TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00223-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00223-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA
Santa Marta, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL
EXTERIOR MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX -.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
Decide la Sala la impugnación inte rpuesta por el extremo accionante en contra de la sentencia de calenda seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo tutelar de los derechos fundamentales deprec ados
por ANDRES FELIPE TORRE RIOS.DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
2
I. ANTECEDENTES
El señor ANDRÈS FELIPE TORRES RIOS, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO
2
I. ANTECEDENTES
El señor ANDRÈS FELIPE TORRES RIOS, instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX -, a fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a saber, habeas data, buen nombre, debido proceso y petición . En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:
“(…) PRIMERO: El día 29 de junio de 2021, al intentar contraer un crédito en una entidad bancaria, me informaron que aparecía reportado en las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN (TRANSTUNIÓN) debido al incumplimiento de una supuesta obligación con esta empresa ICETEX.
SEGUNDO: El día 30 de junio de 2021, consultando la base de datos de Datacrédito en su página www.midatacredito.com, pude constatar que efectivamente presento un reporte negativo con relación a la obligación número 55-9 correspondiente a la entidad ICETEX.
TERCERO: El reporte negativo realizado por esta entidad ICETEX, Nunca me fue notificado previamente como se estipula en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008 (LEY DE HABEAS DATA). Esta notificación debe llevarse a cabo con veinte (20) días de antelación a la fijación de dicho reporte.
CUARTO: Dicha situación me ha generado la violación a
DATA). Esta notificación debe llevarse a cabo con veinte (20) días de antelación a la fijación de dicho reporte.
CUARTO: Dicha situación me ha generado la violación a múltiples derechos fundamentales de carácter autónomo como lo es el hábeas data, al buen nom bre, a la honra y mi intimidad, motivo por el cual se han generado perjuicios tales como el no poder obtener crédito en entidades financieras.
QUINTO: El día 9 de agosto de 2021 radique petición, por medio de la plataforma virtual de ICETEX.
SEXTO: El día 18 de agosto de 2021 recibí respuesta por parte de ICETEX, a través de correo electrónico, donde me indican que debido a la contingencia económica, social y ecológica por la propagación del (COVID – 19) no se encuentran generando reportes negativos desde marzo de 2020 hasta 31 de agosto de
2021.
SEPTMO: De lo solicitado en la 1ª pretensión de la petición solicite a ICETEX copia de la autorización expresa, clara y precisa de que firme a la accionada para que sea legitimo el reporte negativo.
OCTAVO: En l a 2ª pretensión solicité a la entidad ICETEX me señalara la fecha exacta en la cual fue realizado el primer reporte negativo, sobre lo cual la entidad no se pronunció.DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
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NOVENO: En la petición solicite copia de los títulos valores,
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
3
NOVENO: En la petición solicite copia de los títulos valores, pagare, del contrato y de los respectivos anexos donde conste la relación contractual con ICETEX ninguno de estos documentos solicitados fueron aportados.
DECIMO: La entidad no me notifico previamente antes de realizar el reporte negativo ante las centrales de información, por lo que les solicité copia de la notificación previa y la respectiva guía de entrega, tal como lo exige la ley 1266 de 2008 en su artículo 12, ICETEX no aportó ninguno de los documentos solicitados y tampoco se pronunció sobre dicha pretensión por lo que considero que la entidad no dio una respuesta de fondo a mi petición.
UNDECIMO: Es evidente que ICETEX está vulnerando mi derecho fundamental al habeas al no haberme notificado previamente, tal como lo estipula el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, así mismo está vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso al no enviarme previa comunicación, con el fin de poder demostrar o efectuar el pago el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad (…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de c alenda seis (06 ) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), denegó el amparo tutelar deprecado, teniendo como
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de c alenda seis (06 ) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), denegó el amparo tutelar deprecado, teniendo como fundamento lo que pasa a transcribirse ad pedem litterae:
“(…) Caso concreto.
En el caso que nos ocupa, lo pretendido por el tutelante, es la protección a su derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso, al considerar en primer lugar que fue reportado negativamente en datacrédito por una obligación dineraria adquirida con el ICETEX sin la notificación previa que le debían hacer conforme a la ley 1266 de 2008. Y, en segundo lugar, que la petición por el presentada el 9 de agosto de 2021 no se le dio respuesta de fondo a esta.
Frente al primer interrogante, en cuanto a si se le notificó al actor de forma previa en cumplimiento de la ley 1266 de 2008, se tiene que el ICETEX en la contestación de la tutela remitió dos documentos por medio de los cuales se le requirió al actor el pago de la deuda adquirida y se le informó que se procedería a reportar en caso de no pagar la misma.
Dichos documentos fueron de fechas febrero de 2016 y 23 de noviembre de 2018, con sus respectivas guías de envío,
así: (…)DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
4 Guía de envío de la respuesta de febrero de 2016: (…)
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
4 Guía de envío de la respuesta de febrero de 2016: (…)
Respuesta del 23 de noviembre de 2018: (…)
Guía de envío de la respuesta de 23 de noviembre de 2018: (…)
Ahora bien, respecto de la petición interpuesta por el actor en fecha del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó:
- Fecha en la cual fue realizado el primer reporte negativo - Copia de los títulos valores, pagaré y contrato donde conste la relación contractual entre el actor con el ICETEX - Copia de la autorización expresa, clara y precisa que firmó el actor para que sea legitimo el reporte por parte del
ICETEX.
Frente a esta petición se encuentra acreditado la remisión de todos estos documentos tanto al despacho como al actor. Al Despacho conforme a los anexos remitidos por el ICETEX mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021.
A la parte tutelante, fue remitido todo lo solicitado conforme al correo electrónico enviado por el ICETEX al correo del tutelante: llome89@hotmail.com conforme la siguiente prueba: (…)
Examinada la contestación de la solicitud de amparo tutelar emitida por la entidad accionada, se evidencia que la petición realizada por el actor ya fue contestada y notificada al mismo y frente al supuesto incumplimiento alegado por el señor Andrés Felipe Torres Ríos en cuanto a que no le notificaron el requerimiento para que cumpliera con su obligación dineraria
realizada por el actor ya fue contestada y notificada al mismo y frente al supuesto incumplimiento alegado por el señor Andrés Felipe Torres Ríos en cuanto a que no le notificaron el requerimiento para que cumpliera con su obligación dineraria previo al reporte negativo en centrales de riesgo, la misma se evidencia superada conforme a los documentos antes relacionados que fueron remitidos al actor conforme a las guías generadas por la empresa 472 en las que se acusa recibido.
Por lo anterior, en el presente caso nos encontramos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto el cual la Corte Constituci onal ha sustentado mediante Sentencia T-038 de 2019, de la siguiente manera: (…)
Con fundamento en lo anterior, considera el Despacho que con las respuestas emitidas por el ICETEX se dio respuesta de fondo, clara y concisa sobre la petición presentada por el actor y por lo tanto la vulneración de su derecho fundamental afectado habría cesado y resultaría improcedente una intervención por parte de este Despacho cuando no existe, actualmente, una situación que corregir o derecho que salvaguardar.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo (70) Administrativo del Circuito de Santa marta, administrando justicia en nombre de la República, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo tutelar incoada por el señor ANDRES FELIPE TORRES RIOS en contra de laDEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
5 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, por las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible, indicándoles que contra la misma procede la impugnación ante el superior jerárquico.
TERCERO: En caso de ser impugnado, remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo; en caso contrario, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
En calenda diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el señor ANDRES FELIPE TORRES RIOS, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de data seis (06) de septiembre de la anualidad en curso. Como sustento de su impugnación, manifestó lo que se transcribe:
“(…) Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:
Toda vez que el juzgador en primera instancia considera que fui notificado por la entidad fuente ICETEX, nunca recibí dicha notificación previa como se puede observar en las guías de entrega no aparece mi firma de recibido en ninguna de las dos guías aportadas, por lo que es claro la arbitrariedad y caer en
notificado por la entidad fuente ICETEX, nunca recibí dicha notificación previa como se puede observar en las guías de entrega no aparece mi firma de recibido en ninguna de las dos guías aportadas, por lo que es claro la arbitrariedad y caer en error del juez a primera de instancia de la acción de tutela referida al sentenciar negando mis pretensiones de la protección de mis derechos de habeas data de la notificación previa al reporte establecido en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.
El juez en primera instancia no analizó bien los documentos aportados por la ICETEX, por cuanto no notó que en las guías de recibo no figura ninguna firma de recibido de mi parte.
En la guía del año 2016 no consta ninguna firma de recibido, solo aparecen dos observaciones las cuales son las siguientes: “PUERTA BLANCA” y “CASA ROSADA”. Adicionado a ello en las casillas aparece intento de entrega, es decir la notificación no me fue entregada.
En la guía de fecha 23 de nov iembre de 2018 donde debe constar mi firma solo aparece “BUZON BLANCO”.
Al igual que el señor Juez en primera instancia no tuvo en cuenta que la accionada no se pronunció frente a la segunda pretensión de la petición donde solicité se me indicara la fecha exacta en que se realizó el primer reporte negativo, esto con el fin de determinar si la notificación cumple con los 20 días establecidosDEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
6
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
6 en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.
Negación de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de ICETEX. Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos (…)”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se
derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así, pues, en el caso sub -júdice el señor ANDRES FELIPE TORRES RIOS, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en
contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÈREZ –DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
7 ICETEX -, a fin de que se le amparan sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, debido proceso y petición, y en consecuencia se ordenase a la entidad encausada a que procediese a rectificar y eliminar el reporte negativo ante DATACREDITO correspondiente a la obligación No. 55-9.
habeas data, buen nombre, debido proceso y petición, y en consecuencia se ordenase a la entidad encausada a que procediese a rectificar y eliminar el reporte negativo ante DATACREDITO correspondiente a la obligación No. 55-9.
En esa tónica, el Juzg ado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del veintiséis (26 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto al extremo accionado, esto es, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX -, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio correspondiente, rindiera informe relacionado con los fundamentos fácticos esgrimidos en el libelo genitor.
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX -, en data de l treinta (30) de agosto del hogaño, allegó con destino al proceso d e la referencia el informe solicitado argumentando en lo pertinente, que en el mecanismo constitucional de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ha dado trámite a las solicitudes realizadas por el aquí accionante.
Consiguientemente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia seis (06) de septiembre de dos mil
por hecho superado toda vez que la entidad ha dado trámite a las solicitudes realizadas por el aquí accionante.
Consiguientemente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dispuso denegar el amparo tutelar de los derechos fundamentales deprecados, bajo el fundamento de que no se constató vulneración alguna frente a las garantías constitucionales del accionante.
Inconforme con lo anterior, en data del diez (10) de septiembre de la anualidad cursante, el extremo accionante impugnó el fallo pertinente, procediendo el a-quo consiguientemente, a conceder mediante proveído del trece (13 ) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), el medio de impugnación en comento.
Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentosDEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
8 probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.
1. Escrito de petición de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), presentado por el señor ANDRES FELIPE
TORRES RIOS ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR
MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX.
TORRES RIOS ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR
MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX.
2. Respuesta de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) al escr ito de petición de nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), presentado por el extremo accionante ante el
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÈDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÈCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÈREZ – ICETEX -.
3. Copia de referencia de pago emitida por el ICETEX
4. Documento – certificado de envió de ICETEX al correo electrónico del accionante.
5. Documento de referencia VCC – DCO – 6100 – 2016264819 – HD
- 322482-183337.
6. Documento de notificación de mora.
7. Documento en donde consta revisión jurídica e xpedido por el
ICETEX.
8. Copia de carta de instrucciones.
9. Copia de pagaré Nº 89040268082
Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al denegar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
En ese orden, sea válido acotar que el señor ANDRES FELIPE TORRES RIOS pretende que se ampare su derecho fu ndamental de habeas data, el cual estima conculcado por parte del ente encausado
accionante.
En ese orden, sea válido acotar que el señor ANDRES FELIPE TORRES RIOS pretende que se ampare su derecho fu ndamental de habeas data, el cual estima conculcado por parte del ente encausado comoquiera que el mismo se ha sustraído de su deber de eliminar el reporte negativo ante DATACRÉDITO correspondiente a la obligación No. 655-9. En igual sentido, insta que s e conceda la tutela de su derecho fundamental de petición, comoquiera que en fecha del nueve (09) de junioDEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
9 del hogaño, radicó solicitud en la plataforma del ICETEX , en la cual insta que se le brinde información sobre la fecha exacta de reporte del primer dato negativo de su historial crediticio, remitiéndole para el efecto una serie de documentales que se desprenden del vínculo contraído con la entidad accionada.
En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución.
Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información.
Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberáDEMANDANTE:
DEMANDADO:
se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberáDEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
10 resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán r esolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguiente s a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los mot ivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”
Ahora bien, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las p eticiones respetuosas presentadas, tienese que la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T -329 del cuatro (04) de mayo de dos mil
respuesta a las p eticiones respetuosas presentadas, tienese que la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T -329 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de Tutela inst aurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram:
“(…) Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[4]
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[5]
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
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En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias
elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[6]”.
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Por su parte, la sentencia T-814 de 2005, señaló: "De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. La Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que suDEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANDRES FELIPE TORRES RIOS
ICETEX
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
12 respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00223-01.
12 respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)
En concordancia con el lineamiento jurisprudencial precitado es dable concluir que las respuestas a las peticiones respetuosas deben ser oportunas, suficientes, efectivas, congruentes y además, deben ser comunicadas en debida forma al peticionario, a fin de satisfacer el derecho de petición;
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