TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00236-00-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00236-00-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Decide apelación de auto / providencia que se abstuvo de librar el mandamiento de pago Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-00
Actor: Unión Temporal PAE 2017
Demandado: Departamento del Magdalena Medio de control: Ejecutivo
Instancia: Segunda
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual dicho despacho se abstuvo de i niciar el proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
Mediante apoderado judicial, La Unión Temporal PAE 2017 presentó escrito el día 6 de septiembre de 2021, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra del De partamento del Magdalena por valor de $1.817.495.080, por concepto del reajuste de las facturas de los meses de enero de 2017, febrero de 2018, marzo de 2018, abril de 2018, mayo de 2018, junio de 2018 y julio de 2018, derivadas del Contrato No. 0917 de 13 de septiembre de 2017, suscrito entre la unión temporal y la entidad territorial citada.1
junio de 2018 y julio de 2018, derivadas del Contrato No. 0917 de 13 de septiembre de 2017, suscrito entre la unión temporal y la entidad territorial citada.1
1 Ver PDF “03DemandaEjecutiva” del cuaderno de Primera Instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
Actor: Unión Temporal PAE 2017
En ese orden, la demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2022 se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo en cita 2, habida cuenta que el Departamento del Magdalena se encuentra acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, regulado por la Ley 550 de 1999.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación el 19 de mayo de 20223 con la finalidad que la orden de no iniciar el proceso ejecutivo sea revocada por el superior, recurso concedido a través de auto del 28 de julio de 2022 4, y fue repartido a este Tribunal el 10 de diciembre de 2021.
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO
Tal como se expresó en precedencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 12 de mayo de 2022 se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo en comento, bajo los siguientes argumentos:
Tal como se expresó en precedencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 12 de mayo de 2022 se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo en comento, bajo los siguientes argumentos:
“Respecto al presente asunto, encontramos que el Departamento del Magdalena se encuentra actualmente dentro del acuerdo de restructuración de pasivos regulado por la Ley 550 del 1990, la cual establece en su artículo 58 lo siguiente:
“ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE RE ESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades ter ritoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:
“(...). 13. durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de l os créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de
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a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de
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Actor: Unión Temporal PAE 2017 los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
“La anterior norma es clara en señalar que no se pueden iniciar nuevos procesos ejecutivos contra la entidad territorial que se encuentre en acuerdo de reestructuración de pasivos, sin que se hubiese señalado de forma expresa que la prohibición de continuar con el proceso ejecutivo o iniciar alguno, se limitare exclusivamente a las acreencias que existieren con anterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración.
“(…) La conclusión que antecede se ve reforz ada por el contenido del parágrafo 2 del artículo 23 de la ley 550, en cuanto dispone para quienes no hicieron valer sus acreencias en el proceso de reestructuración, el aplazamiento de la ejecución de sus créditos sobre los bienes del empresario que queden una vez cumplido el
acreencias en el proceso de reestructuración, el aplazamiento de la ejecución de sus créditos sobre los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla.
“(…) De lo anterior se desprende que no puede adelantarse ningún tipo de proceso ejecutivo en contra de una entidad territorial que se haya acogido a la Ley 550 de 1999, ya que la norma no hizo distinción alguna entre si la acreencia se genera con anterioridad o posterioridad a la suscripción del acuerdo, ni sobre cuales acreencias son ejecutables y cuáles no lo son.
“Por otra parte consultada la página web del Ministerio de Hacienda en el link https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/Reestruct uracindePasivos, se puede constatar la existencia y vigencia de dicho acuerdo, dentro del resumen del estado de los procesos de reestructuración de pasivos en las entidades territoriales.
“Teniendo en cuenta que el Departamento del Magdalena se encuentra en proceso reestructuración de pasivos, conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1999 no es posible para el Despacho dar trámite al presente proceso ejecutivo, por cuanto actualmente carece de competencia para ello y así se hará constar más adelante.
“Se hace la salvedad que la ejecutante podrá adelantar
ejecutivo, por cuanto actualmente carece de competencia para ello y así se hará constar más adelante.
“Se hace la salvedad que la ejecutante podrá adelantar el presente proceso una vez finalizado el proceso de reestructuración de pasivos de la entidad territorial demandada, y sólo en caso de que la parte actora no hubiere sido parte dentro de l mismo, evento en el cual puede hacer valer su acreencia ante esta Jurisdicción dentro del término de caducidad que actualmente se encuentra suspendido”.pág. 4
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Actor: Unión Temporal PAE 2017
En tal sentido, aclara que el numeral 13 del artículo 58 ejusdem, dispone la prohibición de la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de las entidades que se encuentren acogidas a un acuerdo de reestructuración durante la negociación y ejecución del mismo, sin que se avizore en la norma en cita distinción alguna de las acreencias a cargo de la entidad en reestructuración en consideración a su existencia previa o posterior a la suscripción del acuerdo; y que adicionalmente el precepto citado establece como uno de los efectos del acuerdo la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad, lo que supone que eventualmente el ejecutante puede adelantar el presente proceso una vez culmine el acuerdo de reestructuración al que se encuentra acogido la demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
eventualmente el ejecutante puede adelantar el presente proceso una vez culmine el acuerdo de reestructuración al que se encuentra acogido la demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de 12 de mayo de 2022, fundamentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:
El apoderado expuso que el crédito exigido data de 2017, es to es, 16 años después de haber iniciado la ejecución del acuerdo de reestructuración, y en tal sentido, expone que aunque si bien es cierto que el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 establece la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad durante el tiempo en el cual se encuentre la entidad acogida al acuerdo, a su juicio dicha atribución sólo se circunscribe a las obligaciones que se encuentren dentro del mismo, por ser el objetivo de la reestructuración el pago de las acreencias que se encuentren dentro de la misma.
Aclara que los créditos surgidos con posterioridad a la negociación del acuerdo de reestructuración deben ser pagados de forma preferencial, facultando al acreedor cuya obligación no ha sido honrada a exigir su pag o por las vías que ordinariamente correspondan, dando lugar esta circunstancia incluso a la eventual terminación de la negociación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 34 y en el artículo 35 ejusdem.
Por ello, solicita se revoque la d ecisión objetada y en su lugar, se acceda a librar el mandamiento de pago solicitado.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
Por ello, solicita se revoque la d ecisión objetada y en su lugar, se acceda a librar el mandamiento de pago solicitado.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
Actor: Unión Temporal PAE 2017
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administrativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es importante advertir que tanto normativa 5 como jurisprudencialmente6 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil.
En efecto, conviene precisar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 7, normativa reformatoria del CPACA, señaló en el parágrafo 2º del artículo 62 8 que en los procesos ejecutivos la ap elación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En el presente asunto el apoderado judicial del ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago solicitado. En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el artículo 438 del CGP que indica:
de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago solicitado. En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el artículo 438 del CGP que indica:
“Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo . El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo . Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”.
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
5 Ver artículos: 299 del CPACA, parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 150012333000201300870 02 (0577-2017). 7 “Por m edio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 6
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
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8 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 6
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Actor: Unión Temporal PAE 2017
Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 438 del Código General del Proceso establece que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto suspensivo.
4.2. Estudio del caso concreto
Como se puede deducir de los antecedentes expuestos, la parte ejecutante pretende la revocatoria de la providencia del 12 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo pretendido por la UT PAE 2017 en contra del Departamento del Magdalena, sustentado en resumen en el hecho de que dicha entidad territorial se encuentra acogida a un acuerdo de reestructuración reglado por la Ley 550 de 1999.
Al respecto, resulta pe rtinente traer a colación el contenido normativo del artículo 58 ejusdem, que en lo tocante a los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades acogidas a esta clase de acuerdos, establece:
“ARTÍCULO 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de
reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:
“(…)
“13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma transcrita, se revela como indubitable que no resulta posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales que se encuentren acogidas a un acuerdo de reestructuración, sin distinción alguna r especto de la clase de acreencia o el momento en la cual se haya generado la misma, esto es, de forma previa o posterior a la celebración del citado acuerdo.pág. 7
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
Actor: Unión Temporal PAE 2017
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, expresó:
“4. De una parte, los demandantes estiman que la norma acusada viola los artículos 2º, 13 y 58 de la Constitución en
numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, expresó:
“4. De una parte, los demandantes estiman que la norma acusada viola los artículos 2º, 13 y 58 de la Constitución en cuanto desprotege a las personas que tienen en los despachos judiciales créditos laborales o comerci ales pendientes para ser cancelados por parte de las entidades territoriales. Por lo anterior, afirman que se crea una desigualdad jurídica y se genera una situación discriminatoria entre los funcionarios y los exfuncionarios territoriales ya que a los pri meros se les cancela puntualmente sus salarios mientras que a los segundos se les restringe la opción de obtener embargos judiciales, con lo cual se atenta, así mismo, contra sus derechos laborales adquiridos.
“Sobre el particular, observa la Corte que e l numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común.
“En efecto, tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o e mbargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuración. En este sentido, en la exposición de motivos se señala que para la reactivación de las entidades territoriales se proponen algunas normas especial es, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebración del
exposición de motivos se señala que para la reactivación de las entidades territoriales se proponen algunas normas especial es, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebración del acuerdo propenderá por la viabilidad del ente territorial; c) Serán ineficaces los actos o contratos que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e) La celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión prioritario; f) El Ministerio de Hacienda determinará las operaciones q ue puede realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que se vulnere la autonomía constitucional, propendiendo por la continuación en la prestación de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no procederán los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial, y h) Las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el Ministerio de Hacienda.
“Es innegable, por lo tanto, que el numeral 13 adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con elpág. 8
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
Actor: Unión Temporal PAE 2017 propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.
“Así, el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 desarrolla la figura según la cual los acuerdos de reestructuración serán aplicables a las
de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.
“Así, el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 desarrolla la figura según la cual los acuerdos de reestructuración serán aplicables a las entidades territoriales. En este sentido, el artículo 58 es preciso al señalar que “las disposi ciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales”. Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las c uales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que ce lebren las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad
Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional. Con esta orientación, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras”.
(…)
5. Como se señala en la exposición de motivos, es imprescindible vincular igualmente a las entidades territoriales en la configuración de estrategias para afrontar la crisis y lograr la recuperación económica. Y es que el Estado social de derecho no podrá cumplir sus fines esenciales de estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación depág. 9
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Actor: Unión Temporal PAE 2017 todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ni asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP, art. 2º), si uno de sus componentes básicos, las entidades territoriales, no están en condiciones para cumplir las funciones y servicios que les corresponde, pues al ser éstas las encargadas, por principio, de garantizar en nombre del Estado la atención de las necesidades básicas de la población, deberá necesariamente acudirse en su recuperación cuando las
y servicios que les corresponde, pues al ser éstas las encargadas, por principio, de garantizar en nombre del Estado la atención de las necesidades básicas de la población, deberá necesariamente acudirse en su recuperación cuando las circunstancias así lo exijan. Este es precisamente el papel que juega la Ley 550: la recuperación financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la población y con sus acreedores.
“El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.
“Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrit o o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración.
“Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con
de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.
“Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos d e prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o e mbargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y elpág. 10
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Actor: Unión Temporal PAE 2017 desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte
departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración.
(…)
“7. Por lo anterior, para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el artículo 58 de la Ley 550. A partir de esta integración se aprecia qu e la norma demandada, por sí, no desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto en este artículo existe otro numeral que establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y uno más que condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. Tampoco consagra el numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias pues, según el numeral 7, son los pensionados los primeros en el orden de prelación de pagos y los demás acreedores laborales también están allí debidamente clasificados. Por lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empl eados se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebran estos acuerdos son aquellas que en
el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empl eados se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebran estos acuerdos son aquellas que en general no tienen capacidad de pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos empleados, exempleados u otros acreedores.
8. En síntesis, la decisión adoptada en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y ap unta en la misma dirección en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollopág. 11
Radicación número: 47-001-3333-007-2021-00236-01
Actor: Unión Temporal PAE 2017 armónico de las regiones. Por lo tanto, la Corte estima que los cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a prosperar y, en consecuencia, declarará su exequibilidad”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) 9
De acuerdo a lo expuesto, la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que la negociación y ejecución de un acuerdo de reestructuración no implica la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial que se acoge al mismo, pues al ser inte rpretado de manera armónica el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 junto con las demás normas dispuestas en dicho compendio
extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial que se acoge al mismo, pues al ser inte rpretado de manera armónica el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 junto con las demás normas dispuestas en dicho compendio normativo, permiten que el acreedor impagado le asista la posibilidad de que su crédito sea satisfecho de acuerdo al orden de prelación descrito, o incluso tomar medidas como solicitar la terminación del acuerdo de reestructuración si la entidad territorial persiste en no honrar las obligaciones a su cargo.
A su turno, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento al respecto puntualizó10:
“Respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por entidades territoriales, la Ley 550 de 1999 estableció reglas especiales
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