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TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00050-01-(02-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00050-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, actuando en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ MIRANDA OROZCO, contra la providencia del siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al mínimo vital y tuteló su derecho fundamental de petición contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: La señora JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA, en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ MIRANDA OROZCO, y a través de apoderado judicial, promovió acciónde tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL,

solicitando las siguientes declaraciones:

1. El otorgamiento del derecho de mi mandante como hija legítima del señor JOSE ALFREDO MIRANDA ZAPATA, el cual laboró en el Ejército Nacional.

2. Que se dé respuesta de fondo del oficio instaurado el 30 de julio de 2021 del cual se da a conocer los derechos que tiene mi mandante como madre de la menor.

MIRANDA ZAPATA, el cual laboró en el Ejército Nacional.

2. Que se dé respuesta de fondo del oficio instaurado el 30 de julio de 2021 del cual se da a conocer los derechos que tiene mi mandante como madre de la menor.

3. El otorgamiento de pago de una pensión por muerte con fundamento de derechos hereditarios y exigióles a la menor MARÍA JOSE MIRANDA OROZCO basado en el expediente de manera parcial MDN No. 3064 del 2013. ”

2. Hechos: La parte accionante señaló como supuestos tácticos, los que a continuación se resumen: La señora Judi Alejandra Orozco Daza convivió por más de 5 años con el señor José Alfredo Miranda Zapata (q.e.p.d.), desde el año 2006 hasta el 25 de julio de 2013,fecha de su fallecimiento. Tiempo en el cual procrearon a su menor hija María José Miranda Orozco, nacida el 29 de enero de 2011.

La actora desde la muerte del señor José Alfredo Miranda Zapata, estuvo alejada de los procedimientos de reconocimiento pensional, por orientación de los padres del fallecido, José Miranda Delgado y Emilse Zapata Rojas, a quienes le reconocieron pensión de sobreviviente mediante Resolución No. 3710 de 1 ° de octubre de 2013, sin tener en cuenta a la menor María José Miranda Orozco. La accionante tuvo conocimiento de este suceso entre los años 2019 y 2020, porque le hicieron entrega de una copia de la hoja No. 2 de la resolución, sin justificación sobre los hechos. El 30 de julio de 2021, la señora Judi Orozco Daza elevó petición ante el MINISTERIO

hicieron entrega de una copia de la hoja No. 2 de la resolución, sin justificación sobre los hechos. El 30 de julio de 2021, la señora Judi Orozco Daza elevó petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, para solicitar el reconocimiento pensional a que tiene derecho su hija menor María José Miranda Orozco. En virtud de la cual, recibió el oficio de 23 de octubre de 2021, informándole que se resolvería de fondo su solicitud y se le notificaría bajo la normatividad vigente. No obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

3. Contestación de la tutela Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales.

En su escrito de contestación de la tutela, solicitó negar el amparo pretendido por la accionante, conforme lo siguiente: Adujo que tuvo conocimiento de la radicación de la solicitud impetrada por la parte actora, del cual se predica una posible vulneración, y realizaron las actuaciones administrativas correspondientes para brindarle una respuesta de fondo, con la advertencia que el término que ha transcurrido para su proceder, se justifica en la ubicación del expediente prestacional del señor José Alfredo Miranda Zapata (q.e.p.d.) ante el grupo de archivo, y el gran cúmulo de solicitudes pendientes por resolver. Aunado al hecho que el presente caso a partir del 1 de enero de 2022, le fue asignado a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, con la intervención de la dependencia de Grupo de Prestaciones Sociales, por lo que hubo un cambio en la competencia funcional. Sostuvo que una vez allegada la documentación del señor José Alfredo Miranda Zapata, 2

la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, con la intervención de la dependencia de Grupo de Prestaciones Sociales, por lo que hubo un cambio en la competencia funcional. Sostuvo que una vez allegada la documentación del señor José Alfredo Miranda Zapata, 2

RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.se procedió a radicar el respectivo expediente de prestaciones No. 7367 de 2021 para resolver la prestación reclamada en el término de cinco (05) días, una vez fuere surtida las etapas de revisión y firmas del respectivo acto administrativo.

Expresó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener una prestación económica, de contera que se debe declarar improcedente en este aspecto. A su vez, solicitó la vinculación de los señores José Alfredo Miranda Salguedo y Emilse Sunilda Zapata Rojas, quienes perciben actualmente la mesada pensional del fallecido José Alfredo Miranda Zapata, según la resolución 3710 de octubre 1 de 2013, considerando que la decisión que se determine, puede llegar a afectar sus derechos fundamentales. Vinculados José Alfredo Miranda Salguedo y Emilse Sunilda Zapata Rojas. Los vinculados no se pronunciaron ante los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

4. Concepto de Ministerio Público.

El Delegado del Ministerio Público, emitió concepto por medio de correo electrónico, donde concluye que se debe tutelar el derecho de petición de la tutelante, porque no fue resuelto de fondo el asunto planteado en su solicitud, pues al tratarse del reconocimiento

El Delegado del Ministerio Público, emitió concepto por medio de correo electrónico, donde concluye que se debe tutelar el derecho de petición de la tutelante, porque no fue resuelto de fondo el asunto planteado en su solicitud, pues al tratarse del reconocimiento de una prestación periódica a favor de una menor de edad, pueden también resultar afectados sus derechos al mínimo vital y debido proceso. Por ende, solicita que se conceda parcialmente el amparo deprecado.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el día siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente el amparo del derecho fundamental del mínimo vital de la menor María José Miranda Orozco.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición de la menor MARÍA JOSÉ

MIRANDA OROZCO.

TERCERO: Ordenar al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la petición elevada por la menor MARÍA JOSÉ MIRANDA OROZCO a través de su madre JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA, en fecha de 30 de julio de 2021, relacionada con el reconocimiento y pago de pensión

de sobreviviente del finado JOSÉ ALFREDO MIRANDA ZAPATA.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito.

QUINTO: Si no fuere impugnado este fallo, enviar a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

3Consideró el A-quo que, no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a conocer a fondo la pretensión de reconocimiento pensional a través de este medio constitucional, sin que se pase por alto que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto administrativo que afecta sus intereses. Sin embargo, en lo atinente a la pretensión encaminada a tutelar el derecho fundamental de petición, consideró que la entidad demandada ha superado el término para dar respuesta a la solicitud formulada por la actora, siendo superior a 4 meses, lo que da lugar a inferir que se debe conceder el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no comparte su tesis en los siguientes términos:

1. Manifestó que previo a la emisión del fallo impugnado, se le había requerido por auto del 21 de febrero de 2021 informar si el acto administrativo que resolvería de fondo

señalando que no comparte su tesis en los siguientes términos:

1. Manifestó que previo a la emisión del fallo impugnado, se le había requerido por auto del 21 de febrero de 2021 informar si el acto administrativo que resolvería de fondo la prestación de la menor María José Miranda, ya había sido proferido; a lo que la Coordinación del Grupo de Prestaciones contestó mediante correo electrónico de febrero 22 de 2022, que la accionante no había allegado el registro civil actualizado de la aludida menor.

2. Que el documento que se solicitó obedece a que el registro que obra en el expediente prestacional, no establece el número de identificación de la señora Judi

Alejandra Orozco Daza.

3. Que de no aportarse este documento, la entidad se encuentra en imposibilidad jurídica de disponer el pago de las mesas pensiónales (si fueren reconocidas), pues implicaría supeditar el mismo hasta tanto no se haya acreditado la calidad de representante legal de aquella.

4. Por lo anterior, solicitó que se modifique la determinación adoptada, en el sentido de ordenar que se remita a esta Corporación, el registro civil de la menor María José Miranda Orozco, en el que exprese el número de identificación de la señora Judi Alejandra Orozco Daza y una vez allegado el documento, se dará respuesta en el término de 48 horas.

RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

4IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela: El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante in procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo

violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningúncaso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en unacto jurídico escrito (...)" 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente y los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Judi Orozco Daza, en calidad de representante legal de la menor María José Miranda Orozco contra el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, en RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 5cuanto al reconocimiento de un derecho pensional, y por otro lado, tuteló su derecho fundamental de petición. Para lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿La parte accionada vulneró los derechos fundamentales de mínimo vital y petición de la señora Judi Alejandra OrozcoDaza, en representación de su menor hija María José Miranda Orozco, por no otorgarle una respuesta de fondo con ocasión de la solicitud

¿La parte accionada vulneró los derechos fundamentales de mínimo vital y petición de la señora Judi Alejandra OrozcoDaza, en representación de su menor hija María José Miranda Orozco, por no otorgarle una respuesta de fondo con ocasión de la solicitud presentada el 30 de julio de 2021, relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial frente al reconocimiento de sustituciones pensiónales en favor de menores de edad, (¡i) Derecho Fundamental de Petición en materia pensional y, (iii) Caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial frente al reconocimiento de sustituciones pensiónales en favor de menores de edad. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social como dos instituciones que difieren si el causante, al momento del fallecimiento, era pensionado o no, las cuales tienen la misma finalidad de amparar o proteger a sus familiares de las contingencias que se deriven de su deceso, esto es, el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste una vez producida la muerte del causante y mientras dure la condición que le impide proveerse de sus propios ingresos. Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobreviviente, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tuteladles como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación ”1. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.

de valores tuteladles como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación ”1. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela. Según lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, el legislador estableció los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes y sistematizó a los posibles beneficiarios de la prestación, de la siguiente forma: “Artículo 46. Requisitos para obtenerla pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1 Cfr. T-173 de 1994.

RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

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61. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteñores al fallecimiento. (...) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarlos de la

pensión de sobrevivientes: (...) c) Los hijos menores de 18 años: los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón desús estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del

incapacitados para trabajar por razón desús estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)" (Negrillas y subrayas por fuera del texto). De las disposiciones transcritas, podría afirmarse que el reconocimiento de la prestación, en lo que tiene que ver con todos los posibles beneficiarios, busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material. Asimismo se extrae que, en el caso de los hijos menores de 18 años, el único documento que se requiere para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la prueba del parentesco, la cual se acredita con el registro civil de nacimiento, conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1889 de 19942, que a cuyo tenor se cita: “El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que si bien, en el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las administradoras sólo pueden solicitar los documentos que el ordenamiento jurídico tenga previstos o aquellos que sean estrictamente necesarios para probar los requisitos, lo cierto es que no ocurre lo mismo con otro tipo de exigencias vinculadas a la inclusión en nómina y el pago de la prestación. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente

con otro tipo de exigencias vinculadas a la inclusión en nómina y el pago de la prestación. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental absoluta. Tratándose de menores de edad, la administración de sus bienes recae sobre los representantes que, en condiciones de normalidad, son los padres. En ese orden de RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 2 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 3 Ver Sentencia T-708-2017 7ideas, cuando el menor de edad es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de uno de sus progenitores, quien recibe y, en principio, dispone de las mesadas es el otro representante, pues de conformidad con el artículo 288 del Código Civil, a los padres les corresponde, conjuntamente, la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 300 del Código Civil y la Ley 1306 de 2009, ante la falta de los padres al menor de edad deberá nombrársele un curador o guardador para que este administre sus bienes, tal y como lo haría un buen padre de familia. Esta persona ejercerá la representación del niño, niña o adolescente. Así las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de

persona ejercerá la representación del niño, niña o adolescente. Así las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad de quienes dependían económicamente del causante; (¡i) el reconocimiento de esta prestación tiene estrecho vínculo con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) en el caso de los menores de edad la administración de la mesada pensional corresponde, en principio a los padres, quienes podrán delegarla en un tercero mediante poder especial o, ante la falta de los progenitores, deberá designársele un curador para que administre de conformidad con la ley su patrimonio. (ii) Derecho fundamental de petición en materia pensional. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, se ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, en el cual se incorpora dentro de su núcleo esencial, los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de

establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición.

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ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 8excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto es. independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.

Al referirse al alcance y ejercicio del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos4: “(i) Se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

  1. Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; ii.EI núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportunade la cuestión planteada por el peticionario;
  1. Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; ii.EI núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportunade la cuestión planteada por el peticionario; ¡¡¡.La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. iv.La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo máscorto posible; por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. v.La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempreen una respuesta escrita; vi. Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii.EI silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii.EI derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix.La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deberde responder; x.Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. ” Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el 4 Sentencia T-369 de 2013

9RADICACIÓN: 47-001 -3333-007-2022-00050-01

ACCIONANTE: JUDI ALEJANDRA OROZCO DAZA.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional, también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos tácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”5. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable; y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional, las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre,

elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable; y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional, las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-155/2018 estudió el derecho de petición en materia pensional, en el siguiente orden: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (¡i) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemn

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