TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00129-01-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00129-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de
Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto / confirma / declara improcedente
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2022 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, durante el año 2003 hasta el 2017 fue miembro activo de la Policía Nacional, ingresando como apto a la institución el 16 de abril de 2003.
Advirtió que, a partir del mes de abril de 2015, siendo miembro activo de la Policía, tuvo que consultar por medicina externa al presentar fuertes e insoportables dolores en la región lumbar, razón por la que fue remitido a
Advirtió que, a partir del mes de abril de 2015, siendo miembro activo de la Policía, tuvo que consultar por medicina externa al presentar fuertes e insoportables dolores en la región lumbar, razón por la que fue remitido a medicina especializada de ortopedia, quienes le diagnosticaron lumbago con ciática y trastorno disco lumbar.
1 Ver págs. 1-9 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 2
Indicó que fue retirado de la institución el 29 de noviembre de 2017, sin embargo, aun cuando ya no laborada en la institución, continuó en citas médicas, debido a que, a su retiro, las patologías diagnosticadas con anterioridad no presentaban mejoría.
Afirmó que fue valorado por medicina laboral y se convocó a junta médica en agosto del 2021, después de haber sido solicitada desde el 29 de noviembre de 2017, quienes toman la decisión de calificarlo con 00.00% en la disminución psicofísica y sin derecho a indemnización, desconociendo las patologías por él presentadas desde el año 2015.
Sostuvo que, de su historia clínica, junto con todos los documentos, exámenes y diagnósticos que se aportaron durante todo el trámite, contradicen el concepto temerario de la j unta médico laboral , vulnerando su derecho al debido proceso, pues debía arrojar un resultado distinto, por lo que solicita que se le conceda una calificación real conforme las patologías por él padecidas, afectaciones que continúan vigentes y ha conllevado a un
su derecho al debido proceso, pues debía arrojar un resultado distinto, por lo que solicita que se le conceda una calificación real conforme las patologías por él padecidas, afectaciones que continúan vigentes y ha conllevado a un desmejoramiento progresivo a su salud.
En ese orden de ideas, señaló que la junta médica tampoco tuvo en cuenta otra patología que padece como lo es el trastorno de ansiedad y depresión, enfermedad que tiene un registro médico anterior a su retiro de la Policía, queriendo confundir y hacer caer en el error que esa patología es la misma de insomnio orgánico, por la cual se le realizó junta médico laboral el 6 de junio de 2016 que nada tiene que ver con el trastorno de ansiedad y depresión.
Asimismo, adujo que la junta médica también ignoró un dictamen donde se le diagnosticó disminución auditiva en ambos oídos en un porcentaje superior al 35% en el oído derecho y 20% en el oído izquierdo, tras recibir un golpe en noviembre de 2017 en prestación del servicio.
También, aseguró que la junta echó de menos el diagnostico por rectorragia (hemorroides internas complicadas – graves); al igual que el problema por una uña encarnada y extraída quirúrgicamente, situación presentada por la utilización permanente de botas por la extensión del horario laboral, antes de su retiro.
Por último, dijo que nunca ha ocultado sus padecimientos de salud como para que la junta médica laboral los desconozca o califique en cero su situación médica, pues desde el año 2017 se debió convocar a la realización
de su retiro.
Por último, dijo que nunca ha ocultado sus padecimientos de salud como para que la junta médica laboral los desconozca o califique en cero su situación médica, pues desde el año 2017 se debió convocar a la realización de la junta y solo fue hasta el año 2021 que se le realizaron los exámenes, haciendo creer que todas las patologías fueron con posterioridad al retiro, siendo contrario a la verdad, pues las patologías fueron diagnosticadas con anterioridad al retiro y han evolucionado al punto que se ha deteriorado su salud.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 3
Finalmente, anotó que cuando fue notificado de la decisión de la junta médico laboral presentó apelación ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional para que fuera convocado el Tribunal Médico Laboral, solicitud que fue aceptada y se convocó para el tribunal el día 29 de noviembre de 2021, a la cual asistió en el Batallón Córdova de Santa Marta, quien determinó no considerar los argumentos fác ticos y jurídicos por él planteados, sino que ratificó lo decidido por la junta médico laboral.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al mínimo vital y debido proceso , en consecuencia , que se le reconozca su situación médica actual la cual ha ido en progreso de las afectaciones iniciales.
En ese orden, pretende que se autorice una nueva valoración integral de
dignas, al mínimo vital y debido proceso , en consecuencia , que se le reconozca su situación médica actual la cual ha ido en progreso de las afectaciones iniciales.
En ese orden, pretende que se autorice una nueva valoración integral de las patologías con determinación o fecha de estructuración por parte de los médicos tratantes, así como los exámenes médicos especializados que se puedan requerir para el continúo tratamiento.
También, solicita que se garantice su derecho al debido proceso y se revoque la calificación otorgada por la junta médico laboral y ratificada por el tribunal médico laboral; y en su lugar se aumente el porcentaje de la calificación, conforme las pruebas aportadas, pues la decisión que se adoptó no se ajusta a la realidad de las patologías por él padecidas, y no se consideró el carácter progresivo de las mismas.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta3 el 24 de marzo de 2022, el cual, mediante auto de fecha de la misma fecha 4, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada.
A través de fallo del 7 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Antonio Bustamante Prieto5. La sentencia fue objeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 12 de abril de 20226.
2 Ver págs. 11-12 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive.
fue objeto de impugnación por parte del accionante presentada el día 12 de abril de 20226.
2 Ver págs. 11-12 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 11 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 4
Finalmente, mediante auto del 21 de abril de 20227, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena8, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 2 de junio de 20229.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
La entidad accionada rindió informe en el que consignó las consideraciones del acta de Tribunal Médico No. M21-486 del 2 de diciembre de 2021, en el que se explica por qué no hay lugar a la asignación de índices, de ahí que, señaló que es prudente cuestionar su la mera afirmación del actor respecto de su inconformidad con las valoraciones de ese Organismo Médico Laboral, es suficiente para poner en tela de juicio las decisiones tomadas por los galenos de ese Tribunal, decisiones que se toman con base en criterios técnicos, cie ntíficos, objetivos y especializados, teniendo en cuenta la
es suficiente para poner en tela de juicio las decisiones tomadas por los galenos de ese Tribunal, decisiones que se toman con base en criterios técnicos, cie ntíficos, objetivos y especializados, teniendo en cuenta la historia clínica y el estado del paciente, los conceptos médicos de los especialistas y demás documentos que guardan relación con la situación médico laboral de cada persona; razón por la cual, ese tribunal por simples y llanas afirmaciones del calificado no puede modificar una patología de quien no desvirtuó con documentos médicos la enfermedad ya calificada con conceptos médicos, científicos, objetivos y especializados.
Indicó que las reclamaciones sobre las cuales se pronunciaron fueron las patologías de primera instancia, pues pronunciarse en segunda instancia en relación con patologías no calificadas en primera instancia vulnera el debido proceso y el principio de la doble instancia, pues per dería el calificado la facultad de debatir en la actuación administrativa las inconformidades ; de ahí que, en el caso particular del actor, este manifiesta que la Junta Médico Laboral en primera instancia no le realizó la valoración de las patologías de uña encarnada y trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía no es el competente para efectuar dicha valoración, si el juez determina que hay lugar a realizarla.
En ese sentido, advirtió que el accionante tiene la facultad de controvertir el acta de Tribunal Médico Laboral No. M21 -486 del 02 de diciembre de 2021, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto es, “dentro de los cuatro meses siguientes” a la ejec utoria del Acto
el acta de Tribunal Médico Laboral No. M21 -486 del 02 de diciembre de 2021, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto es, “dentro de los cuatro meses siguientes” a la ejec utoria del Acto Administrativo, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 29 de diciembre del 2021. Por lo tanto resulta oportuno destacar que en ningún momento la acción de tutela es simultánea, paralela, acumulativa o alternativa de
7 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 5
procedimientos ordina rios, ni una instancia adicional que otorgue competencia para resolver los asuntos judiciales propios de tales procedimientos, sino por el contrario se encuentra dirigida a la defensa judicial de los derechos fundamentales y no para sustituir la protección del régimen normal de la legalidad, al que debe acudirse primeramente para solucionar conflictos, pero no hay evidencia que el actor haya intentado las acciones jurisdiccionales correspondientes.
Finalmente, reiteró que como el acta Tribunal Médico Laboral es un acto administrativo, razón por la cual, si el accionante se encuentra inconforme con éste, no debe buscar atacar el mismo mediante acción constitucional, sino que debe acudir ante el contencioso administrativo utilizando las acciones judicial es correspondientes; por lo que solicita que se declare improcedente la acción10.
- Procurador 93 Judicial I Administrativo
sino que debe acudir ante el contencioso administrativo utilizando las acciones judicial es correspondientes; por lo que solicita que se declare improcedente la acción10.
- Procurador 93 Judicial I Administrativo
El agente del Ministerio Público delegado ante los jueces administrativos, rindió concepto dentro del asunto de la referencia, concluyendo que lo pretendido por la parte actora en el caso estudiado es: copia de la historia clínica No. 92541712 a nombre del José Antonio Bustamante Prieto, del 16 de septiembre de 2021, se evidencian al menos que se debe proteger el derecho de petición, lo que deviene en que esta debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, garantizándole una existencia digna11.
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Frente al caso del señor José Antonio Bustamante Prieto, la entidad manifestó que el actor mostró inconformidad frente a las decisiones tomadas en la junta medico laboral del 18 de agosto de 2021, quien ejerció su derecho de solicitar la convocatoria del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, razón por la cual es el organismo médico laboral (independiente de la institución policial), actuando como última instancia en el proceso médico laboral dentro de las competencias que la ley ha revestido de facultad y ratificó la decisión de la junta médico laboral.
En ese orden de ideas, señaló que no es posible utilizar la acción de tutela para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior, por lo cual es el juez de lo contencioso administrativo que deberá
para hacer respetar derechos que tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior, por lo cual es el juez de lo contencioso administrativo que deberá revisar la legalidad de los actos administrativos contenidos en el acta dela junta médico labo ral y del tribunal médico laboral, lo cual no puede ser omitido so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales.
10 Ver PDF 05 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 6
Por otro lado, anotó que en lo que concierne al derecho a la salud y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados, tanto el accionante como su núcleo familiar cuentan con los servicios plenos de salid en este régimen de excepción, y se han garantizado todas las atenciones médicas autorizadas por sus médicos tratantes de red interna y externa contratada; adicionalmente, respecto al derecho a la violación al mínimo vital, destacó que el actor cuenta actualmente con una asignación de retiro que le permite unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguran su subsistencia y la de su núcleo familiar a través de un nivel de vida dign o, así como también la satisfacción de necesidades básicas y no existe prueba si quiera sumaria en el escrito tutelar que indique lo contrario.
Finalmente, respecto del derecho al debido proceso, aseguró que la Unidad Prestadora de Salud – Magdalena – Grupo Médico Laboral ha garantizado su aplicación en el trámite médico laboral del accionante, atendiendo la
Finalmente, respecto del derecho al debido proceso, aseguró que la Unidad Prestadora de Salud – Magdalena – Grupo Médico Laboral ha garantizado su aplicación en el trámite médico laboral del accionante, atendiendo la existencia de un conjunto d e órganos médicos y judiciales independientes especializados en el ejercicio de sus competencias, que garantizan sus disponibilidad para resolver los conflictos que se susciten al interior de dicho trámite legal y reglado, respondiendo al principio de la doble instancia, garantizando con ello la defensa dentro del proceso, planteado ante la autoridad judicial competente, las gestiones o recursos pertinentes12.
- Área de prestaciones sociales de la Policía Nacional
Esta área señaló que procedió a verificar el Sistema de Información Prestacional – SIPRE de la Policía Nacional, donde se evidencia que el señor José Antonio Bustamante Prieto sostuvo un vínculo laboral con la Policía en el grado de patrullero y actualmen te se encuentra gozando de una asignación de una retiro por la parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por lo tanto no se vislumbra un perjuicio irremediable frente al derecho a la seguridad social, pues el hoy accionante percibe unas mesadas por parte de esa entidad, así como los servicios de salud a los cuales tiene accesos por parte del subsistema de salud de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, señaló que los Organismos y Autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, el Tribunal y la Junta Médico Laboral, son los únicos competentes dentro del régimen exceptuado de la Policía Nacional, de determinar la disminución de la capacidad psicofísica, a través
Laborales Militares y de Policía, el Tribunal y la Junta Médico Laboral, son los únicos competentes dentro del régimen exceptuado de la Policía Nacional, de determinar la disminución de la capacidad psicofísica, a través de acta de Junta Médico Laboral o el respectivo Tribunal Medico Laboral,
En conclusión, destacó que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada mediante las comunicaciones antes descritas y debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en la Ley 143 7 del 2011, cesando la vulneración a los
12 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 7
derechos fundamentales invocados al contestar en forma clara y de manera congruente a lo solicitado, enviando a la dirección de correo electrónico autorizado para recibir respuestas y notificaciones por parte del actor; y además, indicó que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado13.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 7 de abril de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Antonio Bustamante Prieto , argumentando lo que a continuación se menciona:
Advirtió el fallador de primera instancia que, a parte actora, antes de ejercer la tutela, debió acudir ante esta jurisdicción para efectos de controvertir los
argumentando lo que a continuación se menciona:
Advirtió el fallador de primera instancia que, a parte actora, antes de ejercer la tutela, debió acudir ante esta jurisdicción para efectos de controvertir los actos motivo de su inconformidad contra la entidad accionada, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual se reputa en un medio idóneo y eficaz para atacar la legalidad de tales actos, habida cuenta que en el ejercicio del mismo se puede acudir a la aplicación de medidas cautelares que suspendan los efectos de los actos administra tivos que se pretendan demandar.
De esta manera, el a quo, señaló que en el presente caso no se cumple con la excepción a la subsidiariedad de la tutela establecida por la jurisprudencia, referente a que no se cuente o no exista otro medio idóneo, ni eficaz para amparar el derecho conculcado, además que tampoco se acredita por el accionante que este haya ejercido la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente o actual, grave y requerir medidas urgentes e impostergables que el accionante no demostró en el presente trámite.
Así las cosas , concluyó que ciertamente es indiscutible que el Acta del
urgentes e impostergables que el accionante no demostró en el presente trámite.
Así las cosas , concluyó que ciertamente es indiscutible que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M21-486 MDNSG-TML -41.1, del 2 de diciembre de 2021, contiene una decisión de la administración sobre un asunto de carácter particular y concreto, habida cuenta que definió la situación médico laboral del accionante, razón por la que es pasible de control jurisdiccional; por lo tanto, los reparos del actor contra la decisión del Tribunal Médico Laboral pueden ser materia de análisis de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que autoridad jurisdiccional competente podrá pronunciarse, entre otros aspectos,
13 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 8
acerca de la pertinencia de incluir o no nuevos exámenes médicos, como lo pretende el accionante; aclarando el punto de que para que surja una nueva valoración médica, deberá demostrar el actor la existencia de lesiones o afecciones diferentes a las que le fueron diagnosticadas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, esto es, sobrevinientes o hechos nuevos, lo cual tampoco ocurre en este caso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en atención del principio de subsidiariedad,
las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, esto es, sobrevinientes o hechos nuevos, lo cual tampoco ocurre en este caso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en atención del principio de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela se configura improcedente cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado; y (iii)no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, siendo esto último lo que se aprecia en este caso; por consiguiente, se declaró la improcedencia dela acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Bustamante Prieto contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional14.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El actor presentó impugnación en el cual indicó que si bien el Despacho considera que existe la jurisdicción administrativa, él acudió a esta acción por la evidente vulneración a sus derechos constitucionales, porque no es cierto que no haya aportado según pruebas que demostraran lesiones, patologías o hechos nuevos, pues en su momento se aportó la historia clínica en la cual se puede observar desde cuándo padece todas las lesiones descritas las cuales al día de hoy han desmejorado su salud y su calidad de vida.
Así las cosas, alegó que el hecho de estar recibiendo atención en salud y lo correspondiente a la asignación de retiro, es a lo pretendido, pues una cosa
su calidad de vida.
Así las cosas, alegó que el hecho de estar recibiendo atención en salud y lo correspondiente a la asignación de retiro, es a lo pretendido, pues una cosa muy distinta es la indiferencia por parte de la entidad y sus dependencias de atender y darle un debido trámite a su situación actual, la cual ha puesto en conocimiento médico y que además en la junta y en el tribunal médico realizados no fueron atendidas, vulnerando claramente los derechos aquí invocados, sino, por el contrario, en una posición dominante expiden un dictamen irresponsable al n o reconocer y calificación de su situación de salud de acuerdo a las normas legales para ello.
De igual manera, aclaró que en ningún momento está solicitando atención en salud o asignación pensional, pues es o nada tiene que ver con la intención y la necesidad por la cual se vio obligado a acudir ante el juez constitucional para que le sean amparados sus derechos constitucionales, con la finalidad que se atienda el debid o proceso y se le dé e l verdadero
14 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 9
trámite a su situación actual de salud la cual cada día ha ido en desmejora afectando su calidad de vida.
En ese contexto, reiteró que los integrantes de la Junta Médico Laboral desconocieron y por ende omitieron revisar y valorar una serie de patologías registradas en todos los documentos que obran dentro de
En ese contexto, reiteró que los integrantes de la Junta Médico Laboral desconocieron y por ende omitieron revisar y valorar una serie de patologías registradas en todos los documentos que obran dentro de todo el proceso, al punto de llegar a extraviar el resultado de uno de los exámenes realizados a su columna y que sin ningún temor no le dieron importancia, sí como tampoco se la dieron a las demás patologías, sino que folclóricamente se le dio una calificación la cual ratificó el tribunal médico sin ni siquiera revisar detenidamente los argumentos por los cuales solicitó ese tribunal médico.
Finalmente, a firmó que el mal procedimiento de la j unta médica y del tribunal médico hace que se trate de una conducta actual y por lo t anto, debe ser objeto de tutela y además todo el mal procedimiento por parte de estas dependencias constituye conducta irregular y arbitraria, al punto de no dar explicación ni resolver la desaparición de documentos médicos como lo son los exámenes que daban fe de mis patologías; como también lo fue el hecho de no fijar fecha oportuna par a la realización de la junta médica inicial y que dejaron pasar el tiempo para después alegar las decisiones adoptadas, las cuales continuaro n avaladas por el tribunal, lo que sería también una co nducta objeto de investigación, razón por la cual es impertinente la afirmación de que debía acudir a otra instancia judicial y declarar la improcedencia de la acción de
avaladas por el tribunal, lo que sería también una co nducta objeto de investigación, razón por la cual es impertinente la afirmación de que debía acudir a otra instancia judicial y declarar la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa, pues lo cierto es que sí hay una vulneración a sus derechos fundamentales, que requiere que se ordene una nueva calificación con una valoración integral y objetiva de su patología.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una auto ridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00129-01
Actor: José Antonio Bustamante Prieto pág. 10
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Cédula de ciudadanía del actor, de la cual se colige que tiene 41 años de edad. • Historia clínica • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M21-486 MDNSG-TML-41.1 del 2 de diciembre de 2021, realizada al
señor José Antonio Bustamante Prieto.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte actora manifestó que se han vulnerado sus derechos
señor José Antonio Bustamante Prieto.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte actora manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al mínimo vital y debido proceso, pues la parte accionada no valoró verdaderamente su esta
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