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TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00070-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00070-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLTCA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINIS

Santa Marta D.T.C. e H., veinti TRATIVO DEL MAGDALENA uno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

MA&ISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDA[

ACTOR

DEMANDADO : UNIDAD

PENSION

DE LA PR RADICACION : 47—001-3

Qcide la Sala el r apoderado judicial de la parte act veintinueve (29) de abril del año Juzgado Séptimo Administrativo proceso de nulidad y restablecirr

ALFREDO RAFAEL CERVANTE

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTRIBUCIONES PARAFISCA U.G.P.P. y la ADMINISTRADOF COLPENSIONES -, a través de la súplicas dela demanda. LA El demandante ALFREDO R por conducto de apoderado judici medio de control de nulidad y

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DTECCIÓN SOCIAL - U.GP.P.- Y OTRO 3_33-007-2021-00070-01 ecurso de apelación formulado por el Isra en contra de la sentencia de calenda dos mil veintidós (2022), proferida por el del Circuito de Santa Marta dentro del iento del derecho incoado por el señor S JIMENO en contra de la UNIDAD

DE GESTION PENSIONAL Y

LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .

(A COLOMBIANA DE PENSIONES — cual resolvió acceder parcialmente a las

DEMANDA.

AFAEL CERVANTES JIMENO, actuando al instauró demanda encausada bajo el establecimiento del derecho ante estaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P.- Y OTROS.

RADICACION : 47-001—3333-007-2021-00070-01 jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente? "1 Que es nula la Resolución número SUB 154393 del 14 dejunio de 2019, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a mi poderdante

2. Que es nula la Resolución número SUB 242865 del 06 de septiembre de 2019, por medio de la cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES“, desacato el recurso de reposición y resuelve confirmar la Resolución No, SUB 154393 del 14 de junio de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de mi poderdante, conforma'ndo/a en todas y cada de sus partes

3. Que es nula la Resolución número DPE 11532 del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, desato el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 154393 del 14 de junio de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de mi poderdante, confirmándo/a en todas y cada de sus partes.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocerla correspondiente PENSION DE JUBILACION con retroactividad a la fecha en que se generó tal derecho.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, a título de indemnización reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que se generó su derecho hasta cuando se incluido en la nómina de pago.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOC/AL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A DISPOSICIONES QUEBRANTADAS.“ Se trascribe con posibles errores de ortografía y gramáticaPROCESO ACTOR

DEMAN DADO

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G

RADICACION Para fundamentar seguidamente se transcribenº:

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ALFREDO RAFAEL CERVANTE 5 : UNIDAD ADMINISTRATIVA : 47—001-3333-007—2021-00070-01

JIMENO

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

.PP.-YOTROS.

III. ANTECEDENTES SUS pretensiones expuso "1º.— Mi poderdante presento ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Peris ona! y Parafisca/es de la Protección Social - UGPP, el día 23 de noviembre de 2017, solicitud de pensión de vejez con fundamento en los tiempos laborados en diferentes entidades públicas y por haber cotizado tiempo de servicios en diferentes Caja “ de Previsión, descrito de la sigu¡ente manera: ¡¿Nos “ MESES 5 ENTIDAD____ … ¿ 1 0 22 Contraloria D/ptal_ del M¿¿g$__¿ _ I 6 23 Municipio de Ciénaga-Nagel. ' 'I G I Municipio de ('.iénag_ Magd, ¡

2 5 0 Contraloria M/pal de .u.naga. 7_ .. . 7 . ' ___Ágd _ ……L. : 0 4 4 Municipio de Ciénagatingd. f A_l V _ _4_ _ 7 7 ? Persone¿ía Dí,5.¡_1;!£91 S/ia Marta ' 1 2 __ V_8,_ ¿_ Departamento del Magdalena ____1_ _ 0_ " .8 ffAsamb_lea D/gtal de] Magd. - 3 11 __ ¿jl_ __ Contraloría General (¡o la Nació£ S 6 4 Secretaria de Educación D/pto dci Atlá_ºtigo 20 2_______ _ 5 , ____… __ _

2. Surtido el trámite correspondiente la Subdirección de

Determinación de Derechos Pensional y Parafisca/es — expide el Auto ADP 00195 declarar la incompetencia de remitir por competencia a MUNICIPAL DE CIENACA, el identificado con la referencia pertinente dice: (.… ) 30La anterior decisión, Pensionales de la Unidad de Gestión JGPP, el día 13 de marzo de 2018, 7, por medio del cual se resolvió la L/GPiD y en consecuencia ordena, la CAJA DE PREVISION SOCIAL expediente administrativo No SOP201701045487, el cual en lo de manera diáfana reconoce ei cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el disfrute del derecho pensional de mi poderdante, señor ALFREDO

RAFAEL CERVANTES JIME O, 40.- Que como consecuen Unidad Administrativa EsDecía! Parafisca/es de la Protección ia de lo anteriormente narrado, la de Gestión Pensiona/ y Social - UGPP, envió al Municipio de Ciénaga, Magda/ena, el expediente que contiene ia solicitud de pensión del señor ALFREDO competencia. 5º.— Conforme a lo dispuesto Ley 1151 de 2007 y ei artic 2008 y el artículo 2 del RAFAEL CERVANTES JIMENO, por en el literal ¡) del artículo 156 de la lo 10 y 20 del Decreto Ley 169 de Decreto 575 de 2013, la Unidad 2 Se trascribe con posibles errores de ortografía y gramát ca. los hechos quePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL > U,G.P.P.— Y OTROS, RADICACION : 47-001-3333-007—2021-00070-01 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tiene la función de reconocimiento y administración de derechos pensionales de los servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación definida de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de

actividades por quien está desarrollando estas funciones. 6º.— Una vez declarada la INCOMPETENCIA por parte de la UGPP, procede a remitir el expediente al ente territorial MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA. 7º.- Que el dia 28 de agosto de 2019, por medio de la Resolución No 1215, el Municipio de Ciénaga, Magdalena, DECLARA su INCOMPTENCIA para resolver le solicitud de pensión presentada ante la UGPP, la cual fue remitida junto con expediente administrativo, y cuyo acto administrativo dice en lo pertinente: (…) 8.— De tal suerte, que a pesar de reconocer la existencia del derecho pensional de mi poderdante, se limita, abstenerse de resolver el mismo, motivando su decisión en razón de la INCOMPETENCIA. 9º.— Asi las cosas, el ente territorial, Municipio de Ciénaga, Magdalena, remite el expediente del señor ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO, el cual contiene toda la documentación presentada con la solicitud de pensión a Nombre del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". 10º- En respuesta a lo expuesto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENS/ONES", por medio de la Resolución No SUB 154393 del 14 de junio de 2019, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a mi poderdante. 11º.- Una vez notificada la anterior resolución, mi poderdante presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”, recurso de reposición contra la Resolución No SUB 154393 del 14 de junio de 2019, donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a mi poderdante. 12.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENS/ONES“, por medio de la Resolución No SUB 242865 del 06 de septiembre de 2019, desata el recurso de reposición confirmando la Resolución No SUB 154393 del 14 de junio de 2019, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de mi poderdante. 13” Finalmente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", por medio de la Resolución No DPE 11532 del 18 de octubre de 2019, desata el recurso de apelacrón contra la Resolución No SUB 154393 del 14 dejunio de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimientoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTD DEL DERECHO

ACTOR : ALFREDO RAFAEL CERVANTES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA E

JIMENO

SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U,G.º,P.- Y OTROS, RADICACION : 477001-3333-007-2021-00070-01 y pago de la pensión de veje todas y cada de sus partes. 2 de mi poderdante, confirmándola en 14“. A pesar de la decisión anterior, la ADMIN/STRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES'L en la pane RESOLUT/VA de la Resolu

reverso, dice: (…) Como se puede observar anteriormente narrados, el “ión No DPE 11532, en la página 35 sin mayor esfuerzo, en los hechos derecho fundamental a la seguridad social, viene siendo vio/eco de manera sistemática por las entidades accionadas, m lNCOMPETENC/A. )tivando sus decisiones en una Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario canten titulo V, artículos 161 y ss ¡oso-administrativo, consagrado en el del C.P.A.C.A… promueva ante esta Corporación la acción de nu ¡dad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 1 administrativo, para lo cual solicitar se hagan las siguien 38 del estatuto procesal contenciosocon todo comedimiento me permite eso similares ", lll. LAK SENTENC IA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022), resolvió denega las pretensiones de la demanda. Para sustentar tal decisión expuso los argumentos que seguidamente se transcribenº': “(. . .) Régimen pensional aplicable al actor Con el establecimiento del iodel0 de seguridad social instituido en la Cºnstitución Politica de 1991, fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el denominado “Sistema de Seguridad Social

integral“. La Ley 100 de 1993, fijó nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pen…iones, por lo que se dispuso un régimen de transición pens/c nal, contemplado en el artículo 36, para aquellas personas que estaban próximas a cumplir al momento de su entrada en vigor os requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo, estas personas tendrian derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto a cuantía de la pensión del régimen que anterior a la exoedición de la Ley 100 de 1993 les fuera aplicable. 3 Se trascribe con posibles errores de ortografia y gramáticaPROCESO :NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR :ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL— U.G.P.P. Y OTROS RADICACION : 47-001>3333-007-2021-00070-01 En ese orden, quienes cumplen los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en la citada ley, pueden obtener la pensión: — Conforme a las reglas del sector público, tanto la del régimen general —estabiecida en la Ley 33 de 1985 —, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100.

  • Conforme a las reglas de acumulación de aportes, a partir de la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo cotizado como servidor público a cajas de previsión, en virtud de lo establecido en la ley 71 de 1988. — Conforme a las reglas del Seguro Social, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 del ¡SS, aprobado por el Decreto 758 de

1990. Ahora bien, el parágrafo 4 del articulo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión del referido régimen transitorio hasta el año 2014, así: (. . .) De acuerdo con las precisiones realizadas procede el Despacho a verificar si el demandante era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (serán beneficiarios quienes a la entrada en vigorde la ley tuviesen 35 o más años si son mujeres o 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados). En el caso particular se tiene que: — Edad: El actor a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 (30 dejunio de 1995), contaba con 45 años. — Tiempo de servicio: el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio. Así las cosas, el accionante cumple con los presupuestos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición; asi mismo, se determina que el señor ALFREDO

CERVANTES JIMENO también es beneficiario de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, toda vez que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2015 — 25 de julio de 2005 — el accionante contaba con 1. 107,56 semanas cotizadas, según certificación aportada por COLPENS/ONES, superando el requisito minimo exigido de 750 semanas previsto en el parágrafo transitorio 4 º del artículo 1 del Acto Legislativo. Establecido lo anterior, procede el Despacho a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. con base en la acumulación por aportes. en virtud de lo previsto en la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el concepto de vio/acro'n propuesto porla parte actora. Pensión dejubilación por aportes.PROCESO ACTOR

DEMAN DADO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT ) DEL DERECHO

: ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO

: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G. ”.P.v Y OTROS.

RADICACION : 47-001-3333-007-2021-00070-01

A partir de la expedición de a Ley 71 de 1988, se creó a favor de los trabajadores sumar el tempo servido en el sector privado y público para efectos pensio ales; precisamente en su artículo 7 la

Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de c)tización y de servicios en el sector público y en el privado.

La citada norma consagra: (. . ,) En la regulación del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se continuó en la m'sma linea del contenido normativo de la Ley 71 de 1988, conservando la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones del sector público y el sector pri regimenes pensionales de li —el de prima media con individualy respecto de amb tomara indistintamente el ado, “En efecto, la Ley 100 creó dos re elección por parte de los afiliados orestación definida y el de ahorro es contempló la posibilidad de que se tiempo servido o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, ” La reglamentación de la pe nsión de jubilación por aportes fue regulada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de los 1989, destacando del deere (…) articulos del anterior decreto 1160 de o 2709 las siguientes disposiciones: Respecto del artículo 5 transcrito en precedencia, debe precisarse que la Corte Constitucional enfáticos en señalar que, “p y el Consejo de Estado han sido ra efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición

pensional establecido en el rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe teneren cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue previsión o de seguridad soci También es importante anote el ingreso base para la liquid aportes con el salario pro no objeto de aportes a entidades de al. “ r que el artículo 6º que determinaba ación de la pensión de jubilación por fred/0 que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 cel Decreto 1474 de 1997; por lo que el Consejo de Estado para este tipo de casos ha dado aplicación a la regla jurisprudencia/6 que liquidación (IBL) de las pe transición y que tengan der aportes es la establecida en 100 de 1993. A continuación, se verificar pensión de jubilación por apo — Edad: En el caso de los ho de 60 años. El demandante años, el 28 de febrero de 201 determina que el ingreso base de sonas beneficiarias del régimen de echo a la pensión de jubilación por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley los requisitos para acceder a la rtes: ,nbres debe acreditar el cumplimiento demuestra haber cumplido sus 60 9.PROCESO :NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR A:LFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU GPP.— Y OTROS.

RADICACION .470013333-007-2021 0007001 - Tiempo de servicio: Debe probarse 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social. Revisadas las piezas probatorias, se tiene que el 29 de febrero de 2008, fue la Última fecha de cotización y vinculación del accionante, acumulando un total de 98227, que equivalen a 18,8 años de servicio, sin lograr alcanzar el cumplimiento de los 20 años que exige el articulo 7 de la ley 71 de 1988. En este punto es necesario detenerse en la simultaneidad de tiempos de servicios y cotizaciones, a la que hace mención la parte actora en el concepto de violación al manifestar que la inconformidad frente a los actos administrativos acusados se concentra en el desconocimiento del tiempo de servicio efectivamente prestado por el actor como docente de medio tiempo, de conformidad con las leyes 91 de 1989, ley 6 de 1945, ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988, Sobre este particular asunto, debe señalarse que, con los aportes simultáneos no se puede incurrir en el error de contar doblemente días por los que se cotiza, limitante prevista en el parágrafo 1 del articulo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado porel articulo 5 de la Ley 797 de 2003 y Acuerdo 44/1989 aprobado por el Decreto

3063/1989, en su articulo 818. Precisamente la Corte Suprema de Justicia9 ha aclarado que los aportes a pensión por servicios simultáneos, esto es, cuando se prestan servicios simultáneos a varios empleadores, no aumentan tiempo de cotización, y tales aportes destinados a adquirir el derecho a pensión solo se tienen en cuenta para fijar el promedio del salario base y el pago de las prestaciones económicas. En el caso particular, en el reporte de semanas cotizadas del accionante10, se descuenta el tiempo simultáneo entre el 25 de mayo de 1976 y el 14 de septiembre de 1978 (123,57 semanas) y del 16 de diciembre de 1978 al 9 de abril de 1979 (32,57 semanas), para un total de 156,15 semanas descontadas por prestación de servicios a varios empleadores en el mismo periodo de tiempo, que como se anotó anteriormente, por previsión normativa y alcance jurisprudencial, no aumentan tiempo en cotización. Así las cosas, se reitera el señor ALFREDO CERVANTES JIMENO acumuló un total de 982,27, semanas, equivalentes a 18,8 años de servicio, sin lograr alcanzar el cumplimiento de los 20 años que exige el artículo 7 de la ley 71 de 1988, Con base en las disposiciones normativas indicadas y la situación fáctica del señor ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO, advierte el Despacho que no es posible efectuar un reconocimiento pensional a favor del libelista a la luz de lo

contemplado en la Ley 71 de 1988, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes a pensión bien sea provenientes del servicio en el sector privado u oficial, habida cuenta que, si bienPROCESO ACTOR

DEMANDADO

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » U.C

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN I'O DEL DERECHO

: ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO UNIDAD ADMINISTRATIVA : 47-001-3333-0072021-00070-01 cumple con el requisito de servicio. .P.P,— Y OTROS. la edad, no cumple con el tiempo de Pensión de vejez, acuerdo 049 de 1990. No obstante haber llegado en aplicación del principio el Despacho a la anterior conclusión, e favorabllidad en materia pensional y considerando que al ac or es beneficiario del régimen de transición, lo cual permite atender la solicitud pens/ona! de conformidad con las disposiciones previstas en normas anteriores a la ley 100 de 1993, el Despacho también realizó el estudio de la solicitud pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado porel Decreto 753 de 1990, Mediante el decreto 758 de 1990 se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1” de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligato derecho al reconocimientc supuestos de edad y tiempc los, que dispuso en su articulo 12 el de la pensión de vejez, bajo los

de servicio, así: (.…) La aplicación de este beneficio prestacional, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, precisamente en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional reco interpretación de esta nor/T uniforme, indicando la siguie De conformidad con ello las transición pueden solicitar I rdó que frente a la aplicación e a se tiene un precedente constante y nte: (…) personas beneficiarias del régimen de a aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando el interesado en el reconocim siguientes requisitos: (1) 60 ente de la pensión de vejez reúna los años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un minimo de quinientas (500) semanas durante los la edad mínima, o un nú cotización en cualquier tiem Al estudiar el cumplimien demandante, se tiene: — Edad: El señor ALFREDO 28 de febrero de 2010. - Tiempo de servicio: (1) El 20 años anteriores al cumplimiento de I1ero de un mil (1.000) semanas de Do 0 de estos requisitos por parte del CERVANTES cumplió los 60 años el accionante cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento ae la edad (28 de febrero de 2010 — 28 de febrero de 1990), un total de 274.71 semanas, por lo que no cumple con el primer pre supuestos de mínimo 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la

edad minimo; y (ii) el número total de cotizaciones es de 982.27, lo que conlleva a que tampoc cumpla con el presupuesto de 1.000 semanas cotizadas en cualquiertiempo, para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, determina el Despacho que, con base en esta normativa, el actor tampoco alcanzó al cumplimiento de los ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UVG.P.P.- Y OTROS RADICACION : 47-001-3333—007-2021-00070-01 requisitos que le permitan ser beneficiario de la pensión de vejez. Pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985. En aplicación de la Ley 33 de 1985, según la cual se requiere la acreditación de todos los siguientes requisitos: ¡) ser empleado público, ii) haber prestado y cotizado 20 años o más de servicio público, y iii) contarcon 55 años o más de edad. Lo anterior tal como lo preceptuó el artículo 1º de la mentada disposición, a saber: (...) En este caso, el demandante cumplió los 55 años el 28 de febrero de 2005 (edad); y acreditó la prestación de servicios por un total de 982.27 semanas, que equivalen a 18,8 años (tiempo de

servicio). Bajo estos supuestos, el señor ALFREDO CERVANTES JIMENO no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo esta normativa, al no cumplir con el requisito de 20 años de sewicios continuos o discontinuos. Pensión de jubilación, con base en el Sistema General de Pensiones. El articulo 33 de la Ley 100 de 1993, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional asi: (. v v) De conformidad con la disposición normativa que antecede, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 son: (i) Cincuenta y cinco (55) años si es mujero sesenta (60) años si es hombre; y a partir del 1.º de enero del 2014 serán cincuenta y siete (57) años para la mujer y sesenta y dos (62) para el hombre; y (ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan en 50 y a partir del 2006 aumentan en 25 cada año, pero, con posterioridad al 2015 se exige 1300 semanas cotizadas, asi: (v . .) Descendiendo a la verificación de los requisitos de pensión del artículo 33 de la ley 100 de 1993, se reitera que el accionante cumplió los 60 años el 28 de febrero de 2010 y, los 62 años el 28 de febrero de 2012 (edad); en cuanto a las semanas cotizadas acumuló un total de 98227 (tiempo de servicio o semanas

cotizadas) Considerando las semanas cotizadas por el demandante y que en el Sistema General de Pensiones estableció como requisito de cotización 1.000 semanas, con un incremento sistemático. es evidente que no se cumple con este presupuesto, tendiendo que cuenta que lo acumulado porel accionante corresponde a 982.27. En consecuencia, tampoco tiene derecho al reconocimiento pensionál en virtud del articulo 33 de la ley 100 de 1993.

10PROCESO

ACTOR

DEMAN DADO

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES : 47-001-3333>007—2021>00070-01 v 3.2.2 ¿Cuál es la entida( pago dela pensión dejubi Pese a que del estudio ante derecho al reconocimiento problema juridico cuál reconocimiento pens/anal, d en contra de la UGPP, C CIENAGA; incluso solici P P.- Y OTROS ¡ encargada del reconocimiento y ación? ior se determinó que el actor no tiene pensional, se planteó como segundo era la entidad responsable del ado que el actor formuló la demanda )LPENS/ONES y el MUN/ClP/O DE ando la nulidad de los actos administrativos expedidos pc r COLPENSIONES y en los cuales se resolvió la petición pension pretende que el restablecim de la UGPP, entidad que

legitimación en la causa por Con base en lo anterior, adentrarse en este problem< de definir qué entidad es la le al, de forma negativa, adicionalmente ento del derecho se realice por parte propuso la excepción de falta de oasiva. considera procedente el Despacho juridico, únicamente con la finalidad gitimada en la causa por pasiva. En este punto resulta pertinente aclarar que el demandante afirmó en la demanda que tenía de de jubilación por aportes, de ley 71 de 1988, y a partir de echo al reconocimiento de la pensión conformidad con las previsiones de la este régimen pensional, se realizó el examen jurídico de esta sºntencia, aunque, en aplicación del principio de favorabi/idad tan del actor a partir de otras n bién se analizó la situación pensional rmativas pensionales, arribando a la misma conclusión de incumplimiento del requisito de tiempo de servicio o cotización para alcanzar el derecho a la prestación. De ahi que, para la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa po las disposiciones del decreto 71 de 1988. El articulo 10 del decreto pagadora de la pensión pora pasiva, el Despacho se centrará en 2709 de 1994 que reglamentó la ley determina la entidad de previsión Dortes, asi: (.…) En relación con la competencia, el Consejo de Estado12 ha reiterado que las variaciones en la institucionalidad encargada de los asuntos pensionales, así cada persona en su historia /

social en pensiones, son aplicación de la regla de com del Decreto 2709 de 1994. como las condiciones particulares de ahora! y de afiliaciones a la seguridad determinantes para establecer la oetencia consagrada en el articulo 10 Exp/¡cando que ”En efecto, ¡cs derechos pensionales bien pueden haber quedado como parte cel pasivo pens/ona! causado por los regimenes anteriores al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993,y por consiguier te a cargo de los fondos y entidades que sustituyeron a las caja , fondos o entidades de previsión, nacionales y del nivel territoral; o a cargo de Colpensiones como sustitutiva del ISS o por razó de su competencia general, aunque el derecho de que se trate continúe regulado por las leyes anteriores, como la Ley 71 transición establecido en la ci de 1988, en razón del régimen de ada Ley 100, "

11PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ALFREDO RAFAEL CERVANTES JIMENO

: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U_G.P.P - Y OTROS. : 47-001—3333-007-2021-00070-01 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ¡SS seria el administrador general y principal del régimen pens/ona! de prima

media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirian dicha función respecto de sus

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