TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00064-01-(23-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00064-01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2022 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital de fa justicia República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 16 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data del
señor José Rafael Rodríguez Coronado. 1.1.- Hechos En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1: Manifestó que, el 29 de octubre de 2021 le fue remitida una comunicación firmada por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones en la cual se le informó sobre la existencia de una deuda a su cargo por el no pago de aportes o cotizaciones a nombre de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora, con quien manifiesta nunca ha tenido vínculo laboral alguno o ha sido su empleador, además, señaló que en la comunicación se le indicó que de no realizar el pago de estas cotizaciones se iniciarían acciones judiciales o de cobro coactivo en su contra. 1 Ver págs. 1-5 del PDF 01 de la carpeta de demanda y anexos del cuaderno de primera instancia, digital organizado en OneDrive.
Referencia: Instancia:
Tema:
de cobro coactivo en su contra. 1 Ver págs. 1-5 del PDF 01 de la carpeta de demanda y anexos del cuaderno de primera instancia, digital organizado en OneDrive.
Referencia: Instancia:
Tema: (Colpensiones)
Impugnación (Tutela) Segunda Derechos de petición - debido procesohabeas data / procedencia de la acción de tutela / reserva legal / modifica
I. ANTECEDENTESRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado Advirtió que el 10 de noviembre de 2021 presentó derecho de petición dirigido a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones para que le entregara copia de los documentos que soportan la presunta afiliación de la señora Pacheco Lora como empleada a su cargo, con el fin de controvertir el cobro que realiza Colpensiones y que dicho documento sirva como prueba dentro de la correspondiente denuncia penal por suplantación de identidad.
Indicó que el termino para contestar la petición de documentos vencía el 10 de diciembre de 2021, sin embargo, fue solo hasta el 30 de diciembre de 2021 que recibió respuesta negativa, la cual aparte de encontrarse fuera del término legal, es contraria a derecho por cuanto desconoce que también es el titular de los datos personales consignados en dicho formato de afiliación. Señaló que el CPACA establece que, si no se da respuesta al peticionario dentro del término, se entiende que la solicitud ha sido aceptada y por tanto la administración no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, por tal motivo, el 18 de enero de 2022 presentó nueva solicitud
dentro del término, se entiende que la solicitud ha sido aceptada y por tanto la administración no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, por tal motivo, el 18 de enero de 2022 presentó nueva solicitud dirigida a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones con el propósito que dentro de los tres (3) días siguientes entregara copia de lo pretendido, pero no obtuvo respuesta. Sostuvo que la no entrega de los documentos solicitados, impide que pueda acceder a la administración de justicia para controvertir judicialmente el cobro que se realiza en su contra y para que se judicialice penalmente a quien lo suplanto en firma del aludido formulario. Sostuvo que Colpensiones emitió una respuesta que no garantiza su derecho fundamental de petición, pues no es congruente con lo solicitado ni se relaciona con los documentos requeridos, antes bien intenta crear confusión respecto de ellos mientras que el proceso de cobro coactivo avanza en su contra. La respuesta brindada hace refiere a una solicitud de copia de planillas que según afirma, debe presentar ante la Dirección de Gestión Documental. 1.2.- Pretensiones De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2: Se amparen sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, concretamente a la Directora de Ingresos por Aportes que le entregue copia digital o en formato físico del formulario de afiliación correspondiente a la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora. 2 Ver págs. 7-8 del PDF 01 de la carpeta de demanda y anexos del cuaderno de primera instancia, digital organizado en OneDrive.
formulario de afiliación correspondiente a la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora. 2 Ver págs. 7-8 del PDF 01 de la carpeta de demanda y anexos del cuaderno de primera instancia, digital organizado en OneDrive. p á g . 2Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado También solicitó que, de considerarse procedente, se compulsen copias disciplinarias en contra de la funcionaria cuya renuencia a cumplir con el mandato previsto en el artículo 14 del CPACA ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.3.- Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 22 de febrero de 2022, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta3, el cual, mediante auto de fecha del mismo 22 de febrero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada4.
La entidad accionada rindió el informe correspondiente5, y el Ministerio Público presentó concepto favorable6, no obstante, el accionante presentó solicitud de vinculación de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora y de la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, María Isabel Hurtado Saavedra7. En ese orden, se profirió auto del 7 de marzo de 2022, en el cual se dispuso restituir por el término de tres (3) días el trámite de la presente tutela, con el fin de vincular al mismo a las señoras Claribeth Patricia Pacheco Lora y María Isabel Hurtado Saavedra, en sus calidades de afiliada y Directora de
restituir por el término de tres (3) días el trámite de la presente tutela, con el fin de vincular al mismo a las señoras Claribeth Patricia Pacheco Lora y María Isabel Hurtado Saavedra, en sus calidades de afiliada y Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de este asunto8, decisión que se notificó el 8 de marzo de esta anualidad9. Las vinculadas Claribeth Patricia Pacheco Lora y María Isabel Hurtado Saavedra, guardaron silencio. A través de fallo del 16 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data10, sin embargo, el accionante presentó solicitud de adición de fallo11, la cual fue denegada por el A quo en providencia del 8 de abril de 202212. 3 Ver PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver carpeta respuesta Colpensiones del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.
9 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. p á g . 3Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado Seguidamente, el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 22 de abril de 202213.
Finalmente, mediante auto del 25 de abril de 202214, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 27 de abril del 202215. 1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar • Colpensiones La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que a la petición de fecha 10 de noviembre de 2021 realizada por el accionante se procedió a dar respuesta mediante Oficio No. 2021_13466804-3246149 del 27 de diciembre de 2021 notificado el 30 del mismo mes y año, en el que se indicó al actor que la información y documentos solicitados se encuentran sometidos a reserva legal, por lo cual dicha documentación solamente podrá ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o solicitada directamente por el afiliado, su apoderado o un tercero autorizado que acredite la calidad en la que actúa. Así mismo, se
ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o solicitada directamente por el afiliado, su apoderado o un tercero autorizado que acredite la calidad en la que actúa. Así mismo, se explicó al actor que debía dirigir su solicitud de copias de las planillas de pago a la Dirección de Gestión Documental indicando ciertos datos. En virtud de lo anterior, señaló Colpensiones que la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra superada pues se atendió de fondo la petición invocada por el accionante. De igual forma, concluyó que la tutela no se interpone por la respuesta al derecho de petición, pues éste fue atendido por Colpensiones, sino por la respuesta negativa, lo que hace improcedente la acción constitucional ante la existencia de otros mecanismos para discutir lo requerido, tal como se dispone en el artículo 26 del CPACA, que corresponde al recurso de insistencia, del cual es competente el ciudadano para iniciarlo, entonces, no es la tutela el mecanismo adecuado para discutir la entrega de los documentos que la entidad ha manifestado son reservados. Posteriormente, el 1° de marzo de 2022, Colpensiones allegó nueva respuesta al accionante en la que expuso que se efectuó el requerimiento interno No. 2022_2533838 a la Dirección de Gestión Documental, con el fin de que expida copias de las varias planillas de pago, que se registra en el sistema, para los ciclos 1998/06 y 1998/08, presuntamente efectuadas por
el accionante a cargo de la afiliada Claribeth Pacheco Lora. 13 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. p á g . 4Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado. 1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 16 de marzo de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, argumentando lo que a continuación se menciona: Que del acervo probatorio se advierte que la Directora de Pensiones por Aportes de Colpensiones, a través de oficios enviados el 29 de octubre y 24 de noviembre de 2021, requirió al accionante para que procediera al pago de los aportes de su presunta empleada y afiliada a Colpensiones, señora Claribeth Pacheco Lora, y precisamente, con fundamento en esto, el actor elevó las respectivas peticiones a fin de que se le entreguen los documentos que soportan la afiliación de esta persona, con el propósito de verificar la autenticidad de las firmas que acreditan tal vinculación, pues manifiesta el actor que no ha tenido vínculo alguno con la afiliada.
En ese sentido, y de conformidad con las respuestas dadas por la entidad accionada, consideró el A quo que las peticiones formuladas por el accionante no se debieron tramitar como meras peticiones de información
actor que no ha tenido vínculo alguno con la afiliada. En ese sentido, y de conformidad con las respuestas dadas por la entidad accionada, consideró el A quo que las peticiones formuladas por el accionante no se debieron tramitar como meras peticiones de información sino que se debieron entender como un requerimiento probatorio solicitado por el señor Rodríguez Coronado, como extremo pasivo del procedimiento administrativo de cobro que adelanta la entidad en contra del accionante y que podría significarle el inicio de acciones judiciales o de jurisdicción coactiva a que hubiere lugar. Por tanto, al no suministrarle el mínimo de información requerida para poder contrarrestar los datos que maneja la entidad en su contra, y que el mismo actor acusa de falsos en sus reclamaciones, ello da lugar a la vulneración del derecho de defensa y contradicción. Consideró también el juez de primera instancia que al actor se le vulneró el derecho de petición, pues si bien el 27 de diciembre de 2021 la entidad profirió respuesta a la solicitud del 10 de noviembre de la misma anualidad, tal respuesta fue extemporánea, además, la respuesta no cumple con los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petición, los cuales son, ser una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por el contrario, solo se le indicó que no podía mostrársele la documentación requerida por tener reserva legal. Sin embargo, a la fecha del fallo de primera instancia no se evidenció que Colpensiones ya hubiere dado una respuesta de fondo, por lo tanto, se concedió el amparo tutelar y se ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, le remita al accionante la documentación
Colpensiones ya hubiere dado una respuesta de fondo, por lo tanto, se concedió el amparo tutelar y se ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, le remita al accionante la documentación p á g . 5Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado indicada en el oficio del 25 de febrero de 2022, es decir, copias de dos de las varias planillas de pago que se registran en el sistema, para los ciclos 1998/06 y 1998/08, que al parecer fueron efectuadas por el mencionado actor a favor de la afiliada Claribeth Patricia Pacheco Lora. 1.6.- Solicitud de adición La parte accionante solicito adicionar el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Alegó que el despacho judicial no se pronunció sobre su pretensión principal, consistente en que Colpensiones entregue copia digital o en el formato físico el formulario de afiliación correspondiente a la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora, o que en su defecto, certifique la inexistencia de dicho formulario, a pesar que encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De igual manera, destacó que este es el documento solicitado específicamente por el actor, para que sea posible cotejar su contenido para demostrar la falsedad, siento esta una forma de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. 1.7.- Auto que resuelve solicitud de adición Por auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negativamente la solicitud de adición presentada por la parte actora.
1.7.- Auto que resuelve solicitud de adición Por auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negativamente la solicitud de adición presentada por la parte actora. Argumentó que, ciertamente, en la orden dada por el Despacho no se hizo alusión a la pretensión formulada por el tutelante, tendiente a que Colpensiones le entregue copia digital o en formato físico del formulario de afiliación de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora, debido a que, en primer lugar, en la orden de tutela proferida por el Despacho se estimó implícita tanto la afiliación de la mencionada beneficiaria como el registro de los aportes que pudo haber realizado o no el señor José Rodríguez como presunto empleador de la referida afiliada y que forman parte del proceso administrativo de cobro de aportes adelantado por la entidad en contra del accionante; en segundo ítem, se consideró de manera discrecional por este operador judicial que con la orden tutelar impartida se logra el cometido de amparar los derechos fundamentales del actor y además, en tercer lugar, se dispuso tal mandato tutelar en vista de que, conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, debe tenerse en cuenta que Colpensiones debe procurar no solo salvaguardar el derecho a habeas data del accionante, sino también el de su afiliada Claribeth Pacheco, por lo cual considera este Despacho que le está vedado al juez de tutela ordenar a la accionada que procediera a entregar un formulario de afiliación de una de sus afiliadas, en garantía del derecho fundamental del reclamante, pero en desmedro
le está vedado al juez de tutela ordenar a la accionada que procediera a entregar un formulario de afiliación de una de sus afiliadas, en garantía del derecho fundamental del reclamante, pero en desmedro p á g . 6Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado del derecho fundamental de habeas data que también le asiste a la cotizante.
En todo caso, a exhortó a Colpensiones para que proceda a expedir y remitirle certificación al accionante José Rodríguez Coronado, en la que se haga constar la existencia o inexistencia del formulario de afiliación a esa entidad de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora. 1.8.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia El señor José Rodríguez Coronado, parte actora, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, en el cual indicó que pese a realizar un análisis de la vulneración a sus derechos fundamentales y concluir que la actuación de la accionada es contraria a derecho, el A quo omitió impartir una orden adecuada, idónea y suficiente para remediar dicha transgresión, puesto que en el fallo no se atendió su pretensión principal, esto es, que se le entregue copia digital o en físico del formulario de afiliación correspondiente a la señora Pacheco Lora, o que en su defecto certifique la inexistencia de dicho formulario. Explicó que, además de ser el documento solicitado a la entidad, la posibilidad de cotejar su contenido o bien la certificación sobre su inexistencia, constituye una de las formas en las que el actor podrá ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, fundamentó su desacuerdo con el fallo de primera instancia
posibilidad de cotejar su contenido o bien la certificación sobre su inexistencia, constituye una de las formas en las que el actor podrá ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, fundamentó su desacuerdo con el fallo de primera instancia y la providencia que negó la solicitud de adición, en la argumentación contradictoria por medio de la cual fue negada ésta última. En ese orden, advirtió que, de manera contraevidente, la juez afirmó que en la orden impartida en el fallo del 16 de marzo de 2022 se ordenó implícitamente a Colpensiones que entregara copia del formulario de afiliación de la señora Pacheco Lora, pero luego, argumentó que no ordenaría que se entregara copia de la afiliación pues vulneraria el derecho al habeas data del cotizante. Conforme a lo expuesto, solicitó adicionar el del fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que se ordene la entrega efectiva del documento solicitado o en su defecto la certificación de su inexistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce p á g . 7Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales. En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: "Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, el señor José Rodríguez Coronado, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.- Acervo probatorio relevante Las que a continuación se enuncian:
por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.- Acervo probatorio relevante Las que a continuación se enuncian: • Requerimiento de pago por afiliados próximos a pensionarse, notificado al accionante vía correo electrónico el 29 de octubre de 2021 (PDF 02 carpeta demanda y anexos del cuaderno de primera instancia). • Petición radicada por el actor ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2021, radicada con el No. 2021-13466804 (fol. 1 PDF 03 carpeta demanda y anexos del cuaderno de primera instancia). • Requerimiento de pago por afiliados próximos a pensionarse, notificado por Colpensiones vía correo electrónico del accionante el p á g . 8Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado 24 de noviembre de 2021 (fol. 2 PDF 03 carpeta demanda y anexos del cuaderno de primera instancia). • Respuesta del 27 de diciembre de 2021 emitida por Colpensiones, notificada por medios físicos el 30 de diciembre de 2021 (PDF 04 carpeta demanda y anexos del cuaderno de primera instancia). • Petición radicada por el actor ante Colpensiones el 18 de enero de 2022, radicada con el No. 2022-581516 (PDF 05 carpeta demanda y anexos del cuaderno de primera instancia).
- Memorial del 27 de abril de 2022 con el objeto de acreditar el cumplimiento de fallo de tutela por parte de Colpensiones (PDF 20 del cuaderno de primera instancia). 2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico La parte actora manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, como quiera que Colpensiones se ha negado a hacer entrega de los documentos en los que se evidencie la presunta afiliación del actor como empleador de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora o en su defecto certifique la inexistencia de dicho documento.
A su turno, Colpensiones rindió informe en el que manifiesta que a las peticiones presentadas por el actor se procedió a dar respuesta indicando que no era posible entregar dicha información debido a que tiene reserva legal, por lo cual lo procedente era solicitar copias de las planillas de los aportes pagados por el actor a nombre de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de los derechos fundamentales de petición y habeas data. Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró los derechos de petición, habeas data y debido proceso del señor José Rafael Rodríguez Coronado al no haber entregado los documentos que soportan la presunta afiliación como empleador de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora, o en su defecto, certificado sobre la inexistencia de dichos documentos. 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
entregado los documentos que soportan la presunta afiliación como empleador de la señora Claribeth Patricia Pacheco Lora, o en su defecto, certificado sobre la inexistencia de dichos documentos. 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos: p á g . 9Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado • Ley estatutaria del derecho fundamental de petición y el principio de subsidiariedad El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales", con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 26 de la Ley, que establecen lo siguiente: "Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información
pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 26 de la Ley, que establecen lo siguiente: "Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace Ia petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término
se interrumpirá en los siguientes casos: p á g . 10Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00064-01
Actor: José Rafael Rodríguez Coronado
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella." Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles med
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