TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00232-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00232-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia de calenda trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió denegar el derecho fundame ntal de petición invocado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA, obrando por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A, a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental de petición.
1 Ver folios el 6 al 7 del archivo 01 del Expediente digital.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
SANTA MARTA.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01.Página 2 de 19
DEMANDANTE:
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
SANTA MARTA.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01.Página 2 de 19
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01.
Como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:
“(…) 1.- Haciendo uso del Derecho de Petición, el Día 23/06/2021 radicado 20211011940722, se presentó solicitud de requerimi ento respuesta de fondo de la solicitud de fecha 21/06/2019 ante la
FIDUPREVISORA S.A
2.- A fecha 21/06/2019 se radicó ante la Entidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE SANTA
MARTA, solicitud de CUMPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL.
3.- Mediante oficio SAM2020EE005626 del 09/10/2020 el funcionario KARINA ISABEL CHAVEZ DE LA HOZ en calidad de DIRECTOR CAPITAL HUMANO informa "De acuerdo a la solicitud, por tratarse de un cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Santa Marta mediante el cual Ordenan reconocer un pago por Sanción moratoria,
DIRECTOR CAPITAL HUMANO informa "De acuerdo a la solicitud, por tratarse de un cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Santa Marta mediante el cual Ordenan reconocer un pago por Sanción moratoria, el expediente se remite a la entidad Fiduciaria la Previsora S.A para su cumplimiento, por cuanto esa entidad es la encargada del manejo de los recursos de los docente afiliados al Fomag según lo establecido en el Decreto 2831 del 2005"
4.- Mediante oficio del 13/10/2020 el funcionario JORGE LUIS DEL TORO ACUÑA en calidad de Profesional Universitario Secretaria de Educación Distrito de Santa Marta solicita se aporte la certificación de ejecutoria
5.- Mediante memorial de fecha 25/02/2021 radicado SAM2021ER002644 se aportó la certificación de ejecutoria DEL
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 29/03/2019
6.- Mediante oficio del 09/04/2021 radicado SAM2021EE002553 la entidad informa "... la prestación se remite a la entidad Fiduciaria la Previsora S.A por competencia para su estudio y aprobación..."
7.- A fecha 23/06/2021 radicado 20211011940722, se presentó solicitud de requerimiento respuesta de fondo de la solicitud de fecha21/06/2019 ante la FIDUPREVISORA S.A.
8.- A la fecha ha transcurrido el término legal sin que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva, oportuna y de fondo al derecho de petición, vulnerando así el Artículo 23 de la Carta Magna (…)”
8.- A la fecha ha transcurrido el término legal sin que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva, oportuna y de fondo al derecho de petición, vulnerando así el Artículo 23 de la Carta Magna (…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió el denegar el amparo tutelar deprecado por el extremo actor. La referida decisión ad pedem litterae reza:Página 3 de 19
DEMANDANTE:
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01.
“(…) Caso Concreto.
En el caso sub examine encontramos que lo que pretende la parte accionante es la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera que ha sido vulnerado por parte de las entidades Nación - Ministerio de Educación - Fomag - Fiduprevisora S.A. y Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, al no dar respuesta a las solicitudes radicadas por la apoderada del actor ante esa entidad en fechas 21 de junio de 2019 y 23 de junio de 2021, respectivamente; mediante las cuales reclamó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso
respectivamente; mediante las cuales reclamó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso No. 47001-3333-002-2016-00252-00.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que deberá declararse improcedente el amparo tutelar deprecado por la parte actora, como quiera que para su caso particular no se cumple con el principio subsidiariedad que gobierna a esta clase de acción, conforme lo consagrado para tal efecto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, se tiene que las normas aludidas establecen que solo es procedente la acción de tutela cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso puesto a discusión se advierte que la accionante pretende obtener el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad accionada mediante sentencia judicial del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta en culminación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que siguiera el accionante Luis Alberto Quintero Villanueva en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Providencia aquella que a la vez dispuso en su parte resolutiva que la entidad demandada debía dar cumplimiento a dicha sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., el cual establece que: (…)
Ahora bien, tal precepto normativo guarda relación y debe
dar cumplimiento a dicha sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., el cual establece que: (…)
Ahora bien, tal precepto normativo guarda relación y debe entenderse armonizado con lo dispuesto en los artículos 297 numeral 1º y 298 inciso primero de la misma Ley 1437 de 2011 (CPACA)12, los cuales señalan que en caso de que exista incumplimiento por parte de la entidad obligada al acatamiento sentencia de condena, se podrá exigir tal cumplimiento o ejecución del fallo ante el mismo juez que profirió la decisión, mediante solicitud de mandamiento ejecutivo, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la obligación impuesta en tal sentido.
Conforme a lo anterior, es claro para el despacho que en el caso particular la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la parte actora ante la entidad para obtener la satisfacción de la condena impuesta por la autoridad judicial a través del fallo de 29 de marzo de 2019, no puede ser entendida simplemente como una petición propiamente dicha formulada en desarrollo del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos tener los efectos y alcances que dispone para tal situación esta última normativa, pues la reclamación de cumplimiento que se presenta ante la autoridad para el pago de la condena impuesta en una sentencia judicial no está encaminada a obtener un pronunciamiento de la Administración en el que se manifieste su voluntad para producir determinados efectos jurídicos respecto de una situación particular, sino por el contrario lo que se busca con la solicitud de cumplimiento
está encaminada a obtener un pronunciamiento de la Administración en el que se manifieste su voluntad para producir determinados efectos jurídicos respecto de una situación particular, sino por el contrario lo que se busca con la solicitud de cumplimiento contemplada en el artículo 192 del CPACA es que la entidadPágina 4 de 19
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01. precisamente cumpla con la condena que se le haya impuesto en la sentencia, lo cual constituiría su pronunciamiento en un mero acto de ejecución y que, en el caso de no cumplir o acatar la pena ordenada en el fallo judicial, le permite a la parte interesada o demandante acudir a la vía ejecutiva prevista en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011 ya referenciados y cuyo trámite se regula por lo dispuesto para la acción ejecutiva en el Código General del Proceso, por remisión expresa que establece la misma norma en comento.
Sobre este punto particular, esto es, referente a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales, la Corte Constitucional13 ha precisado lo siguiente: (…)
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos” (Resaltado del despacho).
Así las cosas, en atención de la cita jurisprudencial anterior, tenemos que en el caso particular del accionante Luis Quintero, la obligación impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en la sentencia del 29 de marzo de 2019 lleva implícita una característica monetaria encaminada a que se le efectúe al referido el reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la
la sentencia del 29 de marzo de 2019 lleva implícita una característica monetaria encaminada a que se le efectúe al referido el reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial por el período comprendido entre el 28 de febrero y el 26 de mayo de 2014; lo cual en ese sentido constituye una obligación de dar a cargo de la entidad demandada.
Por lo tanto, no puede predicarse que proceda bajo este aspecto la acción de tutela impetrada por el señor Luis Alberto Quintero Villanueva, por cuanto a dicho accionante le asiste un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia reclamada ante la Administración, como lo es la acción ejecutiva consagrada para t al efecto en las normas de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el Código General del Proceso, citadas con antelación.
Asimismo, en el presente trámite tampoco logra acreditar la parte actora que con la desatención o incumplimiento de la entidad accionada a la solicitud de cumplimiento de la sentencia elevada por aquella, se le esté afectando su mínimo vital, ni tampoco que se lePágina 5 de 19
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01. esté ocasionado un perjuicio irremediable que le permita acudir
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01. esté ocasionado un perjuicio irremediable que le permita acudir directamente a la vía de tutela o acceder en tal caso al amparo de tales derechos mediante esta acción, para obtener las satisfacción de sus intereses jurídicos.
Vistas así las cosas, teniendo en cuenta que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de su mínimo vital o de la dignidad humana y que además cuenta con otro mecanismo principal idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial consignada en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, como viene a serlo la acción ejecutiva ante el mismo Juez que profirió el fallo ordinario, se reafirma entonces la improcedencia del amparo tutelar solicitado en esta ocasión por la parte accionante, configurando su denegatoria, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
F A L L A:
Primero.- Negar por improcedente el amparo de tutela solicitado mediante apoderada judicial por el señor Luis Alberto Quintero Villanueva, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Primero.- Negar por improcedente el amparo de tutela solicitado mediante apoderada judicial por el señor Luis Alberto Quintero Villanueva, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo.- Notificar personalmente esta providencia a las partes a través del medio más expedito posible.
Tercero.- Enviar, en caso de ser impugnado el presente fallo, al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en caso contrario enviar a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”
III. LA IMPUGNACIÓN
El extremo accionante inconforme con la decisión anterior, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda de trece (13) de septiembre de dos mil vientiuno (2021), arguyendo lo que se cita a continuación:
“(…) El despacho entre otras cosas ha manifestado: (…)
Se discurre de lo anterior, por cuanto la acción de tutela incoada se encuentra encaminada a obtener respuesta clara precisa y de fondo de la solicitud de fecha 23/06/2021 radicado 20211011940722, mediante del cual se solicita respuesta de fondo de la solicitud de fecha 21/06/2019.
Es menester señalar lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia “Toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
fecha 21/06/2019.
Es menester señalar lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia “Toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónPágina 6 de 19
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RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”
De otro lado la SENTENCIA T-206 de 2018 señala: (…)
Es menester señalar que ante la entidad accionada se presentó petición de fecha 21/06/2019 misma que a la fecha no ha sido contestada, pese a que se presentó un requerimiento de fondo a fecha 23/06/2021 radicado 20211011940722, para que se emitiera respuesta de fondo al primer escrito petitorio, por cuanto carecía de ausencia de respuesta al mismo, situación q ue en la actualidad sigue vigente.
Por lo anterior, se solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, pues este último DEBE SER RESPONDIDO, independientemente del contenido del mismo. Es necesario obtener una respuesta precisa, clara y de fondo, como se solicita en la reiteración de fecha 23/06/2021, por tal motivo lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se resarza el derecho
independientemente del contenido del mismo. Es necesario obtener una respuesta precisa, clara y de fondo, como se solicita en la reiteración de fecha 23/06/2021, por tal motivo lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se resarza el derecho vulnerado con la respectiva respuesta a la petición presentada ante las accionadas.
De todo los documentos aportados y señalados en los hechos de la presente acción de Tutela, se desprende la efectiva realización de la reclamación de los derechos, el cual se evidencia vulnerado por las accionadas, pues a la fecha no han emitido respuesta alguna a la petición radicada y de la misma no reposa prueba sumaria de notificación, la accionada debe desplegar todo el conducto regular de rigor para allegar al domicilio o correo electrónico dicha respuesta y así satisfacer la petición que da objeto a la presente tutela.
Así las cosas, ante la NO RESPUESTA de la entidad dentro del término establecido en la norma lo cual resulta evidente, es procedente este mecanismo tutelar, para garantizar el derecho fundamental al derecho de petición que resulta vulnerado (…)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, o en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta proced ente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, enPágina 7 de 19
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RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01. razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierte en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Sea dable acotar, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, descendiendo al asunto en concreto, se tiene que el señor
carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, descendiendo al asunto en concreto, se tiene que el señor LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA por conducto de mandataria judicial, impetró la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima fue trangredido por las omisiones y actuaciones desplegadas por parte de los entes encausados.
En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de auto admisorio del treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiuno (2021), dispuso requerir a las entidades demandadas a efectos de que arribaran a la contención informe a través del cual se pronunciasen respecto de los supuestos fácticos que fundamentan la acción constitucional de marras en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación del respectivo auto.
Así pues, se tiene que el procurador judicial de la entidad demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, por medio de memorial de calenda siete (07) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), allegó el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda, solicitando que se declare la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de su representada. En efecto, el escrito correspondiente dispone al pie de la letra:
“(…)Ahora bien, resulta importante manifestar que una vez radicada la solicitud con radicado 20211011940722, se trasladó a la Dirección
efecto, el escrito correspondiente dispone al pie de la letra:
“(…)Ahora bien, resulta importante manifestar que una vez radicada la solicitud con radicado 20211011940722, se trasladó a la Dirección Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional. Por lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la acciona nte, el día 7 de septiembre de 2021 mediante correo electrónico, el área jurídica de FIDUPREVISORA S.A. requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, expedir y notificar de manera inmediata respuesta a derecho de petición radicado por el usuario LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA, tal como consta documento anexo.Página 8 de 19
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RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01.
Una vez, la Dirección de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGremita oficio de respuesta y correspondiente constancia de notificación, se procederá en notificar al despacho con el fin que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta los hechos señalados en el escrito de tutela, y en aras de garantizar el derecho a la información, es preciso expresar y dejar en claro el papel que cumple Fiduprevisora
que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta los hechos señalados en el escrito de tutela, y en aras de garantizar el derecho a la información, es preciso expresar y dejar en claro el papel que cumple Fiduprevisora S.A., las Secretarías de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A.
EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO fue creado por el legislador bajo las competencias otorgadas por la Constitución Nacional mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadíst ica, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En virtud a lo establecido en la ley 91 de 1989, FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, suscribieron un contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de Junio de 1.990 de la Notaría 44 , prorrogado varias veces y vi gente a la fecha para que administre los recursos del Fondo. La Fiduciaria, solo actúa en nombre y representación del Patrimonio Autónomo que se creó mediante el contrato de Fiducia Mer - cantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio.
PROTECCION AL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS
creó mediante el contrato de Fiducia Mer - cantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación Nacional para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio.
PROTECCION AL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Enfocar la falta de respuesta a derecho de petición desde un punto de vista individual, implica, desde una perspectiva global, un desgaste inconducente, porque no sólo se duplican los trámites en la entidad destinataria de las peticiones, que debe atender, tanto el expediente administrativo, como, en cada caso, también el judicial de tutela, sino que se da lugar a una actividad judicial superflua, que comprende la actuación de los jueces, que puede comprender las dos instancias, la eventual revisión por la Corte Constitucional, y los incidentes de desacato que se producen en dos instancias tutela.
Pero luego, el efecto demostrac ión de las tutelas concedidas conduciría a un paulatino incremento de las solicitudes de tutela, hasta llegar, en el extremo, a igualar las peticiones originales.
Es claro en este último escenario que si la entidad, no pudo atender oportunamente las peticiones iniciales, menos va a poder hacerlo con la demanda aumentada de las tutelas. Ello puede conducir, en una determinada hipótesis, a que en una entidad ha diseñado un plan de contingencia que le estaba permitiendo, de una manera gradual desacumular inventario, se produzca un colapso del sistema de contingencia, se alteren inequitativamente los turnos, se incremente el tiempo de respuesta y haya lugar a frecuentes incidentes de desacato que complican aún más la situación.
gradual desacumular inventario, se produzca un colapso del sistema de contingencia, se alteren inequitativamente los turnos, se incremente el tiempo de respuesta y haya lugar a frecuentes incidentes de desacato que complican aún más la situación.
La Corte Constitucional ha dicho que so pretexto de la igualdad no se puede desconocer el derecho de petición pero, como se ha puesto de presente, tal afirmación no puede llevarse al extremo dePágina 9 de 19
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUIS ALBERTO QUINTERO VILLANUEVA.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00232-01. desconocer el hecho de que quienes esperan turno para una respuesta también tienen afectado su derecho de petición y de que si el cumplimiento de la orden judicial de tutela implica darle la prelación al derecho de uno sobre el del otro, el que está en turno ve violado no solo su derecho de petición sino también su derecho a la igualdad. Una interpretación literal de lo expresado por la Corte implicaría que para proteger el derecho de petición de un sujeto, se desconocería el derecho de petición de otro sujeto, quien por consiguiente vería afectado también su derecho a la igualdad. Se puede aca tar la orden en casos individuales, pero a costa de la igualdad y agravando la situación de quienes se encontraban en turno, que verán su respuesta dilatada tantos turnos como tutelas les sean concedidas a personas que se encontraban por debajo.
Esta alternativa, sin embargo, no deja de ser problemática desde la perspectiva de la solución de casos individuales por el juez de tutela,
les sean concedidas a personas que se encontraban por debajo.
Esta alternativa, sin embargo, no deja de ser problemática desde la perspectiva de la solución de casos individuales por el juez de tutela, puesto que éste, confrontado en cada caso con una situación particular, no tiene un marco de referencia para decidir la prior idad con que debe resolverse un asunto, en relación con otros que presenten idénticas o incluso más graves condiciones. Y a ello se suma que, a falta de un criterio objetivo, imperaría la valoración que cada juez, en el caso sometido a su consideración, ha ga sobre la gravedad de la situación, al punto que haga admisible, e incluso imperativa, una alteración en el turno de las decisiones.
Se trata, en todo caso, de situaciones muy complejas de valorar y ponderar.
Así, por ejemplo, una persona discapacitada, sin fuentes de ingreso propias, puede considerarse prima facie, afectada en su mínimo vital por la demora en el reconocimiento de su pensión. Pero sin embargo, si esa persona tiene vivienda propia y familia ampliada que contribuye a su sostenimiento, su situación podría considerarse menos grave que la de otra, que no tiene dis
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