es del siguiente tenor; ..(..)… Así las cosas, los docentes públicos tienen derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio del último año, cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, siempre que acrediten haber ingresado al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se preceptúa en el artículo 812, circunstancia reiterada en el parágrafo transitorio 1 del articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha sentencia de unificación también se encargó de
dilucidar cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, concluyendo que son los taxativamente enlistados en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de ese mismo año, puesto que la expresión “enunciativo“ a que se Página 8 de 61
;.—PROCESO. NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH
ACTOR. RUTH MARIA SOLANO GUERRERO DEMANDADO. NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL»OTROS RADICACION: 47-001-3333-007-2019—0024001, cia de unificación del 4 de agosto untad del legislador, el que, por 7figuración enlistó los factores que ¡dación pensional y a ellos es que ; hacia alusión enla senter de 2010, “traspasa la vo virtud de su libertad de co conforman la base de liqu se debe limitar dicha base : El articulo 1 dela Ley 62 de 1985, prescribe: ..(…)… De acuerdo con el criteri expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción de / contencioso administrativo, los docentes del sector pú Iico que fueron vinculados con anterioridad a la vigenca de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se ¡es otc rgue una pensión en los términos del artículo 1 dela Ley 33 de 1985, esto es con el 75 % del salario promedio del Litimo año, prestación que será liquidada teniendo en cuenta solo los factores señalados en
el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el articulo 3 de la mentada Ley 33 de ese mismo año. Sin embargo, en reciente providencia de tutela del 31 de octubre de 20193, la Se ción Quinta del Consejo de Estado señaló quela bonificacicn mensual de que trata el Decreto 1566 de 20144, si bien no se encontraba enlistada en el artículo 1º de la Ley posterioridad a la expe en cuenta, dado que el este emolumento cons efectos legales, y los a que se efectúen po conformidad con las dis En línea con lo expue Magdalena en reciente 20204 al decidir las pr fáctica, acogió el crite tutela del Consejo de que soporta esta deci bonificación mensual d… como factorsalarial en de jubilación docente. Atendiendo los criterio sentencia de unificacic abril de 2019, del fallo de la misma Corpore Tribunal Administrativc de enero de 2020, el D 62 de 1985, por ser creada con ¡ción de dicha norma, debe tenerse egislador expresamente indicó que tétuye factor salarial para todos los ortes obligatorios sobre los pagos ese concepto se realizan de Dos/ciones legales vigentes. sto, el Tribunal Administrativo del > providencia del 29 de enero de etensiones de un litigio de similitud io expuesto por la providencia de Estado, y como precedente vertical sión, decidió reconocer e incluir la = que trata el Decreto 1566 de 2014,
la base de liquidación de la pensión s jurisprudencia/es contenidos en la n del Consejo de Estado del 25 de de tutela del 31 de octubre de 2019 ción, asi como lo decidido por el del Magdalena en sentencia del 29 espacho por virtud de lo ordenado en las citadas providencias, acogerá los citados precedentes de manera obligatoria solución tanto en vía “en todos los casos pendientes de administrativa como en vía judicial a
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ACTOR. RUTH MARIA SOLANO GUERRERO.
DEMANDADO: NACIONMIN DE EDUCAC!ÓN NACIONAL-OTROS RADICACION 47—001-3333-007»2019—00240701. través de acciones ordinarias. ” Ello, en consonancia con lo dispuesto por la Sentencia C-816-11 proferida porla Corte Constitucional que destacó la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos de cierre, respecto delas cuales los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicar aquellos a casos con similitud fáctica yjurídica.
En el caso sub examine, se tiene que la señora RUTH MARÍA BOLA/VO GUERRERO, prestó sus servicios como docente entre el 21 de marzo de 19695 y el 21 de abril de 20156, portanto, tiene derecho a que supensión se otorgue y liquide conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, pues ingresó al sector oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003
La entidad demandada, a través de la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, mediante Resolución 00836 del 17 de octubre de 2000, reconoció la pensión de jubilación de la actora, y posteriormente mediante resolución No. 0444 del 13 de mayo de 2016 reliquidó la pensión, debido a suretiro definitivo el 21 de abril de 2015. De los anteriores actos administrativos se advierte que la liquidación de la pensión se efectuó sobre la base del 75% del promedio de los siguientes factores salariales: salario básico, asignación adicional rector 30%, asignación adicional rector 25%, prima de población, prima de alimentación, y doceava prima de vacaciones. La parte demandante alegó que, conforme a sus certificados de salarios, en el año anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada devengó además de los factores reconocidos por la entidad, la prima de navidad, en consecuencia, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con este factor. La sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 es clara al expresar que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les reconocerá la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 y que para efectos de liquidar/a solo deberán tomarse como factores de salarios los previstos en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó la mentada Ley 33 de ese
mismo año, es decir, ”asignación básica, gastos de representación; primas de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados“.
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ACTOR: RUTH MARIA BOLANO GUERRERO.
DEMANDADO' NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL-OTROS RADLCACION 47-001—3333007—2019—00240-01.
40. Así las cosas, es claro (ue la prima de navidad, no es un factor que esté enlistados en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, porlo tanto, no le asiste razón a la parte demandante cuando solicita la reliquia ación dela pensión dejubilación. Por lo anterior, se ma legalidad que ampara al tiene incólume la presunción de acto acusado y, en consecuencia, se negarán las súplicas ( e la demanda. 24 Conclusión. De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, y en aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen este asunto, se concluye que la reliquidación de la p salarial solicitado (prima en el artículo 1º de la Le ………() FALLA la demandante no tiene derecho a =nsión con la inclusión del factor e navidad), pornoestaren/istados 62 de 1985.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDE'VAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria del despacho previa DEVOLUCIÓN procédase al archivo del proceso, del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso a la parte demandante, silo hubiera… . u
IV. EL RECU350 DE APELACIÓN El apoderado judicial del apelación contra el fallo de calenda dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que sustentó en los siguientes términos: extremo accionante, interpuso recurso de
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y DESCRIPCION DEL GRAVE ERROR/N JUNDI DANDO ENQUE INCURRIÓ EL AQUO: A continuación se llevara a cabo la exegesis juridica, demostrando los errores enderecho en qJe incurrió eljuez deprimera instancia:
3.1. ERROR ENCUANTO 4 LA NORMA APLICADA.
P: gina 11 de 61PROCESO“ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR. RUTH MARIA BOLANO GUERRERO DEMANDADO. NACIÓNVMIN DE EDUCACIÓN NACIONALOTROS RADICACION: 47-001-3333-007-201900240»01
El ad quo en su sentencia manifestó la norma aplicable de forma errada para el caso sub examine, invocándola dela siguiente forma: Al interpretarse el ordinal ya transcrito, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,
aseguró que la anterior normativa en cuanto alos docentes oficiales “no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación", de manera que el régimen pensional aplicable a estos es el dispuesto en la Ley33de 198 ”. El artículo 1 de la mentada ley es del siguiente tenor: “Artículo 1º. El empleado oñcial que sirva o haya servido veinte (20) años contínuos odiscontinuosy llegue a la edadde cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que porla respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirviódebasepara los aportes durante elúltimoaño de servicio”. Delo anterior, inmediatamente salta ala vista queomitió elcontenido de una parte de la norma esgrimida, que reza: PARÁGRAFO 2º.Para los empleados oficiales que a la fecha dela presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose lasdisposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad a la presente Ley(Subrayado y negrillas fuera de texto) Por otra parte, la ley 33 de 1985 empezó a regir a partir del 13 de febrero de1985, fecha para cual, los beneficiarios de dicha norma debían ostentar 15 años de servicios, a ñn de serbeneficiados del régimen de transición que predica el citado parágrafo 2º ibídem,
Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado quela docente RUTH MAR/A BOLANIO GUERRERO, nació el 13 de febrero de 1950ylaboró de manera ininterrumpida comodocenteporeltérmino de Cuarenta y Seis Años y Un mes, es decir Dieciséis mil ochocientos veintiocho(16.828) días, desde el 21 de Marzo de 1969 hasta el 21 de abril de 2015. A fin de dilucidar su derecho pensional debemos teneren cuenta lo siguiente; 1.Fecha de nacimiento:Nació el 13 de febrero de 1950 24 Ocupaciónysector: Docente Oficial Nacionalizada. 3.Extremos Laborales: 21 de Marzo de 1969 -21 de abril de 2015. 44 Tiempo de servicio al 13 de febrero de 1985: 15 añoy 11 meses.
5. Régimen aplicable: Ley 6 de 1945, en régimen de transición del parágrafos 2ºde la Ley 33 de 1985.
6. Status para pensión de Jubilación :
A. Servicio 20 años: 21 de abril de 1989 8.Edad 50 años: 13 de febrero 2000
Página 12 de 61PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH .
ACTOR: RUTH MARIA BOLANO GUERRERO.
DEMANDADO: NACIO NAMIN DE EDUCACIÓN NACIONAL—OT OS RADICACION: 47_go1.3333_007.201g_ugz4o.o1_ De! sub lite, podemos legir que la docente RUTH MARIA
BOLAN/O GUERRERO, ala fecha de entraren vigencia la ley 33 de 1985, es decir, para el 13 de febrero de 1985,tenía15 años y 11 meses de servicios prestad sen el sector oficial. Así mismo, en la providencia impugnada eljuez de instancia incurrió en erroral no tener en cue: ta que el inciso 2 del mismo del artículo 1ºibídem, que decretó: “No quedan sujetos a est regla general los empleados oñciales que trabajan en actividad 5 que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hay determinado expresamente, niaquellos que porley disfruten de un régimen especral de pensiones. ” Conforme a lo anterior, la normatividad de la ley 33 de 1985, resulta aplicable a lo os los empleados oficiales (del orden nacional, departamental municipal),salvo quienes trabajen en actividades que, por su aturaleza, justiñquen la excepción que determine expresamente a ley; ni en aquellos servidores públicos que disfruten de un régim n especial Así las cosas, la docent RUTH MARIA BOLANO GUERRERO tiene el derecho adquiri o, a ser beneficiaria del régimen de transición, contenidoene aludido parágrafo 2ºdelprecitado artículo, que exceptuó de su apli,ación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgació hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de seniicio, para los cuales se continuarian aplicando las disposiciones sobrz> edad de jubilación que regian con anterioridad. Ela quo hiena protuberante al denegarlas súplicas de
la demanda sin considerz rquela demandante teníamásde 15 años de servicios prestados a Estado, y aplicarel inciso 1º del artículo 1º dela Ley 33 de 1585, violando flagrantemente los derechos adquiridos de mi poderdante. Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma ap ¡cable en el ámbito prestacional para los empleados de losniveles departamentales ymunicipales era la Ley 6'" de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, s'n distingo de sexo, llegar a la edad de 50 añ
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