TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00239-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00239-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
Actor: Anderson José Prieto Soto
Demandado: Policía Nacional
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición/ Respuesta de petición clara y precisa/ confirma
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 9 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo tutelar al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, el 9 de marzo de 2022 , vía correo electrónico solicitó a la parte accionada la devolución de elementos incautados, esto fue pistola deportiva traumática Retay S2022 - Black RSGIB 1903100502 y 6 cartuchos, y que además reitero lo antes mencionado en el portal web de la Policial N acional el día 12 de abril de 2022 con radicado 17957820220412.
Indicó que, el día 20 de abril de la presente anualidad recibió respuesta por parte de la entidad accionada, el cual mediante contestación GS -2022020802, le informó al acciónate que a la solicitud se le concedió traslado al
20220412.
Indicó que, el día 20 de abril de la presente anualidad recibió respuesta por parte de la entidad accionada, el cual mediante contestación GS -2022020802, le informó al acciónate que a la solicitud se le concedió traslado al Departamento de Asuntos Jurídicos de la Policial Metropolitana de Santa Marta, sin embargo, fue hasta el 24 de abril de la presente anualidad que recibió respuesta en relación a la queja de incautación de arma traumática, la cual mediante respuesta GS -2022-020336-MESAN con fecha del 18 de
1 Ver págs. 1 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia, digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
Actor: Anderson José Prieto Soto pág. 2
abril de 2022, la misma consideró que no satisfago lo solicitado por el actor, puesto que, no contiene la información precisa que resuelva de fondo la solicitud.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen sus derechos fundamentales de petición, dándose respuesta de fondo a la petición radicada por el actor con fecha del 9 de marzo de 2022.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 28 de abril de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de 29 de abril de 20224 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada.
Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de 29 de abril de 20224 dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada.
Una vez surtidas las etapas procesales, a travé s de fallo del 9 de mayo de 20225, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 13 de mayo de 20226 y mediante auto del 16 de mayo de 20227, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena8 y siendo recibido el expediente en el correo institucional del Despacho el 18 de mayo de 20229.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Policía Nacional-Metropolitana De Santa Marta
La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que, a la petición de fecha 9 de marzo de 2022, el cual por dicha entidad fue trasmitida a asuntos jurídicos, se le procedió a dar respuesta mediante el comunicado oficial GS -2022-020336-MESAN, indicándole al actor que dicha arma traumática fue dejada a disposición de la autoridad competente , que para el momento es la Inspección de Policía de Pueblo Viejo; concluye con que
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Actor: Anderson José Prieto Soto pág. 3
la petición instaurada por la parte actora fue contestada de fondo y en debida forma, manifestando que no se le ha vulnerado ningún de recho fundamental al acciónate y que además suma a dicho informe que el fin con la impetración de dicha petición es la devolución de los elementos incautados, donde el competente para el trámite administrativo es la Inspección de Policía de Pueblo Viejo, donde se encuentra dicho elemento.
Por otro lado, señaló que el accionante cuenta con el derecho de petición, para ampliar o solicitar aclaración de la información que se le brind ó por parte de la oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Santa Marta, pues, se tiene que el día 28 de abril 2022, impetró una nueva petición q ue fue radicada mediante Tick No 185087 -20220428, donde expresa que en atención a la respuesta que le fue dada mediante comunicado oficial GSse tiene que el día 28 de abril 2022, impetró una nueva petición q ue fue radicada mediante Tick No 185087 -20220428, donde expresa que en atención a la respuesta que le fue dada mediante comunicado oficial GS2022-020336-MESAN, se le allegue “1. Copia del oficio gs -2022011514mesan, 2. Copia del acta mediante el cual el señor teniente Felipe Alfonso Gutiérrez deja a disposición del inspector de policía del Municipio de Pueblo Viejo los elementos incautados”, y que en la misma no referencia su presunto inconformismo con la respuesta dada, ni expresa que se le aclare o complemente la misma.
Finalmente, solicitó que se decrete la improcedencia la acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa para resolver dicha situación o que en su defecto se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
- Ministerio público.
No rindió concepto.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 9 de mayo de 2022, resolvió negar los derechos fundamentales incoados por el accionante , argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo que, que en el caso en concreto es necesario el estudio de las peticiones presentadas por el acciónate de manera separada, el mismo en la primera petición impetrada a la entidad demanda, en el escrito tutelar no allego los anexos de prueba que manifestaba, pero que pese a lo anterior, se confirma que dicha primera petición instaurada fue confirmada, y
la primera petición impetrada a la entidad demanda, en el escrito tutelar no allego los anexos de prueba que manifestaba, pero que pese a lo anterior, se confirma que dicha primera petición instaurada fue confirmada, y además de eso el A-quo resalta que, es de requisito indispe nsable para llegar al fin de lo perseguido con dicha acción constitucional, demostrar la petición invocada, en relación a la sentencia por la honorable Corte Constitucional T-997 de 2005.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
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En este sentido, el A-quo considero que la contestación a dicha pet ición la entidad accionada le dio contestación de fondo, clara y concisa sobre la petición presentada por el actor , con relación a que el trámite que debe realizar la parte actora para recuperar el arma incautada y ante cual dependencia debía adelantar ese proceso.
1.8.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El señor Anderson José Prieto Soto, parte actora, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia , en el cual indicó principalmente que, no se allegaron los anexos que incluían las pruebas de la acción constitucional a razón por falla de herramienta digital , falla en el personal operativo, u omisión involuntaria, con consecuencia a ello, las allega junto con la presente impugnación.
En ese orden, explico que a su menester, la respuesta obtenida por parte de la entidad accionada, no satisface lo solicitado por el mismo y no resuelve de fondo la petición, conforme a lo expuesto, solicitó revocar el
En ese orden, explico que a su menester, la respuesta obtenida por parte de la entidad accionada, no satisface lo solicitado por el mismo y no resuelve de fondo la petición, conforme a lo expuesto, solicitó revocar el del fallo de tutela expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual negó tutelar los derechos incoados y que en su lugar se ordene a resolver de fondo la petición con fecha del 9 de marzo de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norm a, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenarRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
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la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si en cuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, el señor Anderson José Prieto Soto , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Copia de petición con fecha del 9 de marzo de 2022, presentada ante la entidad demandada. • Copia del oficio GS-2022-020802 con fecha del 20 de abril de 2022, el cual da respuesta al trámite de queja N° 179578-20220412.
la entidad demandada. • Copia del oficio GS-2022-020802 con fecha del 20 de abril de 2022, el cual da respuesta al trámite de queja N° 179578-20220412. • Copia del oficio GS-2022-020336-MESAN con fecha del 18 de abril de 2022, donde se da respuesta a la queja de incautación de arma traumática.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte del señor Anderson José Prieto Soto una vulneración al Derecho Fundamental de Petición, toda vez, que la entidad accionada no ha emitido una respuesta clara y de fondo como lo enmarca la jurisprudencia y la ley.
A su turno, la Policial Nacional, rindió informe con que la petición instaurada por la parte actora fue contestada de fondo y en debida forma, manifestando que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al acciónate y además señaló que el fin de dicha petición es la devolución de los elementos incautados, donde el competente para el tr ámite administrativo es la Inspección d e Policía de Pueblo Viejo , donde se encuentra dicho elemento.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
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El Tribunal deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.
De resolverse lo anterior de m anera positiva, se deberá establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de p etición, al señor
a los hechos relacionados por parte del accionante.
De resolverse lo anterior de m anera positiva, se deberá establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de p etición, al señor Anderson José Prieto Soto, por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto a la petición presentada el 9 de marzo de 2022.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamen tal de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 201410 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra
C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de s olicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita a l peticionario conocer, frente
10 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
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al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en
derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”.
Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional 11 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerim ientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido , lo que supone
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido , lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional12, la falta de respuesta a la petición del accionante por parte de la Policía Nacional podría comportar una vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, sin embargo, también hay que analizar el caso desde otras perspectivas para tomar una decisión conforme a derecho.
11 Sentencia T-556 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
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- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando
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- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla13:
“5. El principio de subsidia riedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordin arios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de l os derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
13 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
Actor: Anderson José Prieto Soto pág. 9
Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un
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Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de l a pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está conf iada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es qu e el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambié n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
procesos y procedimientos ordinarios, pero tambié n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias eRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias eRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00239-01
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invasiones de competenci a. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma u na instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado14:
En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los
ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado14:
En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protecc ión inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por co ncepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su
de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de
14 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
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