TA MAG - 47-001-3333-007-2020-00042-01-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2020-00042-01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia Radicación número: 47-001-3333-007-2020-00042-01
Actor: Marilis Vizcaíno Bolaño Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del magisterio-Fomag y Municipio de Pivijay-Magdalena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Segunda
Analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud probatoria presentada en el trámite de segunda instancia por parte del apoderado judicial del extremo demandado de la litis, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 24 de junio de 202 2, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda 1, decisión contra la que, l a apoderada del municipio de Pivijay -Magdalena presentó recu rso de apelación 2, escrito donde se diseñó un acápite para solicitar el decreto y practica de pruebas.
La alzada fue concedida ante esta Corporación3; y a través de auto del 1 de febrero de 2023 se admitió el referido recurso de apelación4.
II. CONSIDERACIONES
De la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia
febrero de 2023 se admitió el referido recurso de apelación4.
II. CONSIDERACIONES
De la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-007-2020-00042-01
Actor: Marilis Vizcaino Bolaño En relación con la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212
de la Ley 1437 de 2011 prevé:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…)
En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su
de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtu ar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”.
(Subrayado y negritas fuera del texto original)
De igual manera, sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado5 ha afirmado:
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001 -23-33-000-2019-00260-03 Actor: Marco A ntonio Caro Castellanos.pág. 3
(2021). Radicación número: 63001 -23-33-000-2019-00260-03 Actor: Marco A ntonio Caro Castellanos.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-007-2020-00042-01
Actor: Marilis Vizcaino Bolaño “por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y ; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…).”
A la luz de la norma y jurisprudencia en cita, sea lo primero advertir que la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en el trám ite de segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
Ahora bien, merece la pena puntualizar que la solicitud probatoria por el extremo demandado fue presentada en el escrito del recurso de apelación, donde diseñó un acápite especial para elevar la petición de pruebas, entonces, aunque tal petición no se elevó en el momento procesal que prevé la norma, no es menos cierto que se hizo con antelación, razón por la cual se considera presentada dentro de la oportunidad legalmente prevista.
entonces, aunque tal petición no se elevó en el momento procesal que prevé la norma, no es menos cierto que se hizo con antelación, razón por la cual se considera presentada dentro de la oportunidad legalmente prevista.
En ese sentido, la parte demanda da solicita que se abra a pruebas en el trámite de segunda instancia bajo los siguientes argumentos:
“Si bien esta no es la etapa procesal pertinente para aportar pruebas y es cierto que estas no fueron en su momento junto a la contestación de la demanda y teniendo en cuenta que la realidad debe primar sobre las formas, en este caso en particular no se le puede condenar a mi re presentada a efectuar unos pagos por concepto de cesantías de los periodos que van desde 1995 hasta 2000 toda vez que las pruebas documentales allegadas con este recurso demuestran que mi representada ya pago estos periodos a nombre de la actora, a través de un convenio firmado entre el Municipio de Pivijay, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito público denominado
“CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE PIVIJAY DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” de 02 de mayo de 2000 y el denominado
“OTRO SI AL (LOS) CONVENIO(S) CELEBRADOS ENTRE LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE PIVIJAY DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” de 20 de febrero de 2001.pág. 4
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE PIVIJAY DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” de 20 de febrero de
2001.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-007-2020-00042-01
Actor: Marilis Vizcaino Bolaño En virtud de esto, no se puede condenar a mi prohijada a que pague por una suma de dinero que no esta en el deber jurídico de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta al patr imonio público, configurándose un pago de lo no debido.
Dicho lo anterior, en primer lugar, la fecha de vinculación de la actora fue el 04 de abril de 1995 nombrado a través del decreto 069 de 04 de abril de 1995.
La segunda de las documentales que deb en ser tenidas en cuenta por esta colegiatura es el denominado “CONVENIO
CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE PIVIJAY DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” de 02 de mayo de 2000 y el denominado
“OTRO SI AL (LOS) CONVENIO(S) CELEBRADOS ENTRE LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE PIVIJAY DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” de 20 de febrero de 2001.
(…) Así mismo el ot ro si firmado el día 20 de febrero de 2001 en los anexos se evidencia que la señora MARLIS JUDISTH
DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” de 20 de febrero de 2001.
(…) Así mismo el ot ro si firmado el día 20 de febrero de 2001 en los anexos se evidencia que la señora MARLIS JUDISTH VIZCAINO BOLAÑO, identificada con la cedula de ciudadanía número 57.404.600 hace parte de la planta de docentes que fueron incorporados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que por ende la suma perteneciente a este, por concepto de cesantía en los periodos señalados (1995 al 2000) fueron consignados por el Municipio de Pivijay al FOMAG, evidencia de esto son los volantes de consignación del banco agrario donde se avizora un primer pago el 17 de enero de 2000 por valor de $61.159.632.19, un segundo pago el 21 de septiembre de 2001por valor de $136.107.36, un tercer pago el 04 de diciembre de 2001 por valor de $98.200.000, un cuarto pago el 15 de febrero de 2002 por valor de $64.850.000 y un último pago el 09 de julio de 2002 por $78.494.460
Convenio del cual la señora MARILIS VIZCAÍNO BOLAÑO identificada con la cedula de ciudadanía número 57.404.600, hizo parte, y como quedó demostrado l os valores por concepto de cesantías fueron traslados a través de los convenios en mención, por lo que no existe asomo de duda que la entidad que debe entrar a responder por la consignación de las cesantías de la actora de los periodos que van de 1995 a 2000 y en adelante, es el Fondo Nacional
convenios en mención, por lo que no existe asomo de duda que la entidad que debe entrar a responder por la consignación de las cesantías de la actora de los periodos que van de 1995 a 2000 y en adelante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no el Municipio de Pivijay.”pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-007-2020-00042-01
Actor: Marilis Vizcaino Bolaño En ese orden de ideas, destaca el Despacho que conforme lo señala la norma antes citada, cuando se solicite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, esta petición solo será de buen recibo, en la medida en que la situación particular se encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo antes citado.
Así las cosas, revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia preceptuada en el artículo 212 del CPACA, ya citado, se concluye que no encuadra la situación objeto de estudio en ninguna de éstas, considerando también la causal o definición más exacta que se introdujo con la Ley 2080 de 2021 donde se dispuso una reforma al numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de incluir como causal para la procedencia excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia, el que se haya negado su decretado en primera instancia, situación que a todas luces, no se cumple en el presente caso, teniendo en cuenta que no hubo solicitudes ni decreto de pruebas en el trámite de la primera instancia.
De igual forma, no se advierte que la parte haya sustentado la procedencia
primera instancia, situación que a todas luces, no se cumple en el presente caso, teniendo en cuenta que no hubo solicitudes ni decreto de pruebas en el trámite de la primera instancia.
De igual forma, no se advierte que la parte haya sustentado la procedencia de la solicitud probatoria realizada en esta oportunidad con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.
De lo expuesto, no se cumple en el presente caso los requisitos del artículo 212 del CPACA, por lo que no se accederá al decreto de esta prueba en el trámite de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
1.- Abstenerse de decretar la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante, conforme los motivos señalados en esta providencia.
2.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el asunto al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
MSGMApág. 6
Radicación número: 47-001-3333-007-2020-00042-01
Actor: Marilis Vizcaino Bolaño