TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00313-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2021-00313-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA
Santa Marta, diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO
AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y
OTROS.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionante en contra de la sentencia de calenda catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual declaró que la solicitud de amparo tutelar de marras emerge como improcedente.
I. ANTECEDENTES
El señor ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la SUPERINTENDENCIA DE S ERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a fin de que le fuese n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza leg ítima. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la ref erencia, esbozó los su puestos fácticos que se
de que le fuese n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza leg ítima. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la ref erencia, esbozó los su puestos fácticos que se transcriben seguidamente:2
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO
AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y OTROS.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
“Mi nombre es ALBERTO MARIO GONZÁLEZ OSPINO, identificado con CC# 72.311.236 sin ningún tipo de antecedentes, propietario del predio rural FINCA LA ESPERANZA en la Jurisdicción de Plato Magdalena, para dem ostrar lo anterior anexo mi Cedula de Ciudadanía, mi Certificado de Antecedentes y el Certificado de Tradición y Libertad de la Finca la ESPERANZA Mi domicilio permanente es la Ciudad de BARRANQUILLA en la Calle 90 # 4438 Barrio La Campiña. ANEXO Recibo que lo certifica.
3. Su señoría desde el inicio de la Pandemia COVID 19 dado que mi progenitora Martha Ospino de González es Adulto Mayor identificada con CC #39.087.128 y dado que el cuidado de ella como del resto de miembros de la Fami lia es la Prioridad NO viajamos durante meses a la FINCA LA ESPERANZA , respetando las normas de bioseguridad y los decretos de emergencia económica. La Finca está a cargo de los cuidadores y capataz.
4. Tanto yo como mi familia siempre hemos gozado d e excelente
de bioseguridad y los decretos de emergencia económica. La Finca está a cargo de los cuidadores y capataz.
4. Tanto yo como mi familia siempre hemos gozado d e excelente reputación tanto en BARRANQUILLA donde ejerzo mi profesión como en la Comarca de Plato Magdalena.
5. La Finca La ESPERANZA está ubicada entre Plato y Granada en zona rural y en la finca siempre hemos contado y utilizado una Planta Eléctrica co n su respectivo motor de arranque, moto generador y Accesorios la cual siempre cumple su labor de forma eficiente.
6. Durante todo el tiempo que existió ELECTRICARIBE nunca presto servicio de energía eléctrica ni había luz eléctrica continua en ese sector por la deficiencia y falta de mantenimiento por todos conocidas. Al parecer existía una red comunitaria común pero que no prestaba servicios continuos de generación según informan los pobladores.
7. Hace un mes aproximadamente uno de los encarga dos de la FINCA LA ESPERANZA me llamó para informarme que usando el CONSTREÑIMIENTO sin pedir permiso y a la fuerza y sin notificar, funcionarios de AIRE SAS ESP ingresaron al predio e informaron que habían detectado fraudes y por lo cual procedían m ultas y sanciones. De todo esto nunca me notificaron de forma legal, solo le informaron a l capataz que yo debía viajar a Plato para ventilar el problema.
8. Esta semana llegó a la Finca la ESPERANZA una Factura de AIRE SAS ESP que reza lo siguiente: (…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta,
8. Esta semana llegó a la Finca la ESPERANZA una Factura de AIRE SAS ESP que reza lo siguiente: (…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren:
“Caso concreto La máxima Corporación también ha advertido que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las respues tas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el3
DEMANDANTE:
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ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo los parámetros normativos y jurisprudencia les de procedencia de la acción de tutela, en especial en materia de servicios públicos domiciliarios, concluye el Despacho que en el presente asunto se torna improced ente el estudio de la solicitud tutelar impetrada por el actor, como quiera que no se agotaron los recursos administrativos para controvertir
de servicios públicos domiciliarios, concluye el Despacho que en el presente asunto se torna improced ente el estudio de la solicitud tutelar impetrada por el actor, como quiera que no se agotaron los recursos administrativos para controvertir la factura No. 347021110006144 de fecha 16 de noviembre de 2021.
Al no haber agotado el señor ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO todos los medios de defensa administrativos posibles, esto es, acudir en principio a la vía ordinaria para la defensa de sus derechos, antes que, al amparo constitucional, tal como se desprend e del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela de la referencia.
Es preciso destacar que, el actor no alegó, ni demos tró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tut ela promovida por ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO, en contra de AIR-E S.A.S. E.S.P., la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar probada la falta de legitimació n en la causa por pasiva de la SUPERINTENDENCIA DE
DE MINAS Y ENERGÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar probada la falta de legitimació n en la causa por pasiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Notificar la presente providencia por el medio más expedito.
Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión”
III. LA IMPUGNACIÓN
El señor ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO inconforme con la4
DEMANDANTE:
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decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el a-quo. En efecto, en su escrito impugnatorio manifestó lo que se avizora seguidamente:
“Es preciso señalar que la empresa AIRE CARIBE S OL SAS ESP, en su RESPUESTA que la presente acción de TUTELA soporta lo incluido de forma ILEGAL en la primera FACTURA que notifica a la
“Es preciso señalar que la empresa AIRE CARIBE S OL SAS ESP, en su RESPUESTA que la presente acción de TUTELA soporta lo incluido de forma ILEGAL en la primera FACTURA que notifica a la Finca la ESPERANZA en mediciones de 7 meses previos con orden de suspensión cuando en la Finca durante todo ese tiempo AIRE no había instalado MEDIDOR DE FLUJO CONOCIDO COMO CONTADOR DE ENERGIA, y tampoco existía conexión secundaria alguna, de tal forma que en este caso se configura de forma directa la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCE SO y tal como reza en sentencia unificadora SU.1010/08 QUE VERSA SOBRE que las empresas de servicios públicos NO tienen facultad para imponer sanciones o cobros indebid os sim existencia de contador a los usuarios por falta de norma legal, y TUTELA el DEBIDO proceso de los ACCIONANTES obviando el requisito de RECLAMACIÓN CONTRA FACTURA y recursos de ley, cuando se infringe esta normatividad, anexamos la sentencia de la referencia como parte integrante de la presente Impugnación.
2. La resolución 108 de Julio 3 de 1997 expedida por la CREG Comisión de Regulación de ENERGÍA y gas. Establece en su capítulo el reconocimiento de unas garantías mínimas para el usuario o suscrip tor, garantías mínimas que c on el caso en comento no se han cumplido de parte de AIRE CARIBE SOL SAS
ESP.
3. Es preciso invocar en este caso que mediante concepto 413 de 4 de Junio de 2014 emitido por la SUPERINTENDENCIA de SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIO S, para la pregunta: “ ES
ESP.
3. Es preciso invocar en este caso que mediante concepto 413 de 4 de Junio de 2014 emitido por la SUPERINTENDENCIA de SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIO S, para la pregunta: “ ES
PERMITIDO PARA UNA ES P COBRAR CONSUMO DE ENERGÍA
SIN EXISTIR MEDIDOR Y SIN EXISTIR UNA SEGUNDA
CONEXIÓN EN SU PREDIO.
LA SUPERINTENDENCIA RESPONDE DE FORMA DIRECTA QUE
NO ESTA PERMITIDO A UNA EMPRESA DE EN ERGÍA COBRAR
CONSUMO DE ENERGIA SI NO EXISTE MEDIDOR Y NO EXISTE
CONEXIÓN DE ENERGIA SECUNDARIA.
4. Preciso aclarar que es FALSO lo que declara A IRE en su RESPUESTA al decir al despacho que el usuario cuenta con un medio de requerimiento y recursos para este reclamo, y aporta los presuntos cobros y presuntos avisos de SUSPENSIÓN a la Finca la ESPERANZA, que presuntamente reposan en su sistema Y tal como se reseña en la acción de TUTELA, solo hace 1 mes que entregan factura en la FINCA LA ESPERANZA, porque solo desde hace un mes aproximadamente es que hay contador de ENERGIA de AIRE
EN LA FINCA LA ESPERANZA.
6. Entonces es completamente nulo e ILEGAL que AIRE em ita factura de meses anteriores cuando en la Casa de la Finca NO existía contador o medidor de flujo de energía.
7. Po r todo lo anterior esa factura roja y los presu ntos avisos de5
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO
existía contador o medidor de flujo de energía.
7. Po r todo lo anterior esa factura roja y los presu ntos avisos de5
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SUSPENSIÓN están viciados de nulidad y son una Violación flagrante a l DEBIDO Proceso, principio de confianza legítima y NORMAS de la Creg. Por tod o lo anterior solicito muy respetuosamente al JU EZ ADQUEM tutelar mis derech os fundamentales. Y conceder el PETITUM de la TUTELA”
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten concu lcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial,
son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.
Así pues, en el caso sub -júdice el señor ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO, instauró acción de tutela en contra de la empresa AIR-E CARIBE DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, c o n e l fin de que se le amparase n sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima. En consonancia con lo anterior insta que, se declare la nulidad de la factura No. 34702111006144 asociada al NIC 1110159, y, por consiguiente, requiere su desvinculación de l os informes de irregularidades, fraudes y sanciones
con lo anterior insta que, se declare la nulidad de la factura No. 34702111006144 asociada al NIC 1110159, y, por consiguiente, requiere su desvinculación de l os informes de irregularidades, fraudes y sanciones reportados por la empresa prestadora del servicio p úblico domiciliario de energía eléctrica.
En esa tónica, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, a6
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través de proveído del primero (01) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), admitió el mecanismo constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto a los entes accionados a fin de que arribasen con destino a la contención, un informe detallado respecto de los elementos fácticos que conforman el libelo genitor.
Así las cosas, el apoderado judicial del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al arribar al plenario el informe solicitado en el auto admisorio del sub lite, manifestó en lo pertinente que, en el expediente de marras no obra constancia de que el accionante haya impugnado en sede administrativa la factura cuya nulidad solicita, razón por la cual estima que la acción de interés deviene en improcedente. Aunado a lo precedente, indicó que la cartera ministerial no cuenta con la facultad legal para iniciar procedimientos frente a la medición de consumo y facturación que efectúa una empresa de
deviene en improcedente. Aunado a lo precedente, indicó que la cartera ministerial no cuenta con la facultad legal para iniciar procedimientos frente a la medición de consumo y facturación que efectúa una empresa de servicios públicos domicil iarios, circunstancia en virtud de la cual requiere que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, la mandataria judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al descorrer el traslado de la demanda sub iuris señaló que, la Dirección Territorial Norte no ha recibido expediente ni cuaderno administrativo alguno en el que se deba tramitar y zanjar el recurso de apelación, queja o alguna solicitud de investigación por silencio adminis trativo, situación con la cual aduce que las garantías fundamentales del actor no han sido afectadas por parte de su prohijada.
Por su parte, AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S E.S.P , en el informe arribado a la contención, indicó que, el accionante dispone de los recursos ordinarios y de los medios de control aludidos en la Le y 1437 del 2011, para acusar de censura las correspondientes facturas de consumo ordinario de energía.
Subsiguientemente, a través de fallo de data catorce (14) de diciembre de la anualidad retroproxima , el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, concluyó que, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad de la acción de marras, la misma deviene en improcedente.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó el fallo pertinente, procediendo el a -quo consiguientemente, a conceder el medio de
acción de marras, la misma deviene en improcedente.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó el fallo pertinente, procediendo el a -quo consiguientemente, a conceder el medio de impugnación en comento.
Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén los siguientes documentales.7
DEMANDANTE:
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ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO
AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y OTROS.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
1. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 226-45432.
2. Factura de consumo de energía asociada con el Nic 1110159.
3. Factura de acueducto relacionada con póliza No. 2208.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo frente a la decisión adoptada en el fallo de primera instancia.
Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona
constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya con ducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:
“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”18
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ALBERTO MARIO GONZALEZ OSPINO
AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y OTROS.
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras a cciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se
dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
En tal virtud, es palmar que no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, mediante la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación y la Le y dispuso un mecanismo judicial ordinario para la solución de tales controversias. Empero, esa regla general admite una excepción, la cual consiste en el empleo de dicho amparo tutelar como un mecanismo transitorio o temporal tendiente a precaver un perjuicio de carácter irremediable.
Visto lo anterior y, descendiendo al estudio del asunto de marras, resulta pertinente mencionar que en el asunto de interés se procederá a emitir decisión en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con la cual estimó que la acción tutelar de marras deviene en improcedente al no acreditarse el principio de subsidiariedad.
En consonancia con lo anterior , emerge como impresci ndible traer a colación lo esgrimido por la máxima guardiana del Estatuto Supremo a través de sentencia T013 del 2018, en la cual indicó ad peddem litterae:
“.1.4.1. Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos Domiciliarios
de sentencia T013 del 2018, en la cual indicó ad peddem litterae:
“.1.4.1. Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos Domiciliarios (…) Ahora bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo[54].
87. Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presen tar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación[55].9
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RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
88. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Así, pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los referidos actos administrativos. A continuación, para mayor claridad y precisión, se indicarán los recursos procedentes respecto de cada una de tales decisiones empresariales.
disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los referidos actos administrativos. A continuación, para mayor claridad y precisión, se indicarán los recursos procedentes respecto de cada una de tales decisiones empresariales.
89. Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[56].
90. A su turno, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno[57].
91. Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su present ación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora[58].
92. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la
acción de tutela, así:
“En el presente caso, como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional tanto por la
materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la acción de tutela, así:
“En el presente caso, como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Dirección Territorial Norte -, la accionante no impugnó la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la violación del derecho al debido proceso. El no ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acción de tutela”[59] (Se destaca).
93. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que a luz del artículo 86 [60] de la Constitución Política, tanto la vía gubernativa como la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.(…)
95. Por su parte, la sentencia T-122 de 2015 estableció los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios
públicos domiciliarios, así:
“En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos
de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios10
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001-3333-007-2021-00313-00.
públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”
Del anterior precepto jurisprudencial es pasible colegir que, la Ley 142 de 1994, definió el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios como un contrato de condiciones uniformes en virtud del cual el usuario y/o suscriptor del respectivo servicio dispone de herramientas administrativas mediante las cuales pone en manifiesto fre nte a la empresa prestadora del servicio, su inconformismo en relación a aquellos actos relativos al negocio jurídico como tal. En efecto, en la referida norma, se establece para el administrado el derecho a interponer reclamaciones, quejas, peticiones y
servicio, su inconformismo en relación a aquellos actos relativos al negocio jurídico como tal. En efecto, en la referida norma, se establece para el administrado el derecho a interponer reclamaciones, quejas, peticiones y recursos respecto de las decisiones administrativas adoptadas en cuanto a i) los actos negativos del contrato, ii) suspensión del servicio, iii) terminación, corte y iv) facturación.
En igual sentido, se se
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