TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00193-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00193-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
Actor: Moisés Alberto Padilla Vega
Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena – Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías – Protección S.A. – Administradora de Riesgos Laborales Allianz Seguros S.A. – Drummond LTD.
Referencia: Acción de tutela Tema: Derecho fundamental al debido proceso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA______________________________
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la entidad accionada contra fallo de tutela de fecha 27 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que negó el amparo el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó el actor que estuvo vinculado como soldador en la empresa Drummond desde el 23 de marzo de 2000, siendo afiliado al sistema de seguridad social, y aseguró que el 7 de diciembre del 2000, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una fractura de la tibia derecha y dolor permanente, razón por la cual en el año 2005 fue valorado
que el 7 de diciembre del 2000, sufrió un accidente laboral que le ocasionó una fractura de la tibia derecha y dolor permanente, razón por la cual en el año 2005 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 8.90% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2004.
Señaló que posteriormente, la Junta Regional valoró nuevamente la fractura en el año 2008, otorgando un 16.85% de pérdida de capacidad laboral con origen de accidente laboral, y con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2008.
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Actor: Moisés Alberto Padilla Vega
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Advirtió que desde el año 2000 ha continuado con el tratamiento por los dolores y las secuelas producto del accidente laboral, razón por la cual el 11 de febrero de 20 19 solicitó a la ARL Colseguros, hoy Allianz Seguros S.A., quien guardó silencio al respecto.
Indicó que el 1 de febrero de 2021 acudió de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que revisaran nuevamente si pérdida de cap acidad laboral con ocasión al accidente laboral ocurrido en el año 2000, y la Junta procedió a citarlo para valoración el día 22 de febrero de 2021, y posterior a ello la Junta emite nuevo dictamen el 26 de febrero, otorgando esta vez un puntaje del 31,59% de la
citarlo para valoración el día 22 de febrero de 2021, y posterior a ello la Junta emite nuevo dictamen el 26 de febrero, otorgando esta vez un puntaje del 31,59% de la pérdida de capacidad laboral, decisión que fue recurrida por Allianz Seguros S.A.
Puntualizó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, luego de haber realizado el trámite de valoración al señor Moisés Padilla el 13 de julio, decide devol ver el expediente alegando que ya había sido calificado mediante dictamen del 26 de octubre de 2012, donde se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,83% de origen común y con fecha de estructuración del 17 de junio de 2011.
Afirmó que la interpretación de la Junta es errada, debido a que el proceso de revisión de dictámenes se encuentra regulado en el Decreto 1072 de 2015, teniendo en cuenta que fue calificado hace más de 13 años y la patología del accidente laboral ha venido progresando, con lo cual queda claro que existe un deterioro en su estado de salud, producto del accidente sufrido en diciembre del año 2000.
Adicionalmente, destacó que no comparte la postura de la Junta Regional en el sentido que la revisión debe hacerse de manera integral, debido a que la norma que regula el proceso de revisión no establece la posibilidad de que ante varios dictámenes sea obligatorio, como en este caso, valorar integralmente, pues la finalidad de un nuevo dictamen es conocer el grado actual de afectación por el accidente de trabajo.
Finalmente, expuso que solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que procediera a revisar los dictámenes que ya estaban en firme para
dictamen es conocer el grado actual de afectación por el accidente de trabajo.
Finalmente, expuso que solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que procediera a revisar los dictámenes que ya estaban en firme para revisar la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, cuando existe una doble calificación, debe existir una controversia, es decir, debe haberse interpuesto algún recurso en primera oportunidad, situación que no se vislumbra en su caso.
1.2.-Pretensiones. -
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó2:
Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, ha sido vulnerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que no ha resuelto la controversia planteada en contra del dictamen No. 12545581-344 del
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26 de febrero de 2021, y, por lo tanto, se ordene a la Junta que se pronuncie de fondo respecto de la apelación interpuesta en contra del referido dictamen.
1.3.-Trámite de la acción de tutela. -
La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 9 de agosto de 2021, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto de la misma fecha dispuso admitir la acción de tutela de la referencia , ordenando la notificación de la Junta Nacional de
2021, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, mediante auto de la misma fecha dispuso admitir la acción de tutela de la referencia , ordenando la notificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , además , vinculó a la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Magdalena, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y a la Administradora de Ri esgos Laborales Allianz Seguros de Vida S.A., notificaciones que fueron efectuadas el 10 de agosto de 2021.
Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta restituir por 3 días más los términos del trámite de la tutela, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho proveído a las partes, en aras de vincular a la empresa Drummond LTD., dado que podría verse afectada con las resultas del proceso , siendo notificada el 23 de agosto de 2021.
En ese orden, mediante fallo de tutela del 27 de agosto de 2021, el Juzgado negó el amparo solicitado por el actor, quien impugnó la decisión y por auto del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta concedió la impugnación , correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 10 de septiembre del 2021.
1.4.-Informes rendidos dentro del trámite tutelar
- Allianz Seguros de Vida S.A.
de este Tribunal el 10 de septiembre del 2021.
1.4.-Informes rendidos dentro del trámite tutelar
- Allianz Seguros de Vida S.A.
Allianz Seguros de Vida S.A., identificada con NIT 860.027.404 aclara que es la llamada a atender la acción constitucional de la referencia.
Adicionalmente, alega que la sociedad no tuvo injerencia en la decisión tomada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual Allianz no es vu lnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual solicitaron ser desvinculados del trámite de tutela y abstenerse de cualquier condena en contra de esta.
Seguidamente, mediante escrito del 13 de agosto de 2021, Allianz Seg uros de Vida S.A., solicitó la nulidad de todo lo actuado, para que fuera vinculado al trámite al empleador del señor Moisés Padilla Vega, es decir, a Drummond LTD.Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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Asimismo, luego de hacer un recuento de los dictámenes realizados al actor, concluyó advirtiendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en el dictamen de fecha 26 de febrero de 2021, y, por el contrario, si lo tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para proferir su decisión del 13 de julio de 2021, en la que indica con razón que se tenían que haber calificado todos los diagnósticos de manera integral que padece el señor Padilla y no por separado, y que
Junta Nacional de Calificación de Invalidez para proferir su decisión del 13 de julio de 2021, en la que indica con razón que se tenían que haber calificado todos los diagnósticos de manera integral que padece el señor Padilla y no por separado, y que por dicha razón no se podía continuar con el proceso de calificación de la Junta pues sería calificar nuevamente y de manera errada un caso que ya fue definido en las instancias competentes.
- Junta Nacional de Calificación de Invalidez
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó un recuento de los dictámenes con los que cuenta el señor Moisés Padilla así:
- Dictamen No. 12545581 del 29 de julio de 2008 en el cual se determinó:
Diagnósticos:
1. Osteoartrosis primaria generalizada (columna cervical, lumbar)
2. Otros trastornos de los tejidos blandos
3. Fibromialgia
Origen: enfermedad común
- Dictamen No. 12545 del 26 de octubre de 2012 en el cual se determinó:
Diagnósticos:
1. Artrosis miembros superiores
2. Artrosis miembros inferiores
3. Insuficiencia venosa
4. Radiculopatía L5-S1
5. Síndrome depresivo
6. Hipoacusia bilateral conductiva
7. Osteomielitis talo astragalina Pérdida de capacidad laboral: 50.83% Fecha de estructuración: 17-06-2011
Origen: enfermedad común
- Dictamen del 2005 de la Junta Regional que determinó: Diagnóstico: artrosis postraumática de cuello de pie derecho Pérdida de capacidad laboral: 08.90%
Origen: enfermedad común
- Dictamen del 2005 de la Junta Regional que determinó: Diagnóstico: artrosis postraumática de cuello de pie derecho Pérdida de capacidad laboral: 08.90% Fecha de estructuración: 23-02-2001
Origen: profesional
En ese orden de ideas, la Junta Nacional explicó que el procedimiento realizado por la Junta Regional contravino lo dispuesto legalmente, teniendo en cuenta que al emitir el dictamen No. 12545581-344 el 26 de febrero de 2021 , solamente calificó elRadicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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diagnóstico: fractura de la epífisi s inferior de la tibia derecha; origen: accidente de trabajo; pérdida de capacidad laboral: 31.59%; y fecha de estructuración: 21-08-2008; pese a que dentro del expediente obraba el dictamen No. 12545 del 26 de octubre de 2012 proferido por la Junta Nacional en el cual se evidencia que el señor Alberto Padilla adquirió la condición de inválido desde el año 2012, al tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%, por diagnósticos que fueron calificados con origen común.
En virtud de lo anterior, la Junta explicó que el señor Moisés Padilla cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C -425 de 2005 que estableció la calificación integral, concepto que se encuentra recopilado en el Manual Único de Calificación – Decreto 1507 de 2014, expresando que con la devolución que realizó la Junta Nacional
integral, concepto que se encuentra recopilado en el Manual Único de Calificación – Decreto 1507 de 2014, expresando que con la devolución que realizó la Junta Nacional del expediente del señor Alberto Padilla no se está vulnerando en ningún momento su derecho a una calificación, pues lo que se busca por parte de esta entidad es que la Junta Regional del Magdalena cumpla con los lineamientos establecidos legalmente dentro del proceso de calificación, por tanto, una vez esa entidad realice la calificación integral al paciente, como lo ordena la ley, y en caso de que se presenten los recursos, y el expediente sea remitido a esta entidad, se procederá a resolver la controversia en segunda instancia, por lo que solicita que se niegue el amparo solicitado.
- Drummond LTD.
La sociedad vinculada tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos planteados por el accionante, manifestó que la cuestión debatida a través del presente mecanismo constitucional giraba en torno a la supuesta omisión de la Junta en tramitar un recurso de apelación, situación que surgió con posterioridad a que el demandant e fuera despedido de Drummond sin violación alguna de sus garantías fundamentales, por lo que la empresa no participó en la decisión de no adelantar el recurso y no tuvo actuación alguna en los antecedentes de tal situación.
1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Ci rcuito de Santa Marta negó el amparo tutelar el derecho fundamental al debido proceso , del señor Moisés Alberto Padilla Vega, manifestando en síntesis lo que se transcribe a continuación:
“(…) Precisado lo anterior, en el caso de marras, considera el Despacho
tutelar el derecho fundamental al debido proceso , del señor Moisés Alberto Padilla Vega, manifestando en síntesis lo que se transcribe a continuación:
“(…) Precisado lo anterior, en el caso de marras, considera el Despacho que la actuación desplegada por la Junta Nacional de Invalidez, con relación a la devolución del expediente de apelación del actor, estuvo ajustada a derecho y no transgredió el debido proceso acusado por el tutelante, pues entiende esta Agencia Judicial que la entidad accionada procedió a tal devolución debido a que, según se observa, consideró que hubo un incumplimiento de los preceptos relacionados con antelación, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, al resolver la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el accionante, ya que en el entenderRadicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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de la accionada, dicha Junta Regional no dio aplicación a lo prescrito en las normas precitadas, por cuanto el Dictamen del 26 de febrero de 2021 expedido por la Regional Magdalena no tuvo en cuenta el dictamen de calificación integral que ya había proferido la Junta Nacional en octubre de 2012 y que se encontraba en firme; así como tampoco, observó la prohibición expresa contenida en el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 que señala que, en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Junta respectiva sólo puede evaluar el grado porcentual de
segundo del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 que señala que, en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Junta respectiva sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo la excepción contenida en ese mismo artículo, la cual, en tratándose de la revisión de una incapacidad permanente parcial como la del actor, se observa que la misma sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, lo cual no ocurría en el caso del accionante, toda vez que del Dictamen de revisión proferido po r la Regional Magdalena en febrero de 2021, el porcentaje de PCL sólo subió al 31.59%, por lo tanto se entiende, no había lugar a modificar la fecha de estructuración de la enfermedad como en este caso lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Por lo anterior, observa el Despacho que el acto realizado por la accionada Junta Nacional de Calificación, atinente a la devolución del expediente de apelación, no transgrede el debido proceso administrativo dispuesto para ese tipo de actuaciones, ya que la decisión efectuada por la accionada se estima la hizo en aplicación de las normas procedimentales previstas para ello en los Decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015. Por lo tanto, si el accionante considera que dicha decisión no estuvo ajustada derecho, por las razones expuestas en su escrito de tutela, tal controversia debe suscitarla ante la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal
dicha decisión no estuvo ajustada derecho, por las razones expuestas en su escrito de tutela, tal controversia debe suscitarla ante la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención de lo regulado en los artículos 33, parágrafo 2° y 44 del Decreto 1352 de 2013, comoquiera que tal discusión escapa de la órbita de competencias del Juez Constitucional de Tutela, por lo que mal podría este Despacho usurpar facultades asignadas por el legislador a otras au toridades judiciales.”
1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El actor, inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, advirtiendo en líneas generales que, el fallados solamente se fijó en que existe una calificación integral, sin embargo, pasó por alto que muy a pesar de haber presentado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no se pudo pensionar por invalidez, por no cumplir con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pero le fue efectuada la devolución del saldo o capital ahorrado por valor de $102.670.936, con fundamento en el dictamen de la calificación integral.Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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En virtud de lo anterior, alega que no volvió a solicitar una revisión integral de su pérdida de capacidad laboral, sin embargo, añade que conforme lo establece la Ley 776 de 2002 en su artículo 1°, el trabajador que sufriere un accidente de trabajo tendrá
pérdida de capacidad laboral, sin embargo, añade que conforme lo establece la Ley 776 de 2002 en su artículo 1°, el trabajador que sufriere un accidente de trabajo tendrá derecho a que se le reconozca íntegramente las prestaciones derivadas del evento.
Así las cosas, advierte que con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena se demuestra que las secuelas del accidente de trabajo aun aumentado con el paso del tiempo, pues de pasar de una pérdida de capacidad laboral del 16,85% al 31.59%, evidencia necesariamente una merma en su estado de salud producto de las secuelas del accidente de trabajo, por lo que solicita que se ordene a la Junta Nacional que dé trámite al recurso interpuesto por Allianz Seguros S.A.
Anota que no comparte la conclusión de la juez de primera instancia en lo atinente a que cuando existe una calificación integral, no podrá posteriormente solicitarse la revisión de la una incapacidad permanente parcial de origen laboral, ya que esa prohibición no existe en la norma que regula la materia, s olo está en el ideario de quienes se oponen contra la Ley a darle trámite a un recurso que fue interpuesto en contra de un dictamen válidamente emitido.
2.1.-Finalidad de la acción de tutela. -
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación. -
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguie ntes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Colpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su
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En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Colpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.-Acervo probatorio relevante
Del expediente se destacan el material probatorio que a continuación se relaciona:
- Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2021, el señor Moisés Alberto Padilla Vega, solicitó ante la Junta Regional de Invalidez del Magdalena que revisara los dictámenes No. 01 del 7 de enero de 2005 y No. 82308 del 29 de diciembre de 2008, con la finalidad de valorar las secuelas del accidente de trabajo acaecido el 7 de diciembre de 2000.
- Dictamen No. 01 del año 2005, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictaminó al actor el 8.90% de la pérdida de incapacidad laboral, con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2004, de origen profesional.
- Dictamen No. 82308 del 29 de diciembre de 2008, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 16.85%, con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2008, con ocasión a un accidente de trabajo.
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 16.85%, con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2008, con ocasión a un accidente de trabajo.
- Dictamen No. 12545581-344 del 26 de febrero de 2021, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 31.59%, con fecha de estructuraci ón del 21 de agosto de 2008, con ocasión a un accidente de trabajo.
- Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Allianz Seguros de Vida S.A., en contra del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 26 de febrero de 2021 , teniendo en cuenta que el señor Padilla ya había sid o dic taminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien lo calificó integralmente al señor Padilla y declaró que se presenta una invalidez de origen común.
- El 18 de marzo de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez decide no reponer el dictamen No. 12545581-344 de fecha 26 de febrero de 2021 y remite el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar la apelación.
- Mediante oficio del 13 de julio de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ordenó devolver el expediente del señor Moisés Alberto Padilla Vega la Junta Regional de Calificación del Magdalena.Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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- Mediante certificación suscrita por la Consultora de Relaciones Laborales del Departamento de Transporte de Drummond LTD., de fecha 28 de enero de 2019, se hizo constar que el señor Moisés Padilla laboró en la compañía desde el 23 de marzo de 2000 hasta el 20 de octubre de 2009.
- El señor Moisés Padilla presentó ante Allianz Seguros S.A. el día 11 de febrero de 2019, una petición encaminada a que se hicieran las gestiones necesarias para la recalificación en virtud de lo señalado en la Ley 776 de 2002, que se hiciera la atención integral incluyendo las nuevas patologías, que se cancelaran las incapacidades generadas y que se cotizara de manera integral la seguridad social.
- Contrato de trabajo suscrito entre el señor Moisés Alberto Padilla Vega y la sociedad Drummond LTD., el 23 de marzo del año 2000, para desempeñar las funciones de soldador.
- Comunicación de despido con fundamento en una justa causa de fecha 9 de enero de 2009, por medio de la cual Drummond le informó al señor Moisés Padilla que sería despedido de la sociedad por las fallas cometidas al interior de sus labores, decisión reiterada mediante comunicado del 20 de octubre de 2009, en virtud a una decisión judicial contenida en un fallo de tutela proferido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
- Finalmente, está probado que el Fondo de Pensiones Obligatorias - Protección
en virtud a una decisión judicial contenida en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
- Finalmente, está probado que el Fondo de Pensiones Obligatorias - Protección S.A.- hizo constar que el señor Moisés no fue pensionado en ese fondo por invalidez por no contar con el mínimo de semanas requerido, sin embargo, se procedió a hacer la devolució n de saldos por el valor de $102.670.396 a 7 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que contaba con 38.19 semanas.
2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena se demuestra que las secuelas del accidente de trabajo aun aumentado con el paso del tiempo, pues de pasar de una pérdida de capacidad laboral del 16,85% al 31.59%, evidencia necesariamente una merma en su estado de salud producto de las secuelas del accidente de trabajo, por lo que solicita que se ordene a la Junta Nacional que dé trámite al recurso interpuesto por Allianz Seguros S.A.
Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que con la devolución que realizó del expediente del señor Alberto Padilla no se está vulnerando en ningún momento su derecho a una calificación, pues lo que se busca por parte de esta entidad es que la Junta Re gional del Magdalena cumpla con los lineamientos establecidos legalmente dentro del proceso de calificación, por tanto, una vez esa entidad realiceRadicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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legalmente dentro del proceso de calificación, por tanto, una vez esa entidad realiceRadicación número: 47-001-3333-007-2021-00193-01
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la calificación integral al paciente, como lo ordena la ley, y en caso de que se presenten los recursos, y e l expediente sea remitido a esta entidad, se procederá a resolver la controversia en segunda instancia, por lo que solicita que se niegue el amparo solicitado.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
Le corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Moisés Alberto Padilla Vega, al haber devuelto el expediente contentivo de su situación médica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que procediera a realizar una calificación integral al paciente, conforme los lineamientos legales.
2.5.- Análisis jurisprudencial y caso en concreto
A efectos de que esta Sala pued a estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
El Máximo Tribunal Constitucional3 respecto de la procedencia del mecanismo tutelar contra los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, ha precisado:
“La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando exista otro medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011[1], el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre
demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011[1], el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los eventos excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediab le o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir
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