TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00097-02-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00097-02-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-02
Actor: Jorge Luis Toro Garrido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) – Nueva EPS – AFP Porvenir S.A.
Medio de control: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte acciona nte, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2022 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Que entre el actor y la empresa Acumuladores Duncan S.A. existió una relación laboral desde el 21 de septiembre de 2009, y que con ocasión al desarrollo de sus laborales sufrió un accidente laboral el 1° octubre de 2010, en consecuencia, fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano , trastornos de los discos inte rvertebrales, síndrome de manguito rotatorio,
desarrollo de sus laborales sufrió un accidente laboral el 1° octubre de 2010, en consecuencia, fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano , trastornos de los discos inte rvertebrales, síndrome de manguito rotatorio, entre otras enfermedades, las cuales ha dado lugar a una serie de incapacidades continuas desde 15 marzo de 2012 hasta el día 10 de abril de 2020.
1 Ver págs. 3-7 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
Actor: Jorge Luis Toro Garrido
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Manifestó que ha requerido el pago de los auxilios por incapacidad por parte de Colpensiones y la Nueva EPS Regional Norte, sin que hasta el momento de presentación de esta acción, se haya dado una respuesta positiva de la entidades responsables de atender las solicitudes.
Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral el 20 de septiembre de 2012, en el cual se diagnosticó la enfermedad denominada síndrome de túnel carpiano , arrojando un porcentaje de 26.32% de PCL y que su origen era común, por lo que a partir de este momento, afirmó que la ARL SURA suspendió la atención médica y suministro de medicamentos , para ser asumido por la Nueva EPS, entidad que además ordenó la reincorporación a sus actividades laborales.
En el escrito de tutela se indicó que, el 6 de marzo del año 2014, la empresa Acumuladores Duncan S.A. dio por terminado el contrato de trabajo pese a
Nueva EPS, entidad que además ordenó la reincorporación a sus actividades laborales.
En el escrito de tutela se indicó que, el 6 de marzo del año 2014, la empresa Acumuladores Duncan S.A. dio por terminado el contrato de trabajo pese a no existir una justa causa, motivo por el cual, el accionante expresó que no cuenta con atención médica, ni con ningún tipo de tratamiento para sus múltiples patologías.
Por lo anterior, presentó petición ante la Nueva EPS el 20 de enero de 2020, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las incapacidades, desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 10 de abril de 2020 y las superior es al día 540, así como una revaloración de su capacidad laboral ; a ésta se dio respuesta el 18 de marzo de la misma anualidad, requiriendo el aporte de documentos para proceder con la valoración médica.
El actor expresó que oportunamente allego los documentos requeridos, sin embargo, no se han realizado el pago de las incapacidades correspondientes superiores a los 540 días, la práctica de examen médico y valoración para establecer la PCL, a pesar que es padre de familia cabeza de hogar, y el único sustento económico del actor , era el ingreso por su vinculación laboral.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil.
En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan con el pago de las incapacidades laborales , en especial, las superiores a los 540
mínimo vital y móvil.
En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan con el pago de las incapacidades laborales , en especial, las superiores a los 540 días continuos, que los galenos expidieron desde el 12 de marzo de 2012
2 Ver págs. 1-3 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
Actor: Jorge Luis Toro Garrido
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hasta 10 de abril de 2020, y se realice examen médico y nueva valoración para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
De igual forma, que se ordene a las accionadas a que den respuesta a las peticiones presentadas el 15 de diciembre del 2021 ante la Nueva EPS y el 29 de octubre de 2021 ante Colpensiones, esta última con número de radicación 12862346.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 9 de marzo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, por auto de fecha 10 de marzo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a los accionados5.
Una vez surtidas las etapas proc esales, a través de fallo del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Luis Toro Garrido6. La sentencia fue objeto de impugnación por
de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Luis Toro Garrido6. La sentencia fue objeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 29 de marzo de 20227.
Mediante auto del 30 de marzo de 2022 8, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9.
No obstante, lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2022, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia a afectos de que se integrara debidamente el contradictorio con la AFP Porvenir S.A. 10, lo que en efecto se cumplió en sede de primera instancia por auto de obedecer y cumplir dictado el 24 de junio de 2022 11 y notificación surtida a las accionadas en la misma fecha12.
De este modo, una vez allegados los informes correspondientes por parte de las accionadas, se profirió nuevamente el fallo de primera instancia el 5 de julio de 2022 13, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Luis Toro Garrido.
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5 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 14 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 01 carpeta “ActuacionesTribunal” del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 16 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 21 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
Actor: Jorge Luis Toro Garrido
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La sentencia fue objeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 7 de julio de 202214.
Finalmente, en auto del 7 de julio de 2022 15, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 16, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 10 de agosto del 202217.
1.4.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
Nueva EPS18
La Nueva EPS contestó la presente acción , en su escrito manifestó que el accionante efectivamente esta activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado , con afiliación desde el 30 de noviembre de 2021.
La Nueva EPS contestó la presente acción , en su escrito manifestó que el accionante efectivamente esta activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado , con afiliación desde el 30 de noviembre de 2021.
Expresó la entidad que en los documentos relacionados como medio de prueba respecto de la petición del 15 de diciembre de 2021, no se evidencia constancia alguna de que haya sido enviado a la entidad y mucho menos que Nueva EPS lo haya recibido. Por consiguiente, insistió en que no se tiene certeza de que esta entidad haya conocido la solicitud del actor.
Además, argumentó que este mecanismo constitucional es imp rocedente para definir controversias sobre derechos que tengan un contenido económico, como en este caso se pretende con el pago de unas incapacidades médicas.
Seguidamente, se refirió al procedimiento de transcripción de incapacidades, y señaló que es el acto mediante el cual Nueva EPS traslada al formato único del sistema de información el certificado de incapacidad o licencia ordenada por e l médico u odontólogo tratante, el cual debe ser realizado por el afiliado o el empleador (d ependiendo del caso), y que de no realizarse la citada solicitud, no se demuestra vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, solicitó declarar negar la presente acción de tutela.
Colpensiones19
En el informe presentado se indicó que la obligación de pago de incapacidades nace para esta administradora a partir del momento en que
14 Ver PDF 23 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 24 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
incapacidades nace para esta administradora a partir del momento en que
14 Ver PDF 23 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 24 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 16 Ver PDF 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 17 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 18 Ver PDF 19 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 19 Ver PDF 20 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
Actor: Jorge Luis Toro Garrido
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se remite el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 e inferiores al día 540 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable.
De este modo, destacó que la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Jorge Luis Toro Garrido no radicó ante esta administradora el concepto de rehabilitación, motivo por el cual no sería procedente reconocer y pagar el subsidio de incapacidades deprecado vía tutela.
Así mismo, señaló que el accionante radicó el 6 de abril de 2021 solicitud de traslado de régimen, motivo por el cual , mediante Oficio BZ 2021 3892923-1112311 del 11 de mayo de 2021 le informó al accionante que la solicitud fue aceptada de forma satisfactoria, dándose la bienvenida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , precisamente con
3892923-1112311 del 11 de mayo de 2021 le informó al accionante que la solicitud fue aceptada de forma satisfactoria, dándose la bienvenida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , precisamente con fundamento en esto, infirió la entidad que si existe n incapacidades pendientes por reconocer entre el día 181 al 540 anteriores a la fecha de aceptación del traslado de régimen (11 de mayo de 2021), son competencia de la AFP Porvenir a la cual se encontraba afiliado el actor.
Por último, hizo referencia a que el accionante radicó un PQRS el 29 de octubre de 2021, con radicado No. 2021_12862346, en el cual solicitaba la valoración para calificar la PCL y que se realice el pago de las incapacidades, petición a la que se dio respuesta mediante Oficio de 29 de octubre de 2021, enviado y entregado el 30 de octubre de la misma anualidad en el correo electrónico jorgetorogarrido@hotmail.com aportado por el accionante en su escrito de petición.
En la respuesta se le indicó al accionante que debe presentarse al Punto de Atención Colpensiones más cercano con una serie de documentos, a fin de iniciar el trámite de la calificación, así como para dar trámite a la solicitud de pago de incapacidades.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, advirtió que hasta la fecha no se encuentran más peticiones realizadas por el señor Jorge Luis Toro Garrido respecto de las cuales deba emitirse contestación, pues así consta en el sistema de información de Colpensiones.
AFP Porvenir S.A.20
encuentran más peticiones realizadas por el señor Jorge Luis Toro Garrido respecto de las cuales deba emitirse contestación, pues así consta en el sistema de información de Colpensiones.
AFP Porvenir S.A.20
Señaló que el accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela buscando el mismo reconocimiento de incapacidades que hoy nuevamente se demanda , sin que exista fundamento legal alguno para demandar nuevamente a Porvenir S.A. , por lo que insistió en que e ste hecho
20 Ver PDF 18 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
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constituye una evidente actuación temeraria a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, debido a que para la entidad accionada no cabe la menor duda de que los hechos debatidos en acciones de tutela anteriores son los mismos discutidos en la presente acción de tutela, pues los derechos y pretensiones reclamadas ante ambas autoridades judiciales pretenden el mismo amparo, y contiene las mismas pretensiones y derechos invocados.
Por otra parte, argumentó que, si bien el actor busca con la presente tutela pretende el pago de las incapacidades posteriores al día 540, se debe tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las mismas se encuentra a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y lo ratificó la corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016.
De igual forma, aclaró que el accionante no se encuentra afiliado a porvenir
de 2015 y lo ratificó la corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016.
De igual forma, aclaró que el accionante no se encuentra afiliado a porvenir S.A. ya que desde el 1° de junio de 2021 se trasladó a Colpensiones, por lo tanto, es dicha entidad la encargada de definir cualquier reclamación de prestaciones a partir de esa fecha.
Así también, señaló que, tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento por concepto de subsidio por incapacidades, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.
Por último, manifiesta que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuit o de Santa Marta, mediante fallo de fecha 5 de julio de 2022, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor Jorge Luis Toro Garrido , con base en los siguientes argumentos:
En primera medida , hizo referencia a la petición q ue manifiesta la parte actora haber presentado ante la Nueva EPS el 15 de diciembre de 2021,
fundamentales reclamados por el señor Jorge Luis Toro Garrido , con base en los siguientes argumentos:
En primera medida , hizo referencia a la petición q ue manifiesta la parte actora haber presentado ante la Nueva EPS el 15 de diciembre de 2021, petición donde solicitaba el pago de las incapacidades que consideraba tener derecho, así como la calificación de su invalidez, sin embargo, frente a ésta advirtió que dentro de los anexos de la tutela no se adjuntó pruebaRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
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alguna que acredite que dicha petición fue presentada, radicada o enviada a la entidad accionada.
Lo que además encontró confirmado el fallador de primera instancia con la contestación a la tutela que presentó la Nueva EPS, pues la misma entidad sostuvo que a la fecha no existe dentro de sus archivos petición alguna presentada por el actor pendiente de respuesta.
A continuación , se pronunció frente a la petición presentada a nte Colpensiones el día 29 de octubre de 2021, donde solicitaba el pago de las incapacidades médicas y realizarle el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de la cual concluyó que f ue resuelta mediante oficio del 29 de octubre de 2021 , enviado el 30 de octubre de 2021 al correo electrónico aportado por el actor.
En este sentido, e l juez de primera instancia argumentó que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Por consiguiente, negó la solicitud de amparo interpuesta por el accionante.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando que se revoque la decisión, toda vez que se han violado sus derechos fundamentales. En ese orden señaló:
“Contrario a lo que manifiesta el A quo en su decisión, en la presente causa no se da la temeridad a la que hace referencia en su decisión, ya que a pesar de darle una interpretación errónea de las tutelas presentadas por el suscrito, en lo que denota una c lara y larga batalla legal que he tenido con distintas entidades del orden de la salud y seguridad social, entiende el Despacho que hay una identidad de partes, de hechos y de objeto, sin embargo en toda la relación que se hace no se detalla que he iniciad o acciones tendientes a obtener una simple respuesta de mis peticiones impetradas ante las autoridades correspondientes, derechos que se me han amparado medianamente, ya que las entidades nunca han dado una respuesta de fondo, otra de las acciones relacionadas en la decisión, es de una acción de tutela tendiente a obtener valoración de PCL de parte de mi ARL y correspondientes, y así lo hacen con diferentes acciones iniciadas de mi parte, no obstante nunca hubo un pronunciamiento sobre mis solicitudes de pa go de las
tendiente a obtener valoración de PCL de parte de mi ARL y correspondientes, y así lo hacen con diferentes acciones iniciadas de mi parte, no obstante nunca hubo un pronunciamiento sobre mis solicitudes de pa go de las incapacidades de las que he sido objeto, razón por la que erraRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
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el jugado al despacharse favorablemente a mis pretensiones y alegar que ya existe cosa juzgada. (…)”
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El ju ez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El ju ez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionante, a efectos de garantiza r en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
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Petición dirigida a Colpensiones, radicada el día 29 de octubre de 2021 con el No. 12862346 (págs. 67-70 del PDF 01 cuaderno de primera instancia).
Petición dirigid a a la Nueva EPS, Regional Norte , con fecha 15 de
con el No. 12862346 (págs. 67-70 del PDF 01 cuaderno de primera instancia).
Petición dirigid a a la Nueva EPS, Regional Norte , con fecha 15 de diciembre de 20 21 (págs. 71 -79 del PDF 01 cuaderno de primera instancia).
Oficio BZ2021_12869536-2731045 del 29 de octubre de 2021, por medio del cual Colpensiones da respuesta a la petición presentada, y constancia de su remisión al correo electrónico del accionante (carpeta “07RespuestaColpensiones).
Fallo de tutela de l 25 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que confirmó la decisión de primera instancia, esto es, que negó la solicitud de tutela por encontrar que la conducta generada por el accionante es temeraria (págs. 13-25 del PDF 18 cuaderno de primera instancia).
Fallo de tutela de l 20 de agosto de 202 0 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción del señor Jorge Luis Toro Garrido ( págs. 30-44 del PDF 18 cuaderno de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El señor Jorge Luis Toro Garrido manifestó que se ha n vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil, debido a que no se ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 15 de diciembre del 2021 ante la Nueva EPS y el 29 de octubre de 2021
con el derecho a la salud y a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil, debido a que no se ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 15 de diciembre del 2021 ante la Nueva EPS y el 29 de octubre de 2021 ante Colpensiones, a través de las cuales se pretende el pago de las incapacidades laborales, en especial, las superiores a los 540 días continuos, que los galenos expidieron desde el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020, y la realización del examen médico y nueva valoración para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
A lo anterior, la Nueva EPS señaló que en los documentos relacionados como medio de prueba respecto de la petición del 15 de diciembre de 2021, no se evidencia constancia alguna de que haya sido enviado a la entidad y mucho menos que Nueva EPS lo haya recibido. Además, argumentó que este mecanismo constitucional es improcedente para definir controversias sobre derechos que tengan un contenido económico, como en este caso se pretende con el pago de unas incapacidades médicas.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
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Por su parte, Colpensiones afirmó que si existen incapacidades pendientes por reconocer entre el día 181 al 540 anteriores a la fecha de aceptación del traslado de régimen (11 de mayo de 2021), son competencia de la AFP Porvenir a la cual se encontraba afiliado el actor, y sobre la petición radicada el 29 de octubre de 2021, advirtió que se le dio respuesta mediante
AFP Porvenir a la cual se encontraba afiliado el actor, y sobre la petición radicada el 29 de octubre de 2021, advirtió que se le dio respuesta mediante Oficio de 29 de octubre de 2021, enviado y e ntregado el 30 de octubre de la misma anualidad al correo electrónico aportado por el accionante.
Finalmente, la AFP Porvenir S.A. indicó que el accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela buscando el mismo reconocimiento de incapacidades que hoy nuevamente se demanda , y que en todo caso, el pago de las incapacidades médicas se encuentra en cabeza de la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jorge Luis Toro Garrido.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, deberá determinar esta Corporación si en el presente asunto se configuró la temeridad por parte del accionante, tal como lo alegó la parte accionada AFP Porvenir S.A.
En caso negativo, e l Tribunal Administrativo d el Magdalena deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil, al no haberse procedido con el pago de las incapacidades laborales que los galenos expidieron desde el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020, y la nueva valoración para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo solicitado en las peticiones presentadas el 15 de diciembre del 2021 ante la Nueva EPS y el 29 de octubre de 2021 ante Colpensiones.
laboral, de conformidad con lo solicitado en las peticiones presentadas el 15 de diciembre del 2021 ante la Nueva EPS y el 29 de octubre de 2021 ante Colpensiones.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00097-01
Actor: Jorge Luis Toro Garrido
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Sumado a ello, el Alto Tribuna l Constitucional en sentencia T -908 del 201421 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano:
“Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se
persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el a
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