TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00247-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00247-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
DEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOSDEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PREDRAZA RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
Decide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante en contra de la providencia de calenda diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente la referenciada acción de cumplimiento.
i. ANTECEDENTES
El señor KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA , tendiente a obtener el cumplimiento integral de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 2075 del 2021 “por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los co ncejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno” . En ese orden, como sustento fáctico de su solicitud, enarboló los siguientes supuestos de hechos que se transcriben ad litteram:
categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno” . En ese orden, como sustento fáctico de su solicitud, enarboló los siguientes supuestos de hechos que se transcriben ad litteram:
“1. El ARTÍCULO 23 de la Ley 136 establece los Período deDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
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Sesiones. (…)
2. Tal y como lo dispone la Ley 2075 de 2021, tengo derecho al PAGO OPORTUNO HONORARIOS, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios.
3. No obstante lo anterior, la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición por cuanto que el presidente, encargado del pago de los honorarios, después de causados pasan más de los 5 días para pagar.
4. En vista de lo anterior, se demuestra que: A los 23 días de marzo de 2021 pagó los honorarios del mes de febrero de 2021.
El día 10 de junio del presente año mediante comunicación expresa respetuosamente solicité al presidente de la corporación que cumpliera con lo establecido en la Ley 2075, a lo que nunca recibí respuesta. A los 13 días del mes de junio procede a pagar los honorarios del mes de mayo de 2021.
5. Hasta la fecha no he recibido pago por los honorarios del mes de agosto del 2021.”
respuesta. A los 13 días del mes de junio procede a pagar los honorarios del mes de mayo de 2021.
5. Hasta la fecha no he recibido pago por los honorarios del mes de agosto del 2021.”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dispuso declarar como improcedente la acción de cumplimiento de marras. En efecto, la referida decisión es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“Consideraciones
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley 393 de 1997, este Despacho es competente para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, por parte de una autoridad del orden territorial dentro del circuito judicial del presente operador judicial.
2. Problema jurídico.
Le corresponde al despacho determinar si el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA MAGDALENA, ha incumplido el mandato del artículo 4 de la ley 2075 de 2021 "por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno". El anterior incumplimiento lo sustenta en el sentido que el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA MAGDALENA no cancela o paga los honorarios en el término que señala el artículo 4 de la mencionada ley 2075 de 2021.
El anterior incumplimiento lo sustenta en el sentido que el CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA MAGDALENA no cancela o paga los honorarios en el término que señala el artículo 4 de la mencionada ley 2075 de 2021.
Para resolver este interrogante, se realizarán unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción de cumplimiento, para finalmente abordar el caso concreto.
3. Generalidades de la Acción de Cumplimiento.
La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento que el deber jurídico cuya observanciaDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
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se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de una manera inobjetable; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia se pruebe por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en
acción.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del
concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
4. De la constitución en renuencia de la autoridad.
El inciso segundo del artículo 8o de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5o del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
En el caso que no s ocupa, la parte actora allegó al plenario, copia de la petición radicada ante el CONCEJO MUNICIPAL DEDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
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PEDRAZA, a través de la cual solicitó a la autoridad mediante petición del 10 de junio de 2021, el cumplimiento de la preceptiva legal contenida en el artículo 4 de la Ley 2075 de 2021. (archivo de la demanda folio 6)
petición del 10 de junio de 2021, el cumplimiento de la preceptiva legal contenida en el artículo 4 de la Ley 2075 de 2021. (archivo de la demanda folio 6)
5. De la improcedencia de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
Ahora, la Ley 393 de 1.997, en su artículo 1º, señaló que el objeto de la acción de cumplimiento es “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Luego, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
6. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones
instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
6. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º) y, al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9º). Dentro de estas últimas, el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que “la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub iúdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juezDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juezDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
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simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible en con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. Las razones para sustentar esa interpretación, en resumen, son las siguientes:
(…) Pese a la aparente fuerza de esa tesis, el Consejo de Estado no la ha compartido porque esa limitación a la acción de cumplimiento se explica porque el principio d e separación de poderes implica el reconocimiento de un marco de competencias precisas a las autoridades, de tal manera que el ejercicio de las funciones públicas corresponde a quienes están expresamente autorizados por la norma (artículos 113 y 6º de la Constitución). Precisamente, por ello, en principio, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virtud, es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no
administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virtud, es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades competentes para ello, escapan de la competencia judicial.
Incluso, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirtió con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de apropiación del gasto público. Al respecto, la Corte dijo: (…)
Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir "autorizaciones máximas d e gasto". El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso.
En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de
la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en e l que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales.
De manera que, si el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se reclama implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente.
Y para el Despacho es claro que la pretensión del Señor KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, en cuanto involucra el pago de lasDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
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sumas de dinero que considera no se cancelan en el tiempo establecido en el artículo 4 de la ley 2075 de 2021, necesariamente implica gastos y, por tanto, se configura la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Por último, y en gracia de discusión, en caso de que fuese procedente lo solicitado por la parte actora, no se puede perder de vista que la accionada en su contestación allegó constancia de tres comprobantes de egresos por medio de los cuales se le han
procedente lo solicitado por la parte actora, no se puede perder de vista que la accionada en su contestación allegó constancia de tres comprobantes de egresos por medio de los cuales se le han cancelado los honorarios al actor, por su labor como concejal del municipio en mención, así: (…) Ello demuestra que, a la fecha, no existe incumplimiento de la norma que se exige su cumplimiento, al evidenciarse el cumplimiento de la misma, conforme a las pruebas aportadas al expediente.
De conformidad con lo antes expuesto, el despacho declarará la improcedencia de la demanda respecto de la solicitud de cumplimiento del artículo 4 de la ley 2075 de 2021, conforme a lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declárese improcedente acción de cumplimiento impetrada por el señor KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.”
III. LA IMPUGNACIÓN
El extremo demandante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo de calenda diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). En efecto, a través de
Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo de calenda diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). En efecto, a través de memorial allegado el día veinte (20) de octubre de la anualidad cursante, se arguyó en lo pertinente:
“FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El presente escrito tiene como fundamento exponer los motivos del disenso con el fallo impugnado, proferido por el Ad -Quo, el pasado 19 de octubre de 2021, en el siguiente sentido: 1.- Desconocimiento del acervo probatorio y en consecuencia de un momento hito, como fue el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2075 de 2021 y que está dentro de los antecedentes acaecidos en el marco de la presentación de la acción de cumplimiento.DEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
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2.- La reiterativa intención por parte del accionado de no cumplir con lo establecido en la Ley. De manera que, de acuerdo a la acción omisiva del presidente del concejo, pagador, los concejales no tenemos derecho al pago oportuno de los honorarios.
I. ASUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a desarrollar los motivos que sustenta la presente impugnación del fallo acusado, es necesario poner de presente que
tenemos derecho al pago oportuno de los honorarios.
I. ASUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a desarrollar los motivos que sustenta la presente impugnación del fallo acusado, es necesario poner de presente que se han surtido diferentes actuaciones en el marco de la solicitud de cumplimiento, ante el representante de la corporación edilicia, la cual se trae ahora a colación, a fin de ilustrar a su Señoría sobre aquellas circunstancias, así: - Asunto N° 1.
El trámite administrativo iniciado ante el estrado judicial del circuito de Santa Marta - Magdalena, tuvo su génesis en la solicitud de cumplimiento que fue radicada por el suscrito KEVIN CARLOS MARTÍNEZ BARRIOS, en calidad de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEDRAZA, y en el ejercicio como Servidor Público. - Asunto N° 2.
Primero el suscrito concejal Kevin Martinez, servidor público y en aras de hacer cumplir lo establecido en la Ley 2075 de 2021, presenté una solicitud al Concejo Municipal de Pedraza sobre el cumplimiento del artículo 4° de esta misma Ley, que establece el Pago Oportuno de los Honorarios. Luego invocada la acción de cumplimiento, el presidente del concejo manifiesta pagar oportunamente y dice “el Concejo Municipal Pedraza Magdalena le ha pagado al concejal Martínez según la disponibilidad presupuestal del Concejo, es decir; se paga las sesiones luego de terminar el periodo siempre y cuando el ente territorial nos haya consignado lo correspondiente al mes causado”. Es decir que cuando la alcaldía municipal consigne, para esto su señoría el acusado debió soportar esta afirmación con los soportes de transferencias de
terminar el periodo siempre y cuando el ente territorial nos haya consignado lo correspondiente al mes causado”. Es decir que cuando la alcaldía municipal consigne, para esto su señoría el acusado debió soportar esta afirmación con los soportes de transferencias de la cuenta de la alcaldía a las del concejo por estos conceptos. En aparte dice el presidente del concejo que: “no es capricho mío como Presidente del Concejo pagarle al concejal Martínez dos o cinco días atrasados”. Señor Juez, si se tiene en cuente en las pruebas aportadas por el suscrito y el demandado, se puede notar que en realidad no son dos ni cinco días, véase que en el primer cheque es de fecha 23 de marzo y el comprobante de egreso con fecha de recibido el 29 de marzo que corresponden a las sesiones causadas del mes de febrero, se prueba entonces, que pasaron 29 días de atraso. Después de la solicitud de cumplimiento por el hecho anterior, el segundo cheque es de fecha 13 de junio y el comprobante de egreso con fecha de recibido el 13 de junio que corresponden a las sesiones causadas del mes de mayo, se prueba entonces, que pasaron 13 días de atraso. - Asunto N° 3.
Después de generados los honorarios de cada periodo de sesiones, muy a pesar de las solicitudes de pago oportuno, todos han sidoDEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
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DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
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después de lo establecido por la Ley. Incluso, el día después de la notificación de admisión de la acción que compartí al presidente por el Whats app (véase imagen) (…)
En la tarde del 18 de noviembre, recibí el pago de los honorarios causados en el mes de agosto (anexo). Lo que demuestra nuevamente que, el tercer cheque es de fecha 13 de septiembre y el comprobante de egreso con fecha de recibido el 18 de septiembre que corresponden a las sesiones causadas del mes de agosto, se prueba entonces, que pasaron 18 días de atraso. Queda demostrado que, si es posible el pago oportuno, pero, el presidente no cumple con lo establecido en la norma. Cabe rechazar lo dicho por el presidente “no es menos cierto que no ha pasado un trimestres que no se le haya pagado las sesiones al honorable y que tampoco lo he puesto a esperar más de una semana”, siendo que, aquí se ha demostrado el atraso de 13, 18 y hasta 29 días. - Asunto N° 4
Ahora bien, su señoría, llama la atención, como entonces se explica que el presidente del concejo, pagador, ¿Por qué, si paga cuando recibe la solicitud de cumplimiento y la admisión de la acción?, ¿Por qué antes no?, tenga en cuenta que, si no hay una solicitud de cumplimiento y luego una acción de cumplimiento, entonces, ¿Los concejales no tenemos derecho al pago oportuno?, en los primeros 5
recibe la solicitud de cumplimiento y la admisión de la acción?, ¿Por qué antes no?, tenga en cuenta que, si no hay una solicitud de cumplimiento y luego una acción de cumplimiento, entonces, ¿Los concejales no tenemos derecho al pago oportuno?, en los primeros 5 días del mes siguiente de causados los honorarios, como lo establece la norma. Como pretende poner en conflicto el objetivo de la ley 2075 de 2021 que habla de garantizar el derecho al trabajo digno de los concejales de Colombia.
Cabe anotar que hago parte de las minorías del concejo de Pedraza y existen evidencias de que no nos están garantizando el derecho a la oposición, por lo que protesto no hay garantías para que el cumplimiento se de en la corporación edilicia por parte del presidente. - Asunto N° 5
El fallo de la demanda del 19 de octubre de 2021, declara improcedente la acción de cumplimiento al considerar el despacho que: (…)
Bien que el Ad Quo conciba como dador de justicia sobre la normatividad aplicable, pero, al tenor de lo dicho en el auto admisorio que, revisado el expediente, en virtud que la solicitud reunía los requisitos formales exigidos por la Ley 393 de 1997, así como la Ley 1437 de 2011, se objete al decidir que esta acción no prospera por falta de requisitos después de su admisión, y continúa diciendo en el fallo que: (…) Déjeme insistirle su señoría que la acción de cumplimiento impetrada ante este juzgado va en el sentido de la ejecución del gasto, para este caso, sobre la efectividad del derecho al pago oportuno, y no para la creación de un gasto, como quiera que la ley
impetrada ante este juzgado va en el sentido de la ejecución del gasto, para este caso, sobre la efectividad del derecho al pago oportuno, y no para la creación de un gasto, como quiera que la ley 2075 en su artículo 4° habla de honorarios causados cada mes.DEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
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Por lo tanto, puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento. Ahora bien, una vez enunciados los motivos por los cuales hoy impugno el proveído del 19 de octubre del hogaño; asimismo, las circunstancias o devenir acontecido en el decurso de la acción constitucional emprendida, se desarrollarán los aspectos fácticos de la impugnación, así:
II. ASPECTOS FACTICOS DE LA IMPUGNACIÓN
1.- Desconocimiento del acervo probatorio y en consecuencia de un momento hito dentro de los antecedentes acaecidos en el marco de la presentación de la acción de cumplimiento. El motivo de mi desacuerdo radica en que el Despacho se enfocó en su decisión en la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en el sentido del artículo 87 de la Constitución Política y, el alcance del límite legal de la acción de cumplimiento, consagrado a manera de excepción, cuando se trata de perseguir el cumplimiento por este medio de protección jurisdiccional, de las normas que establezcan gastos. En este punto, se le reprocha enfáticamente al Ad Quo esta
excepción, cuando se trata de perseguir el cumplimiento por este medio de protección jurisdiccional, de las normas que establezcan gastos. En este punto, se le reprocha enfáticamente al Ad Quo esta confusión en la que incurrió al expresar en fallo anterior que la pretensión era el establecimiento o creación de un gasto. A ntes expresando en las consideraciones que en caso de ejecución del gasto sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional. Permítame su señoría hacer énfasis en que acción de cumplimiento lo que pretende es la ejecución del gasto con el pago oportuno de los honorarios causados. 2.- Intención por parte del representante de concejo de no cumplir con la Ley 2075; en el entendido de que no atiende lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta ley, lo que no garantiza el ejercicio como servidor público. Definitivamente, no estoy de acuerdo con la providencia impugnada porque el Juzgado no consideró los hechos, expuesto que el accionado se inmiscuye en hacer creer que solo pasan 3 y 5 días de atraso, donde aquí se ha demostrado que son 13, 18 y hasta 29 días de atraso, incluso lo hace primero por la solicitud de cumplimiento y después por la admisión de la acción de cumplimiento.
Tenga en cuenta su señoría que: Primero, el accionado incumple la ley, Segundo, se obliga con la solicitud de cumplimi ento y Tercero, admitida la acción, se exige a pagar en el término.
Se resalta que, bajo la evidente e insistente violación de la Ley 2075 de 2021, tengo que oponerme a este fallo, es claro sea del caso iterar,
admitida la acción, se exige a pagar en el término. Se resalta que, bajo la evidente e insistente violación de la Ley 2075 de 2021, tengo que oponerme a este fallo, es claro sea del caso iterar, que debió tenerse en cuenta que el accionado no cumple.
III. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. - Ley 393 de 1997. Mediante la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.DEMANDANTE : KEVIN CARLOS MARTINEZ BARRIOS.
DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PEDRAZA.
RADICADO : 47-001-3333-007-2021-00247-01.
ACCIÓN : CUMPLIMIENTO.
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- Ley 2075 de 2021.
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer una modificación a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ningún caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría,
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