TA MAG - 47-001-3333-007-2020-00037-01.-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2020-00037-01.-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., dos (02) noviembre del año dos mil veintidós (2022 )
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAV FERRARI PADILLA
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
WENCESLAO PAREJO MENDEZ.
E S E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ
BARRENECHE.
RADICACION : No. 47-001-3333-007-2020-00037-01. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de calenda treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor WENCESLAO PAREJO MENDEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, por medio de la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. LA DEMANDA El demandante WENCESLAO PAREJO MENDEZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente1: "PRIMERO. Se declare la nulidad del Acto Administrativo de calenda doce (12) de septiembre de 2019 el cual fue expedido por el doctor ROGER EVILLA CORTINA, en su condición de Jefe de la
seguidamente1: "PRIMERO. Se declare la nulidad del Acto Administrativo de calenda doce (12) de septiembre de 2019 el cual fue expedido por el doctor ROGER EVILLA CORTINA, en su condición de Jefe de la ' Se transcribe con errores de ortografía y gramática
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : WENCESLAO PAREJO MENDEZ DEMANDADO : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE RADICACION : No 47-001-3333-007-2020-00037-01
Oficia Jurídica y Control Disciplinario de la E S E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. mediante el cual se mega la reclamación elevada por el señor WENCESLAO PAREJO MENDEZ, a través de la cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral surgida entre el actor y la empresa social del estado y el consecuenciaI reconocimiento y pago de prestaciones, auxilio de cesantías, y demás emolumentos laborales, asi como los aportes parafiscales por este realizados desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018
SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se profiera la sentencia que haciendo tránsito a cosa juzgada DECLARE de la existencia de una relación laboral surgida entre mi mandante y la ESE. HOSPITAL
UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE TERCERO que se condene a la ESE HOSPITAL
UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS hoy HOSPITAL
UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE TERCERO que se condene a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TRONCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE y a su representante legal, reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que tiene derecho, tales como primas de servicio, de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías dotaciones: y aportes parafiscales pagados, desde el año 2012 hasta el año 2018. por haber laborado como camillero en la entidad demandada, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios CUARTO que las sumas de dinero que resulten a favor de mi mandante sean indexadas hasta el momento en el que se verifique su pago QUINTO que se reconozca y declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con el fin de que se compute el tiempo de servicio para efectos pensiónales, y para fines de ascenso SEXTO que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho que se causen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al presente proceso SÉPTIMO Subsidiariamente a la solicitud del reintegro se ordene el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben2: 2 Se transcribe con errores de ortografía y gramática
2PROCESO
J ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben2: 2 Se transcribe con errores de ortografía y gramática
2PROCESO
J ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01
PRIMERO: mi mandante estuvo vinculado a la E S E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE desde el veintitrés (23) de agosto de 2012 hasta el treinta (30) de septiembre de 2018. de forma continua, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desempeñando funciones como CAMILLERO SEGUNDO: mi poderdante presto sus servicios a la demandada de forma personal, permanente y subordinada por cuanto cumplía una agenda de trabajo u horario (turnos) que le fue impuesto es decir, la E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE le impuso ordenes sobre el modo, tiempo y cantidad de su labor con implementos, equipos e instalaciones de propiedad de la entidad accionada, en las mismas condiciones fácticas que los demás empleados asistenciales vinculados a través de relación legal y reglamentaria: y percibiendo un salario o remuneración mensual. TERCERO a mi mandante se le asignaron funciones propias del cargo de camillero, esto es: a) cumplir con el desarrollo de actividades en el área asistenciaI que comprende hospitalización, medicina interna, hospitalización quirúrgica hospitalización
mensual. TERCERO a mi mandante se le asignaron funciones propias del cargo de camillero, esto es: a) cumplir con el desarrollo de actividades en el área asistenciaI que comprende hospitalización, medicina interna, hospitalización quirúrgica hospitalización neurológica. hospitalización pediátrica. hospitalización ginecológica. UCI Neonatal, pediátrica y adulto, b). traslado de pacientes para los diferentes servicios hospitalarios, c). traslado de los cadáveres del servicio hospitalario donde fallezca hasta la morgue de la Empresa Social del Estado, proporcionando el centro de salud las camillas, el equipo de protección y las instalaciones requeridas para prestar sus servicios: en cumplimiento de las ordenes y lineamientos emitidos por su empleador, cumpliendo el horario establecido y registrando la entrada y salida de cada jornada en un libro implementado para tal fin. CUARTO todo lo anteriormente expuesto acredita la existencia de una verdadera relación laboral entre WENSESLAO PAREJO MENDEZ, y la E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. cubierta a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el actor: pues sus elementos [actividad personal, continua subordinación o dependencia y remuneración periódica) se encuentran adecuadamente verificados QUINTA: es preciso traer a colación el principio consagrado en el articulo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a Una remuneración mínima y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, es preciso interpretarlo armónicamente con el articulo 13 ibidem, y por consiguiente al trato
sujetan a Una remuneración mínima y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, es preciso interpretarlo armónicamente con el articulo 13 ibidem, y por consiguiente al trato a las personas que se encuentren en la misma situación debe ser idéntico No obstante, lo anterior, es del menester recordar que el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas, pero solo en caso de encontrarnos ante hipótesis distintas, en esos casos, tal distinción debe estar clara e inequívocamente fundada en razones que justifiquen un trato distinto conforme a los elementos emanados 3I
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : WENCESLAO PAREJO MENDEZ DEMANDADO : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE RADICACION : No 47-001-3333-007-2020-00037-01 de las circunstancias diferencladoras que reclaman también trato adecuado para cada una.
SEXTA en el caso que nos ocupa, es decir, la situación de mi poderdante, vinculado por OPS. y los demás empleados asistenciales. ambos al servicio de la institución dirigida por usted, es ostensible que no existe diferencia alguna entre los efectos que deben derivarse de su calidad genérica de profesionales dedicados al cumplimiento de la actividad misional de la entidad, ya que mi poderdante laboraba en la misma institución nosocomial donde lo hacen los empleados asistenciales vinculados a través de relación lega! y reglamentaria: desarrollaba actividades de prestación de servicios de salud, cumplía órdenes y horario: prestando sus servicios de manera permanente, personal y subordinada, y con los equipos elementos de protección e instalaciones proporcionadas
lega! y reglamentaria: desarrollaba actividades de prestación de servicios de salud, cumplía órdenes y horario: prestando sus servicios de manera permanente, personal y subordinada, y con los equipos elementos de protección e instalaciones proporcionadas por la entidad sujeta a los lineamientos y bajo las órdenes impartidas por el jefe inmediato y por el Gerente de la entidad SEPTIMO por lo anterior debe declararse la Nulidad del Acto Acusado, y consecuentemente, proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de cesantía e intereses de cesantía a los cuales tiene derecho, esto es. los mismos emolumentos devengados por un empleado de la entidad, pero vinculado por relación legal y reglamentaria: asi como a la devolución de los aportes parafiscales pagados por esta durante el lapso que éste laboró por orden de prestación de servicio OCTAVO la E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS hoy HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE. muy a pesar de tener relación laboral con mi mandante durante un lapso superior a seis (06) años, bajo esa modalidad contractual simulada, nunca creo el correspondiente cargo tal como lo contempla u ordena el articulo 122 de la constitución Nacional1 y el Decreto 1950 de 1973. por la necesidad permanente de ese servicio NOVENO en el momento de la desvinculación, mi representado devengaba una asignación salarial mensual básica de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (1 150 000) (. .)". lll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda treinta y uno (31) de marzo de dos mil
CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (1 150 000) (. .)".
lll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió acceder parcialmente las súplicas de la demanda, considerando en lo pertinente que de las pruebas arribadas a la contención por los extremos procesales, se logró acreditar el elemento de subordinación, a efectos de determinar que entre el señor WENCESLAO PAREJO MENDEZ y el ente hospitalario encausado existió una verdadera relación laboral, disfraza de prestación de servicios. En efecto, la decisión apelada reza ad pedem litterae:
4PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01 "(. .) Con el fin de determinar si se configuró en una relación laboral, corresponde analizar cómo se desarrolló la misma en el caso concreto. En el expediente consta que entre la E.S E Hospital Julio Méndez Barreneche y el señor Wenceslao Parejo Méndez, se suscribieron las siguientes órdenes de servicio teniendo como objeto prestar sus servicios como camillero para con los siguientes contratos:
CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS VALOR Y TIEMPO Contrato de Prestación de Servicios 774 de¡ 2) de agosto de 2012 Contrato de Prestación de Servicios 166 del - de -'obrero de 2013
CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS VALOR Y TIEMPO Contrato de Prestación de Servicios 774 de¡ 2) de agosto de 2012 Contrato de Prestación de Servicios 166 del - de -'obrero de 2013 $3.750.000 - 3 meses y 8 días $6.900.000 - 4 meses y 17 dfas Contrato de Prestación do Servicios 990 del 1 de octubre de 2013 S5.750.000 3 meses Contrato de Prestación de Servirlos 716 del 16 Julio de 2014 • Contrato de Prestación de Servicios 320 del 7 de enero de 2015 S6.9co.CHjo - 4 meses y 15 días $3.450.uno - } mese«, y 24 días Contrato de Prestación de Servicios 1951 del 10 de i jIio de 2013 S4.600.000 - 3 meses y 31 días Contrato de Prestación de Servicios 2 2 22 del 3 de noviembre de 2013 $2.300.000 1 mes y 26 días lontrato dr Prestación be Servicios 398 tíei s de enero óe 2316 $1150000 26 durs Contrato de Prestac on ce Servicios 1096 de! ? de febrero de 2016 $2 300.0001 mes y 29 c as Contrato de Prestaron de Serve >os 1533 del 1 de Hbril de 2016 s3.45o.000 - . meses y 2b di, Contrato de Prestación de Sery. ios 2139 dH • de julio ¡w ?oit. $2.300.000 - ¿ meses Contrato de Prestación de Serv <>t 2943 df de septiembre ce 2016 $2.300.000 i meses
Contrato de Prestación de Sery. ios 2139 dH • de julio ¡w ?oit. $2.300.000 - ¿ meses Contrato de Prestación de Serv <>t 2943 df de septiembre ce 2016 $2.300.000 i meses • Contrato de Presta ón de Scrvunos 3702 de' ? de noviembre ce 2016 $3.300.0003 meses Contrato de Prestación be Servaos 342 del 3 de enero de ?ot7 $6 900.000 - 5 trufes y 27 días Contrato de Prestación de Servicios 1879 del 4 de septiembre C e 2017 Contrato de Prestación Ce Servicios 3061 dej 10 de octubre 2017 Si.iso.ooo 26 dias 3 450.000 - ¿ meses y 21 días Contrato « 1e Prestación de Servaos 0/4 det 4 de enea be 2018 Contrato de Prestación cíe Serv ctos 1129 de! 3 de julio de 201S $6.900,000 - 5 meses y >6 d as S6.400.000 1 meses y 27 días Dicho lo anterior entra el despacho a determinar si fueron acreditados los elementos de la relación laboral en los siguientes términos. • Prestación personal del servicio. Definidos los extremos de la vinculación de la demandante, para este juzgado, está demostrado que el señor Wenceslao Parejo Mendez. prestó de forma personal sus servicios como camillero de acuerdo con los contratos arriba indicados y que tienen como característica ser intuito personae. es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero. Remuneración o retribución por el servicio prestado.I
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
característica ser intuito personae. es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero. Remuneración o retribución por el servicio prestado.I
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ. : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01
Frente al elemento de la remuneración, advierte esta agencia judicial que su existencia se respalda con las pruebas Incorporadas al expediente tales como: comprobantes de pago y copias de contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Parejo Méndez y la ESE Hospital Julio Méndez Barren eche, en los que se pactó la cancelación de sumas mensuales por concepto de honorarios • Subordinación y dependencia continuada El Consejo de Estado en relación a este Ítem ha señalado que este elemento esencial del contrato de trabajo, según el articulo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo modo o cantidad de labores, asi como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los limites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad De acuerdo con lo anterior la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador
humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad De acuerdo con lo anterior la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: (. .) Conforme a lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales De tal forma se entrará a estudiar el testimonio solicitado por el demandante que fue acogido en la audiencia de pruebas el 9 de febrero de 2022, el cual obra en medio magnético - CD Rindió declaración el señor Erick Pérez Rodríguez, quien desarrolló la labor de camillero dentro de la entidad accionada. El testimonio recepcionado permitió respaldar la afirmación de que el demandante cumplía con un horario laboral, de la siguiente manera ( .) Sin embargo, esto no es indicativo de que en efecto se haya configurado el elemento de subordinación, vital para la materialización de una relación laboral, pues el demandante al momento de suscribir el contrato de prestación de servicio conocía la información sobre la exigencia de un horario de trabajo. Además,
configurado el elemento de subordinación, vital para la materialización de una relación laboral, pues el demandante al momento de suscribir el contrato de prestación de servicio conocía la información sobre la exigencia de un horario de trabajo. Además, como lo ha sostenido el Consejo de Estado este no es per se constitutivo de subordinación y dependencia.
6PROCESO j ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ : ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01
De este modo, para la efectlvización de la subordinación propia de un contrato laboral, es menester, en este caso del accionante poner a disposición del debate probatorio elementos que corroboren la impartición de instrucciones especificas, reiteradas y al margen de la coordinación, por parte de la E S E. demandada al señor Parejo Méndez para la ejecución de las actividades asignadas Asi. en lo referente a la existencia de un superior inmediato a cargo de la coordinación de funciones el señor Pérez Rodríguez mencionó lo siguiente: (...) Acerca del protocolo para la asignación de permisos dentro de la entidad accionada, el testimonio rendido por el señor Pérez Rodríguez dilucidó que: ( ) En lo ateniente a la asistencia a capacitaciones por parte del señor Parejo Méndez, el señor Pérez Rodríguez declaró: (. .) Ahora, del análisis de los medios de prueba puestos a disposición en el presente litigio se infiere que las actividades ejecutadas por el demandante no fueron producto de su actuación autónoma, en contraste, se desarrollaron de manera subordinada siguiendo las
Ahora, del análisis de los medios de prueba puestos a disposición en el presente litigio se infiere que las actividades ejecutadas por el demandante no fueron producto de su actuación autónoma, en contraste, se desarrollaron de manera subordinada siguiendo las instrucciones de un superior inmediato denominado Coordinador de camilleros (a quien, verbigracia debían solicitar permisos formalmente en caso de no poder concurrir a las instalaciones de la entidad para cumplir con sus funciones) y acatando un horario de acuerdo con el turno asignado por la E S E. Hospital Julio Méndez Barreneche. De esta manera el cargo de "camillero " asumido por el señor Parejo Méndez guarda estrecha correlación con la misión o el giro de las actividades en el interior de la entidad accionada convirtiéndose en indispensable para su efectivo funcionamiento Por otro lado, es imperante hacer alusión a la “subordinación implícita" de labores asistenciales en una entidad prestadora del servicio de salud, en lo que a esto respecta el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección B. en Sentencia del 3 de junio de 2010 sostuvo que: (...) Aunque el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado se refiere a "Enferma Jefe . la situación de dependencia constante a las instrucciones directas de acuerdo con la necesidad de servicio hace posible la aplicación por analogía a la situación concreta de los camilleros. Por consiguiente, es perceptible para el Despacho que el cometido desempeñado por el señor Parejo Méndez está condicionado a la mencionada "subordinación implícita ", en tanto no es posible que disponga de independencia para su culminación. • Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
el cometido desempeñado por el señor Parejo Méndez está condicionado a la mencionada "subordinación implícita ", en tanto no es posible que disponga de independencia para su culminación. • Desnaturalización del contrato de prestación de servicios El articulo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé como uno de los supuestos para la celebración de contratos de prestación de servicios, que para la actividad de que se trate no exista personal de planta y que se requieran para su ejecución conocimientos especializados. Lo previo no es procedente en la presente controversia jurídica, debido a que las funciones como camillero, asumidas por el actor, hacen parte del objeto social de la ESE Hospital Julio Méndez Barreneche: además, para su puesta en marcha no se requieren conocimientos 7I
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01 especializados en el área de la salud, por lo que podrían ser ejecutadas por el personal de planta Asimismo, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales transcrita con anterioridad los contratos de prestación de servicios tienen la particularidad de regirse por una temporalidad, ya que al presentarse un supuesto contrario, la entidad debe adoptar las medidas administrativas pertinentes: supuesto que se efectivizó por la E S E. Hospital Julio Méndez Barreneche al celebrar contratos para la prestación del servicio de camillero del accionante desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018 (por lapsos considerables)
Hospital Julio Méndez Barreneche al celebrar contratos para la prestación del servicio de camillero del accionante desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018 (por lapsos considerables) En este sentido, estima el Despacho que en el caso de marras se probó la configuración del elemento fundamental para la constitución de contrato de trabajo con relación a la administración: la subordinación: sumado a esto, se verificó la existencia de la prestación personal del servicio por un periodo de tiempo significativo junto el pago de remuneración monetaria por ella Adicionalmente, el testimonio rendido para respaldar los supuestos de hecho que originaron el estudiado litigio permitió constatar que el accionante desarrollaba sus actividades como lo hace un empleado de planta. En consecuencia, se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados y se reconocerán al demandante las prestaciones a que tiene derecho, derivadas de los contratos de trabajo por los periodos que laboró para la E S E Hospital Julio Méndez Barreneche. • Resolución de excepciones de mérito La entidad demandada propuso como excepciones "ausencia del deber de pago de prestaciones sociales por no configurarse relación laboral y tratarse de orden de prestación de servicios " y “ausencia de los elementos configurativos de la relación laboral subordinación" las cuales se encuentran desvirtuadas ante la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en los términos de lo contenido en líneas anteriores. • Despido sin justa causa Para la resolución de esta pretensión en particular, es viable la aplicación del principio universal de que quien afirma algo debe demostrarlo, es decir, que la prueba aportada debe ser clara y precisa de tal manera que permita determinar con exactitud que la
Para la resolución de esta pretensión en particular, es viable la aplicación del principio universal de que quien afirma algo debe demostrarlo, es decir, que la prueba aportada debe ser clara y precisa de tal manera que permita determinar con exactitud que la situación que dio origen a la culminación de la relación laboral se ajusta a lo preestablecido acerca de esta materia en la normatividad del contrato de trabajo, por cuanto al Juez administrativo no le está permitido hacer cálculos o suposiciones en cuanto a esto Ahora bien, dentro del presente asunto no se arrimaron elementos probatorios que dejaran en evidencia las circunstancias de hecho en las que se desvinculó laboralmente al señor Parejo Méndez de la entidad demandada por lo tanto, esta petición del demandante no es procedente. De igual forma se debe resaltar que la vinculación del demandante con la ESE fue a través de órdenes de prestación de servicio, las
8PROCESO j ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ : E S E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01 cuales son contratos establecidos para un periodo determinado o para desarrollar determinado objeto, el cual una vez vencido automáticamente se termina la vinculación o vigencia del mismos sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del contratante • Solución de continuidad Sobre el fenómeno de solución de continuidad" se debe tener presente que. conforme con Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021 (. .)
- Solución de continuidad Sobre el fenómeno de solución de continuidad" se debe tener presente que. conforme con Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021 (. .) En la jurisprudencia citada se estableció un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios Lapso que. si bien no es de estricto cumplimiento, se constituye como referencia para su aplicación por parte de Administración, el contratista y el juez ajustándose a las características de cada controversia En el mismo orden de ideas, acorde con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Sección Segunda, del 25 de agosto de 2016 (...) En aplicación de lo antedicho, se extrae en el caso concreto que: -t El accionante celebró contratos de prestación de servicio con la entidad accionada desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018 -7 En este plazo se presentaron tres (3) interrupciones apreciadles asi: i) del 1 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 (64 días hábiles): ii) del 2 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014 (131 días hábiles) y iii) del 1 de julio de 2017 al 3 de septiembre de 2017 (43 dias hábiles). - De esta forma se establecen cuatro (4) periodos sin solución de continuidad, i) del 23 de agosto de 2012 al 30 de jumo de 2013: ii) del 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 iii) del 16 de
continuidad, i) del 23 de agosto de 2012 al 30 de jumo de 2013: ii) del 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 iii) del 16 de julio de 2014 al 30 de junio de 2017 y iv) del 4 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2018 • Prescripción De acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial con radicado No 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021 el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse En virtud de lo anterior se analizan los siguientes supuestos en el presunto caso: -7 La petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte de la demandante, fue radicada ante la entidad demandada el 27 de agosto de 2019.
9PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: WENCESLAO PAREJO MENDEZ : E S E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE : No 47-001-3333-007-2020-00037-01 —7 Por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los siguientes periodos contractuales Periodo contractual Plazo para reclamar D e!. 3 de agosto de 2013 al 30 de ¡unió de 2013 1 de julio de 2016
de la finalización de cada uno de los siguientes periodos contractuales Periodo contractual Plazo para reclamar D e!. 3 de agosto de 2013 al 30 de ¡unió de 2013 1 de julio de 2016 Deí ■ d e o c tu b re de 2013 al st de diciembre de 2013 2 de enero de 2017 Del ’• d e i uIí o de 2014 al 30 de ;unio de 2017 1 de julio de 2020 Del 4 de leptiem hre de 2017 al 30 de septiembre de 201S. 1 de octubre de 2021 -1 Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.