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TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00189-00-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00189-00-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-007-2021-00189-00

DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el medio exceptivo de caducidad del medio de control en la demanda interpuesta por el señor ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

contra NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC.

l. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado presentó escrito de demanda contra LA NACIÓN- - MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC en la que solicitó: “PRIMERA: DECLARAR QUE LA NACION — MINISTERIO DE JUSTICIA - EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC., sonAdministrativamente responsables por los perjuicios morales del señor ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN, por la falla en el servicio del hacinamiento quesoportaron como internos en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, durante

el tiempo que estuvieron recluidos en donde le han sido vulneradas las más mínimascondiciones de salud, alimentación, higiene, teniendo que someterse a dormir en el piso inclusive.

SEGUNDA: En consecuencia a lo anterior, CONDENAR A LA NACION -- MINISTERIO DE JUSTICIA - EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC., como reparación del daño ocasionado a pagara los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, los cuales se estiman como mínimo la suma deDOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200

S.M.L.M.V.), que actual mente ascienden a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES , QUINIENTOS SESENTA MIL, SEISIENTOS PESOS MA. ($ 175,560, 600.00), o conforme resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias enderecho, por consiguiente se ordene el cumplimiento delfallo acorde al art. 188 y ss,del C.P.A.C.A.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto enel art. 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexación), hasta la fechade ejecutoria que ponga fin al proceso.Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demandante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMAN

Demandado: NACIÓN -- MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC

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QUINTO: Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA".

IL. DECISIÓN APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el estudio de la admisión del medio de control de reparación directa resolvió rechazar de plano la demanda mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al estimar que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Para adoptar la decisión se fundamentó en lo siguiente: Afirmó que en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se debe determinar la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Así mismo, señaló que de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe ser presentada dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, acción u omisión causante del daño, o cuando la parte actora haya tenido conocimiento de ellos si fue posteriormente, siempre que se logre probar que estuvo en imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Indicó que, en el caso concreto la cesación de los perjuicios se dio a partir del día 18 de

enero de 2019, fecha en la que culminó la reclusión del señor Armando Enrique Núñez Guzmán en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, es decir, que, en este caso el término de caducidad comenzó a correr desde el día 19 de enero de 2019, por lo que tenía hasta el 19 de enero de 2021 para interponer la demanda. No obstante, en atención al Decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” suspendió los términos de prescripción y caducidad. En ese sentido, se tiene que al momento en que fue decretada la suspensión de términos, para el presente caso había transcurrido un (1) año, un (1) mesy veintisiete (27) días del conteo para la caducidad del medio de control, por lo que la parte actora contaba con un plazo restante de diez (10) meses y tres (3) días para interponer la demanda. Señaló el A quo que, la parte actora presentó solicitud para la conciliación prejudicial el 47 de abril de 2021, lo cual suspendió nuevamente el término de caducidad habiendoRadicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demandante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA —- INPEC

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA pág. 3 transcurrido para este momento nueve (9) meses y trece (13) días de los diez (10) meses y tres (3) días que le quedaban para que operara la caducidad, hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la que fue expedida la constancia de no conciliación, lo que quiere decir que le restaban únicamente dieciocho (18) días para interponer la demanda dentro del término legal respectivo, los cuales fenecían el dieciocho (18) de julio de 2021. En este sentido, concluyó que, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es el 6 de agosto de 2021, ya se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual rechazó de plano la demanda presentada por el señor Armando

Enrique Núñez Guzmán. ll. — EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en la providencia de 30 de septiembre de 2021 emitida por el A-quo, en la que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. El demandante manifestó que, si bien la salida del EMPSC Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, fue el 18 de enero de 2019, no puede iniciarse el conteo de la caducidad el 19 de enero de 2019, sino al día siguiente hábil. Que revisado el calendario 2019, se evidencia que el 18 de enero fue viernes por lo que el término de caducidad no podría iniciarse los

días 19 y 20 de enero de 2019, sino hasta el día 21 de enero de 2021. Asimismo, argumentó que, en virtud del Decreto 564 de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, lo que implica que al momento de la suspensión de términos judiciales habían transcurrido un año un mes y 25 días, quedando aún pendiente de contabilización 10 meses y 5 días para que operara la caducidad. Indicó que, el 17 de abril de 2021, con la solicitud de conciliación habían transcurrido 8 meses y 13 días, por lo que quedaban pendientes 27 días. La constancia de no acuerdo es emitida el 30 de junio, por lo que el conteo se reanuda al día siguiente 1 de julio de 2021. Que la demanda es interpuesta el 26 de julio alrededor de las 9 PM, por lo que se entiende interpuesta el día 27 de julio, no obstante, el despacho tomó como fecha de presentación de la demanda el 6 de agosto de 2021, sin que esta corresponda a la fecha de radicación sino la fecha de reparto por la Oficina Judicial, situación que escapa a la responsabilidad del extremo procesal demandante.Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

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Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

pág. 4 Por último, solicitó que se revoque el auto de fecha 30 de septiembre de 2021 que rechaza la demanda por haber operado presuntamente la caducidad y en su lugar se disponga la admisión de la misma.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Según lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. 4.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si le asistió razón al A-quo para rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora, el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado por haberse presentado dentro del término oportuno para su admisibilidad. 4.3. De la caducidad del medio de control de reparación directa El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — C.P.A.C.A., - instituyó en el artículo 140 el medio de control de reparación directa de la siguiente manera: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido porla acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

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A su vez el literal ¡) del numeral 2? del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece el término dentro del cual se deben presentar las demandas reparación directa, así: “(-..) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” De acuerdo con el artículo 164 transcrito la demanda de reparación directa se debe presentar dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 28 de enero de 2015 con radicado No. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), consejero ponente Olga Melida Valle De La Hoz, la cual manifestó respecto al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de Reparación Directa lo siguiente: "La caducidad de la acción [ahora con la ley 1437 de 2011, nuevo CPACA, de la pretensión] constituye una excepción que de encontrarse probada en el proceso es imperativo que sea declarada por el juzgador de conformidad con los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C., que imponen el deber a cargo del juez de declarar probadaslas excepciones que se encuentren acreditadas en el trámite judicial, salvo las excepciones legales —sin que la caducidad haga parte de ellas. De igual forma, a la luz de los artículos 187 de la ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA"” y 282 de la ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso - CGP", la excepción de caducidad constituye un obstáculo que impide el pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y, por lo tanto, enerva la

posibilidad de obtener una decisión de fondo. (...) La caducidad esla sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al excederlos plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona desolicitar que sea definido un confiicto porel aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia paraello. (...) el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarsea partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Asimismo, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que ello pueda significar que el término de caducidad sepostergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es

decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaeceel suceso o fenómeno quegenera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. (...)Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demendante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

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Como quiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Caso concreto En el caso concreto se tiene que el accionante, Armando Enrique Núñez Guzmán,

presentó mediante apoderado judicial demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados con ocasión al hacinamiento carcelario al que se vio sometido mientras estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2018 y el 18 de enero de 2019. Mediante auto de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, rechazó de plano la demanda de la referencia al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad frente al medio de control, pues para la fecha de interposición de la demanda habrían transcurrido más de 2 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos según el artículo 164 del C.P.A.C.A. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada argumentando en primero lugar, la demanda no fue presentada el 6 de agosto de 2021 como se afima en el auto, sino que fue presentada el 26 de julio de 2021. Así mismo señaló que para la fecha en que fue radicada la demanda no había operado el fenómeno de caducidad, sino que incluso faltaban días para cumplirse los 2 años de que trata la norma, pues con las interrupciones de términos -suspensión de término judiciales

mediante Decreto 564 de 2020 y la solicitud de Conciliación Extrajudicialla caducidad además de haberse extendido se debía contar en días hábiles y no calendario, pues según su dicho la no existe norma legal que señale lo contrario. ! Consejo de Estado. Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicado No. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145) C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demandante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

40.7pag. Así las cosas, es menester para el Tribunal pronunciarse respecto a la decisión de rechazar la demanda por caducidad, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con el fin de determinar si al momento de la presentación de la demanda había operado o no el fenómeno de la caducidad. Pues bien, la demanda fue presentada el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las 20:54 pm, a través del correo electrónico jah.derechoQ gmail.com en la dirección electrónica de la Oficina Judicial de Reparto? destinada paraello. En este orden, si bien en principio, la demanda se remitió en la fecha señalada —26 de julio de 2021-, se advierte que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó

el escrito, fue recibido en la Oficina Judicia! de Reparto tres (3) horas y cincuenta y cuatro (54) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del horario hábil, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el témino.» (subrayado fuera del original). El Consejo de Estado, en su jurisprudencia ha explicado que “Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben ¡llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (...)”, norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas: “) Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos);ii) que el secretario debe llevar un control de los memorialesy de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y ¡í) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos. (..) los recursos -y demás actos procesalespueden

presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos 2 Radpadmsmr(2cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demandante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMAN

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA pág. 8 judiciales para su recepción, respetándose asf el requisito de la oportunidad”.

(Subrayado fuera del original.) Por tanto, no resulta viable tener por presentada la demanda el 26 de julio de 2021, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso, en el cual el memorial fue recibido a las 8:54 pm de la fecha en mención. Por lo anterior, tal como lo señaló el apelante en su recurso la demanda se entiende presentada al día hábil siguiente, esto es, el 27 de julio de 2021. Se tiene por manifestación propia del apoderado de la parte accionante en el escrito de demanda que, el día 18 de enero de 2019, culminó la reclusión del señor Armando Enrique Núñez Guzmán en el EPMSC Rodrigo de Bastidas, en este sentido, según lo dispuesto en el literal i) del numeral 2? del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de

caducidad se contará a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que el término empezó a correr por dos (2) años siguientes desdeel día siguiente, esto es, 19 de enero de 2019, hasta el 19 de enero de 2021. No obstante, con el mediante el Acuerdo PCSJA2011517 del Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 564 de 2020, se suspendieron los términos judiciales y los de la prescripción y caducidad de las acciones a partir del 16 de marzo del 2020, hasta el 30 de junio del mismo año. Según lo anterior, para la fecha en que fueron suspendidos los términos judiciales había transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, faltando diez (10) meses y cuatro (4) días para demanda. Levantada la suspensión de término judiciales el 1 de julio de 2020, comenzaron a correr los términos judiciales por el término faltante, esto es, hasta el 6 de mayo de 2021. Sin embargo, el día diecisiete (17) de abril del 2021 el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y la constancia de no conciliación fue expedida el treinta (30) de junio del 2021, es decir, que faltando 17 días para que operara 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp.

85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 De conformidad con el Acuerdo No. esjmaa20-17 del 10 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas sobreel protocolo de acceso a sedes,el trabajo presencial y el trabajo en casa por turnos que permitan la prestación del servicio en el Distrito Judicial de Santa Marta” que dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. Horarios, tumos de trabajo y atención al público. En el Distrito Judicial de Santa Marta se atenderá al público en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con excepción de los Jueces Penales Municipales que ejercen función de control de garantías de adultos y adolescentes en la ciudad de Santa Marta que continuarán con el horario preestablecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.”.Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demandante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA pág. 9 el fenómeno de la caducidad, se interrumpió el término nuevamente y se reanudó una vez expedida la constancia de no conciliación por la Procuraduría. En ese sentido, los 17

días faltantes comenzaron a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 1 de julio de 2021, por lo que el demandante tenía hasta el 17de julio de esa misma anualidad para interponer la demanda de reparación directa. Pese a lo anterior, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2021, cuando había fenecido el término oportuno para su interposición, lo que quiere decir a todas luces que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, a fin de atender los argumentos del recurso de apelación, resulta pertinente señalar que los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad del medio de control de reparación directa, deben ser contabilizados en días calendarios por lo que en principio no se deben excluir los días hábiles, salvo el en el evento que término finalice en día no hábil, en ese caso se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Al respecto, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado frente a la contabilización de término en meses y años que estos no excluyen los días hábiles, por el contario, se tienen en cuenta como una unidad exacta, en sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)5 “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de la acción de reparación directa, deben ser contabilizados en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no debe excluirse los

días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (...) En ese sentido, es claro que el término que se debe aplicar en el presente asunto es en años y, por tanto, se debe contabilizar en unidades exactas y no se deben excluir los días no hábiles, regla que no se modifica por el hecho de que el término se haya suspendido durante la etapa de conciliación prejudicial ni por la suspensión de términos de que trata el Decreto 564 de 2020. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: S0001-23-31-000-2011-00317-01 (62547) Actor: MARÍA EUDANETH ÁVILA CASTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia:

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.Radicación: 47-001-3333-007-2021-00189-00

Demandante: ARMANDO ENRIQUE NÚÑEZ GUZMÁN

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA — INPEC Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA pág. 10

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto de 30 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó el

medio de control de la referencia al haber operado la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Filio)Magistrada

AM ASTELLANOS

Magistrad

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