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TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00172-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00172-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento / otro mecanismo de defensa judicial

Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se rechazó por improcedente esta acción.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1:

Que el Acuerdo Superior No. 15 de 2018 fue e xpedido el 21 de junio de 2018 estableció a favor de los estudiantes de derecho la exoneración de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en derecho, siempre y cuando en las pruebas de Estado se logre un resultado superior al percentil 70 en cada competencia genérica y especifica evaluada.

No obstante lo anterior, advirtió que la Universidad del Magdalena se ha negado a darle cumplimiento a esta norma, alegando diversas razones que no justifican la renuencia a su obediencia.

De igual forma, relató que el 2 de abril de 2019 presentó solicitud ante el

negado a darle cumplimiento a esta norma, alegando diversas razones que no justifican la renuencia a su obediencia.

De igual forma, relató que el 2 de abril de 2019 presentó solicitud ante el Programa de Derecho requiriendo el cumplimiento de la norma en cita, sin

1 Ver págs. 1-10 del PDF 0 2 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 2

embargo, la respuesta fue negativa al exponerse que el principio de irretroactividad de la ley impedía la aplicación de la norma hacia atrás.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2020 radicó petición ante el Consejo Académico de la Universidad, reiterando la solicitud de exoneración del examen de suficiencia en derecho; pero, nuevamente se niega la solicitud bajo el mismo argumento de la irretroactividad de la ley, sumado a la exigencia que la prueba se hubiese superado en virtud de la participación en el programa institucional para el Fortalecimiento de las Competencias Gener ales y Específicas adoptadas mediante Acuerdo Superior No. 019 de 2017, y bajo el cumplimiento de los títulos I, II y III.

Luego, el 1º de febrero de 2022 el actor envió correo electrónico al Programa de Derecho para que esta dependencia remitiera su petición al Consejo Superior, que sesionaría en próximas fechas, sin embargo, señaló que el 24 de marzo de 2022 recibió de parte de la Oficina Jurídica de la Universidad del Magdalena respuesta que desestimaba lo pedido con base

Consejo Superior, que sesionaría en próximas fechas, sin embargo, señaló que el 24 de marzo de 2022 recibió de parte de la Oficina Jurídica de la Universidad del Magdalena respuesta que desestimaba lo pedido con base en lo dispuest o en el artículo 19 de la ley 1755 de 2015, calificando la petición de reiterativa al haber sido resuelta en anterior oportunidad por el Consejo Académico con base en petición formulada por José Luis Góme z Otega, el cual el actor afirmó que desconoce.

Alegó el accionante que presentó la prueba de estado en el período 2014II, cuando se encontraba vigente el Acuerdo No. 03 de 2014 del Consejo Nacional de Educación Superior, y que dio lugar posteriormente al Acuerdo Superior No. 15 de 2018.

Finalmente, indicó que el 21 de febrero el Departamento de Egresados de la Universidad le extendió la invitación a realizar el proceso de grado indicando los documentos que debía aportar, los cuales procedió a presentar, pero dicho proceso fue declarado nulo por el Prog rama de Derecho a pocos días de la ceremonia de graduación, manifestando el director de programa que la invitación se había enviado por error.

1.2. Pretensiones

Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:

De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora solicita que la Universidad del Magdalena cumpla con lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018, proferido por el Consejo Superior, en el cual se estableció a favor d e los estudiantes de derecho la exoneración de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en derecho,

del Acuerdo Superior No. 15 de 2018, proferido por el Consejo Superior, en el cual se estableció a favor d e los estudiantes de derecho la exoneración de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en derecho,

2 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 3

siempre y cuando en las pruebas de Estado se logre un resultado superior al percentil 70 en cada competencia genérica y especifica evaluada.

1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia

Por co nducto de su apoderado judicial, la Universidad del Magdalena 3 manifestó que es cierto que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena profirió el Acuerdo Superior No. 15 de 2018, en cuyo numeral 4 del artículo 2 se establece la ex oneración al examen de derecho, pero aclarando que la norma no consagra un beneficio a favor de un sujeto determinado, siendo que es una norma que regula una situación abstracta e impersonal que recae sobre todo estudiante de derecho que cumpla el supuesto de hecho de la regla jurídica.

En ese sentido, explicó que el beneficio otorgado rige para las situaciones jurídicas surgidas luego de la expedición y vigencia del Acuerdo, y sus efectos no son retroactivos, por tanto, el incentivo no comprende a los estudiantes que en el pasado no reunieron los requisitos conforme a una norma anterior y, respe cto de los cuales, se hubiere consumado una situación jurídica, tal y como aconteció con el actor, quien lamentablemente

estudiantes que en el pasado no reunieron los requisitos conforme a una norma anterior y, respe cto de los cuales, se hubiere consumado una situación jurídica, tal y como aconteció con el actor, quien lamentablemente realizó una prueba estatal de conocimiento en el año 2014, y obtuvo un resultado que para la época, lamentablemente no lo hizo merecedo r del estímulo académico de exoneración del examen de suficiencia, y en la actualidad pretende que se le aplique con retroactividad al año 2014 una norma que se expidió en el año 2018, que consagra el mencionado beneficio, a pesar que su situación jurídica se consumó en el 2014.

Del mismo modo, advirtió la entidad demandada que el presente medio de control judicial resulta improcedente, por cuanto, el contenido de la demanda está direccionada a satisfacer una garantía subjetiva que involucra un derecho fundamental, el cual no fue amparado por el Juez de tutela, teniendo en cuenta que esta problemática fue objeto de conocimiento por parte de los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Quinto Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento, quienes a través de providencias de fecha 26 de junio y 8 de agosto de 2019 resolvieron negar el amparo solicitado.

Adicionalmente, expuso que, la negativa del incentivo o beneficio académico consistente en relevar al señ or José Luís Gómez Baena de la realización del examen de suficiencia, reposa en una decisión que comporta un acto administrativo de contenido particular y concreto, por tanto, señaló que si el demandante considera que dicha decisión se encuentra afectada en sus requisitos de validez, y, en consecuencia, se ha configurado alguna

un acto administrativo de contenido particular y concreto, por tanto, señaló que si el demandante considera que dicha decisión se encuentra afectada en sus requisitos de validez, y, en consecuencia, se ha configurado alguna causal de nulidad, le corresponde ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, no así la de cumplimiento.

3 Ver PDF 10 de la carpeta primera instancia de l expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 4

En consecuencia, la Universidad del Magdalena se op uso a la prosperidad de la pretensión, y en su lugar solicita que se declare improcedente la acción de cumplimiento.

1.4. De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 4, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que está demostrado que el accionante ha pretendido acceder al beneficiario de exoneración del examen de suficiencia en derecho desde el 2 de abril de 2019, obteniendo en cada una de sus peticiones una respuesta negativa por parte de la Universidad del Magdalena desde las dependencias del Programa de Derecho, Oficina Asesora Jurídica, y Secretaria General ; además, encontró probado que el acciona nte, el 10 de junio de 2019 , presentó acción de tutela en contra de la Universidad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad y en consecuencia

presentó acción de tutela en contra de la Universidad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad y en consecuencia que se ordenara al ente universitario realizar los ajustes necesarios para expedir el título de abogado.

El A-quo explicó frente al trámite de la acción de tutela que, examinadas las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia, se advertía que el estudio del caso del demandante no se centró en la aplicación del inciso 4 del artículo 3 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018, sin embargo, en la segunda instancia se decantó que el estudiante debía someterse a las reglas previstas por la Universidad del Magdalena y cumplir con los requisitos preestablecidos para acceder al título de abogado, a partir de lo cual, concluyó que juez de tutela consideró acertada la negativa de la exoneración del examen suficiencia de derecho.

De este modo, argumentó que se debe entender definida la situación del actor frente a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, por no haberse otorgado el beneficio de exoneración del examen de suficiencia en derecho , por lo que se torna improcedente esta acción , al haber se debatido en otro medio de control constitucional los mismos supuestos fácticos esbozados en la acción de cumplimiento de la referencia.

Finalmente, también alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de actos administrativos que definieron la situación jurídica particular y concreta del demandante y que en principio debieron ser atacados en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del

4 Ver PDF 11 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en

particular y concreta del demandante y que en principio debieron ser atacados en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del

4 Ver PDF 11 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 5

derecho, esto teniendo en cuenta que, en respuesta a las peticiones formuladas por el señor José Luis Gómez Baena en las que solicitó se le exonerara del examen de suficiencia en derecho, se emitieron sendos actos administrativos, todos negando su petición.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación

2.1.1. Competencia

Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el sup erior jerárquico de quien emitió la decisión.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 3 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.1.2. Trámite de la impugnación

La sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de mayo de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 24 de mayo de 20225.

Seguidamente, por escrito del 26 de mayo de 2022, la parte accionante

notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 24 de mayo de 20225.

Seguidamente, por escrito del 26 de mayo de 2022, la parte accionante impugnó la referida decisión.

Finalmente, por auto del 31 de mayo de 2022 6, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena7, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 2 de junio del 20228.

5 Ver PDF 12 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 14 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 La remisión del expediente se efectúo el 1° de junio a las 5:24 p.m., sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho. Se advierte que la hora de cierre de este Tribunal es a las 5:00 p.m., razón por la cual, la remisión se entiende realizada el día siguiente, es decir, 2 de junio. Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 6

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 6

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9:

Alegó que, con la acción de tutela presentada no solicitó la exoneración del examen de suficiencia en derecho, por tanto, insistió en que con los fallos únicamente se le insta a cumplir con los parámetros instituidos para el grado, siendo posible suplir la aprobación del examen de suficiencia en virtud de premios, exoneraciones, beneficios y otros; además, destacó que con la acción de cumplimiento pretende la aplicación de una norma con fuerza material de ley.

Expresó también que , en ningún momento su interés ha sido atacar la decisión de la Universidad del Magdalena con respecto a la exoneración del examen de suficiencia, sino que su propósito no es más que e l cabal cumplimiento de una norma general, impersonal y abstracta, para lo cual el único mecanismo directo e idóneo es la acción de cumplimiento.

III. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 19 de mayo de 2022.

En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a la Universidad del Magdalena a dar cumplimiento efectivo al artículo 3 inciso 4 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018, proferido por el Consejo Superior, mediante el cual se estableció a favor de los estudiantes de derecho la exoneración de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en derecho, siempre y cuando en las pruebas de Estado se logre un resultado superior al percentil 70 en cada competencia genérica y especifica evaluada.

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que de los documentos obrantes en el plenario se logra colegir que no es

9 Ver PDF 13 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 7

procedente esta acción , porque contrario a procurar por el obedecimiento del artículo 3 inciso 4 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018, el demandante lo que pretende es la interpretación de esta norma específica para que se le exonere del examen de suficiencia y pueda completar el requisito de grado faltante, lo que escapa a la competencia de este juez constitucional y al objeto del presente medio de control.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

le exonere del examen de suficiencia y pueda completar el requisito de grado faltante, lo que escapa a la competencia de este juez constitucional y al objeto del presente medio de control.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADM INISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 8

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido

que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se dispon ga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En reciente pronunciamiento, el Conse jo de Estado 10 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato,

de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 9

forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3. Análisis del caso en concreto

El señor José Luis Gómez Baena pretende que se le ordene a la Universidad del Magdalena el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018 11, proferido por el Consejo Superior de este ente universitario, con el fin que se de aplicación a tal precepto en su

del Magdalena el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018 11, proferido por el Consejo Superior de este ente universitario, con el fin que se de aplicación a tal precepto en su situación particular, y de esta manera se tome en cuenta el puntaje por él obtenido en el examen Saber Pro que realizó en el período 2014-II, lo cual le serviría para exonerarse de la realización del examen de suficiencia en derecho, siendo éste el único requisito de grado que le falta cumplir para obtener su título de abogado.

Por lo anterior, se advierte de entrada que se declarará la improcedencia de la acción, dado que desde la etapa administrativa se advierte un debate jurídico sobre la aplicación del artículo 3 inciso 4 del Acuerdo Superior No. 15 de 2018 a la situación particular del actor, como para a explicarse.

Desde la etapa administrativa se encontró que las accionadas han expuesto que no es dable acceder a lo requerido por la demandante. Al respecto, la Secretaría General de la Universidad del Magdalena en la contest ación al escrito de renuencia, expuso que:

“1. Que mediante Acuerdo N° 019 de 2017 de 30 de junio de 2017, se expidió el Programa para el Fortalecimiento de las Competencias Generales y Específicas de los Estudiantes de la Universidad, la aplicación de ca da uno de los aspectos normativos implementados en el acuerdo superior fueron determinados desde el momento de la expedición de dicho acto hacia el futuro , sin definir expresamente y de forma excepcional la aplicación retroactiva de dichos parámetros a casos particulares de estudiantes que ya hayan realizado las pruebas de Estado, antes de la expedición del

determinados desde el momento de la expedición de dicho acto hacia el futuro , sin definir expresamente y de forma excepcional la aplicación retroactiva de dichos parámetros a casos particulares de estudiantes que ya hayan realizado las pruebas de Estado, antes de la expedición del precitado acuerdo. El Artículo Tercero del acuerdo en mención, estableció “Exoneración del examen de Suficiencia en Derecho”, así:

11 “Exoneración del examen de Suficiencia en Derecho: Los estudiantes del Programa de Derecho que hayan presentado pruebas de Estado y logren un resultado superior al percentil 70 en cada una de las competencias genéricas y específicas evaluadas, serán exonerados de la presentación y aprobación del Examen de Suficiencia en Derecho”.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 10

Acuerdo Superior N° 015 de 2018: “ARTÍCULO TERCERO: Modificar el ARTÍCULO OCTAVO del Acuerdo Superior N° 19 de 2017, el cual quedará así: …

4. Exoneración del examen de Suficiencia en Derecho.

Los estudiantes del Programa de Derecho que hayan presentado pruebas de Estado y logren resultado superior al percentil 70 en cada una de las competencias genéricas y específicas evaluadas, serán exonerados de la presentación y aprobación del Examen de Suficiencia en derecho…” (Negrita subrayada fuera del texto)

2. Que uno de los principios más elementales del derecho que rigen la aplicación de una norma, es la Irretroactividad, entendiéndose por esta, que una vez expedida una norma o ley, debe operar desde la fecha de su promulgación hacia el

2. Que uno de los principios más elementales del derecho que rigen la aplicación de una norma, es la Irretroactividad, entendiéndose por esta, que una vez expedida una norma o ley, debe operar desde la fecha de su promulgación hacia el futuro, sin que deba tener efectos hacia atrás en el tiempo.

3. Que atendiendo a lo expuesto en su escrito de petición, respecto a que dicho estímulo le es aplicable por cuanto la norma señala la expresión “hayan p resentado”, lo que a su juicio implica una acción ya ejecutada o agotada como ha sido su caso; debe precisarse que, una cosa es que para el reconocimiento de este estímulo el estudiante “haya” presentado la prueba obteniendo el resultado exigido, y otra que ese resultado corresponda o se haya efectuado en virtud de su participación en el Programa Institucional para el Fortalecimiento de las Competencias Generales y Específicas adoptado mediante Acuerdo Superior N° 19 de 2017, lo cual no fue así. (…) Consecuente con lo anteriormente expuesto, este órgano

colegiado decidió:

  • No es posible acceder a su solicitud de exoneración del Examen de Suficiencia en Derecho en cumplimiento del Artículo 3, inciso 4 del Acuerdo Superior N° 15 de 2018.”

Así las cosas, en criterio de las demandadas, no hay incumplimiento de la norma que se dice desacatada pues, no es posible aplicarla al caso particular del demandante, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos que prevé la disposición normativa, además, que se aplicación tiene lugar desde su vigencia, esto es, a partir del año 2017.

del demandante, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos que prevé la disposición normativa, además, que se aplicación tiene lugar desde su vigencia, esto es, a partir del año 2017.

En este sentido, es necesario destacar que el accionante cuestiona que:

“Ahondando en este Acuerdo Superior 15 de 2018, se evidencia que se apalanca en lo expuesto por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU en su Acuerdo 03 de 2014: “Por el cual se aprueban los lineamientos para laRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00172-01

Actor: José Luis Gómez Baena pág. 11

acreditación Institucional y estableció como criterio evaluativo el análisis permanente los resultados de las pruebas de Estado de los estudiantes y su uso con propósitos de mejoramiento”. (Sic Erat Scriptum); Deseo dejar constancia, que mi Prueba de Estado corresponde al periòdo 2014 -II, fecha en la cual, ya se habìa expedido y entrado en funcionamiento el Acuerdo 03 de 2014 por el Consejo Nacional de Educaciòn SuperiorCESU, dando motivación al Acuerdo Superior 15 de 2018 como se puede leer en el considerando del mismo. (…) Entonces razonand o, si soy estudiante de Derecho de la Universidad del Magdalena, mi prueba de Estado fue idéntica en nombre, realización, morfología, sistema de calificación y entrega de resultados que la Prueba de Estado de los alumnos que según la Universidad del Magdal ena se

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