TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00012-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00012-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
Actor: Margarita Fernández de Castro Bolaños
Demandado: Air-e S.A – Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
Referencia: TutelaImpugnación
Instancia: Segunda
Tema: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte a ccionada en contra del fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela.
Antecedentes
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, mediante un proceso judicial en el que a través del recurso de reposición en subsidio apelación se encuentra en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad no ha resuelto ni se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos venciéndose los términos legales para la tramitación de estos conforme a los artículos 60 del CCA y la Ley 1437 del 2011.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2
La Empresa Air-e S.A.S y la Superintendencia de Servicios Públicos
la Ley 1437 del 2011.
1.2.- Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2
La Empresa Air-e S.A.S y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaren la ruptura de solidaridad, debido a que, se canceló la primera factura solidaria y se viene cumpliendo con todos los requisitos de la Ley. Además de que, se vencieron los términos que la Superintendencia
1 Ver Pag 6-8 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia. 2 Ver Pag 10 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
Actor: Margarita Fernández de Castro Bolaños
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tenía para resolver el recurso de apelación interpuesto con radicado n°3420202112339 del 13 de julio de 2021.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 19 de enero de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas4.
A través de fallo del 31 de enero de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, concedió el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora Margarita Fernández de Castro. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del
Administrativo del Circuito de Santa Marta, concedió el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora Margarita Fernández de Castro. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante a través del correo electrónico presentado el día 08 de febrero de 20225
Finalmente, mediante auto del 09 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 14 de febrero del 20226.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que la empresa Air-e S.A.S entregó incompleto el expediente mediante el radicado 20218202417542 del 31/08/2021 , y conforme a el Código de Procedimiento Administrativo, la entidad el 16/09/2021 , devolvió a la empresa Air-e S.A.S el mencionado expediente para que subsane las falencias encontradas, lo entregue de manera correcta a este organismo, y partiendo de esto pueda avocar conocimiento de la apelación en los términos establecidos en la Ley.
Aduce que, acorde a lo señalado en el artículo 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la ausencia de los documentos señalados es un requisito sine qua non, por lo que no es posible para ellos avocar conocimiento de la apelación por lo que el único camino posible en este caso fue devolver el expediente
1994, la ausencia de los documentos señalados es un requisito sine qua non, por lo que no es posible para ellos avocar conocimiento de la apelación por lo que el único camino posible en este caso fue devolver el expediente a la vigilada para que corrija su actuar y entregue en debida forma y completo con todas sus piezas procesales el expediente de la apelación. Por lo tanto, afirma que la empresa AIR-E S.A.S. ESP es la legitimada en causa
3 Ver Pag 01 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 4 Ver Pag 12 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 5 Ver Pag 125-126 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 6 Ver PDF 01 del cuaderno de Segunda InstanciaRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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por pasiva para aclarar ante el juez constitucional, las razones por las cuales ha hecho caso omiso a la entrega en debida forma de la apelación a la superintendencia.
Sostiene que, hasta la fecha de presentación de este informe, la empresa AIR-E S.A.S. ESP no ha hecho entrega de expediente completo contentivo de la apelación y en ese orden de ideas, este organismo no puede pronunciarse en apelación por un expediente que no le ha sido entregado y es a la empresa a la que le corresponder excepcionar al señor Juez respecto de este caso.
Alega que, en el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionado por la
es a la empresa a la que le corresponder excepcionar al señor Juez respecto de este caso.
Alega que, en el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionado por la Superintendencia, toda vez que es la empresa Air-e S.A.S la obligada a entregar los expedientes contentivos de los recursos administrativos y no dicha entidad.
Finalmente, solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción.
- Empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A ESP
La entidad accionada no rindió informe en el respectivo proceso.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 31 de enero de 2022, resolvió conceder a la parte actora el amparo de los derechos fundamentales , argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que se advierte acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de la señora Margarita Fernández de Castro, al no habérsele dado el debido trámite administrativo correspondiente al recurso subsidiario de apelación interpuesto por la mencionada accionante y de que, además, en virtud de tal irregularidad, no cuenta la actora con la posibilidad de agotar más recursos o acciones en sede administrativa o judicial, salvo la acción de tutela que en efecto ha impetrado en esta ocasión.
Así mismo, indicó que se observó que el expediente remitido en un primer momento por la empresa Air -e se hizo de manera incorrecta ya que fue
acción de tutela que en efecto ha impetrado en esta ocasión.
Así mismo, indicó que se observó que el expediente remitido en un primer momento por la empresa Air -e se hizo de manera incorrecta ya que fue entregado incompleto, y a su vez se realizó la devolución y fue recibido en las huestes de dicha empresa el viernes 17 de septiembre de 2021, por lo que la ESP accionada tenía hasta el miércoles 22 de septiembre de 2021 para reenviar a la Superintendencia el expediente completo de l recurso interpuesto por la parte actora.
Finalmente manifestó, que la empresa AIR-E S.A. ESP ha omitido hasta la fecha su deber de remitir de manera íntegra tal actuación para que seaRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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analizada y resuelta en segunda instancia administrativa la reclamación de ruptura de solidaridad pretendida por la usuaria del servicio; lo que a todas luces constituye, a juicio de este Despacho, una flagrante violación a la garantía fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como del derecho o principio de doble instancia aplicable igualmente a estas actuaciones, previsto en el artículo 31 ibidem, como quiera que se ha obstaculizado la posibili dad que tiene la actora de que su reclamación sea evaluada y eventualmente concedida por el superior, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
tiene la actora de que su reclamación sea evaluada y eventualmente concedida por el superior, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La empresa AIR -E S.A.S E.S.P entidad accionada, presento impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, indicando que contrario a lo dicho por la Superintendencia el error fue subsanado remitiendo el expediente con fecha del 16 de noviembre de 2021, encontrándose la entidad pendiente a la resolución del recurso interpuesto por el usuario.
Conforme a lo expuesto, se solicita que sea revocado el del fallo de tutela de 31 de enero de 2022, expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando conside re violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando conside re violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, c otejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo,Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte acciona da, Air-e S.A.S E.S.P , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
Parte Accionante:
- Copia de la respuesta de fecha 26 de julio de 2021, emitida por AIRE S.A.S E.S.P, respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante contra la decisión del 13 de julio de 2021 que le negó su solicitud de ruptura de solidaridad.
Partes Accionadas:
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Copia de comunicación n úmero 20218204082991 del 16 de septiembre de 2021 y sus anexos, dirigido a la empresa AIR-E S.A.S E.S.P, suscrito por la doctora Kediy Milena Diaz Plaza, directora territorial Noroccidente.
- Copia del Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E56310487-S.
Parte Accionada: AIR-E S.A.S E.S.P
- Copia del c orreo que certifica devolución de expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fecha de 16 de noviembre de 2021.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de la señora Margarita Fernández de Castro Bolaños una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, toda vez, que no se ha
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de la señora Margarita Fernández de Castro Bolaños una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, toda vez, que no se ha resuelto el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte actora, el cual corresponde a la Superintendencia emitir su decisión.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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A su turno, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmó que el presente recurso no ha sido resuelto de fondo por parte de esta, en razón a que el expediente en un primer momento fue remitido de manera incompleta y se le dio tramite a su devolución para que se subsanara las falencias presentadas, pero, la empresa AIR -E S.A.S no ha remitido e l expediente.
Por su parte, la Empresa AIR -E S.A.S, manifestó que, en el traslado de la presente acción de tutela, no emitió respuesta alguna, pero mediante la impugnación de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia certifica mediante los anexo s que el expediente se devolvió con fecha del 16 de noviembre de 2021.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte de la accionante.
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la señora Margarita Fernández de Castro Bolaños, por
De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la señora Margarita Fernández de Castro Bolaños, por no haberse emitido respuesta alguna frente al recurso subsidiario de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla7:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artícul o 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean efic aces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judiciales y éstos no sean efic aces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen ot ros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posibl e consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean
judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él,
desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales devie ne en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma,Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constituc ión y la ley han
utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constituc ión y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de caráct er ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de
aquellos otros diseñados por el Legislador.”
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la l egislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado8:
En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protecc ión inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez
derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-013 del 1 de febrero de 2018. M.P: Carlos Bernal Pulido. Ref.: Expedientes acumulados T-6.402.527, T-6.402.528, T-6.402.529, T-6.402.530 y T6.402.531. Actor: Jhon Jairo Sierra Batista y otros.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por co ncepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus
de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamen tales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una person a de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y
procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar p ara determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de ampa ro transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00012-01
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En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existenci a de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la com
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