🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00271-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00271-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad/ Reconocimiento de prestaciones y derechos pensionales / confirma

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ada en contra del fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad invocados por la parte actora.

Antecedentes

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Indicó que en la actualidad es una persona de avanzada edad, con 66 años, y que se encuentra en estado de debilidad al padecer de diabetes mellitus, trastorno especificado del cristalino y catarata senil nuclear.

Manifestó que, como consecuencia de su estado de salud y de su avanzada edad no puede conseguir trabajo para solventar sus necesidades básicas, que en estos momentos adeuda cánones de arrendamiento de los meses de

trastorno especificado del cristalino y catarata senil nuclear.

Manifestó que, como consecuencia de su estado de salud y de su avanzada edad no puede conseguir trabajo para solventar sus necesidades básicas, que en estos momentos adeuda cánones de arrendamiento de los meses de noviembre 2021 a abril de 2022, y que debe altos montos de recibos

1 Ver PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 2

públicos (agua, luz, y gas); sobreviviendo únicamente con las caridades de familiares y allegados.

Por otro lado, expuso que el 15 de noviembre de 2010 cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, motivo por el cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez . Colpensiones mediante la Resolución No. GNR230950 del 9 de septiemb re de 2013 decidió no otorgar la pensión solicitada por la accionante.

Por lo anterior, inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios e inclusión en nómina.

Señaló que, en la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la accionante en sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 ordenándole a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de noviembre de 2010, en

de Santa Marta accedió a las pretensiones de la accionante en sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 ordenándole a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de quinientos noventa y seis mil trescientos setenta y nueve pesos ($596.379), el pago del retroactivo pensional desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016, más intereses moratorios e inclusión en nómina ; por lo que Colpensiones interpuso recurso de apelación.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en sentencia del 21 de marzo de 2019 decidió revocar el fallo de primera instancia y absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el cual revocó el fallo de primera instancia.

La parte actora expreso que l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia judicial de fecha 15 de febrero de 2022 decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y resolvió confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia pr oferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y adiciono, en el sentido de que del retroactivo pensional Colpensiones queda facultado para deducir los

la sentencia condenatoria de primera instancia pr oferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y adiciono, en el sentido de que del retroactivo pensional Colpensiones queda facultado para deducir los valores correspondientes a los aportes en salud.

Por último, mencionó que para obtener el cumplimiento de la sentencia de Casación, interpuso derecho de petición ante Colpensiones el día 30 de marzo de 2022 bajo el radicado 2022_4114993, pero que hasta la fecha noRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 3

ha brindado respuesta alguna y ni se ha iniciado el trámite administrativo y/o financiero para concederle la pensión de vejez.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se tutelen sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

En consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, que fue reconocida mediante fallo judicial de 15 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados el de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad.

1.4.- Trámite del proceso

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 09 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, por auto de fecha 09

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 09 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, por auto de fecha 09 de mayo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a los accionados5.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 20 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Lili Patricia Charris Pizarro6. La sentencia fue objeto de impugnación por parte del accionado presentada el día 27 de mayo de 20227.

Finalmente, mediante auto del 31 de mayo de 20228, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 01 de junio del 202210.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

2 Ver Pág.4 del PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

6 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 14 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 4

  • Colpensiones

La entidad accionada al rendir su informe, en resumen, señaló que, en relación con el cumplimiento de sentencia se tratan de ordenes complejas que ameritan la actuación de varias entidades, por lo que el proceso no es inmediato y se prolonga en el tiempo.

En relación a la acción de tutela interpuesta por la accionante , argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no se demostró un perjuicio irremediable de derechos fundamentales y porque la accionante dispone de otro medio judicial para reclamar sus derechos, como el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

Indicó que según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entida des administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria labora l, por lo que utilizar la acción de tutela para reclamar derechos que pueden tramitarse por un proceso ordinario desnaturaliza la acción de constitucional, lo cual constituye una violación al debido proceso

ordinaria labora l, por lo que utilizar la acción de tutela para reclamar derechos que pueden tramitarse por un proceso ordinario desnaturaliza la acción de constitucional, lo cual constituye una violación al debido proceso (artículo 29 C.P) y desborda la competencia del juez de tutela.

Por lo anterior, y en atención al principio de subsidiari edad, solicita la accionada que se nieguen las pretensiones de la demanda solicitadas por la accionante, toda vez que la acción constitucional resulta improcedente, así como tampoco se encuentra demostrado que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.

  • Ministerio Público.

No rindió concepto.

1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha de 20 de mayo de 2022 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante , por cuanto consideró que en los eventos donde se acusa el incumplimiento de una sentencia que reconoce prestaciones pensionales la acción de tutela resulta procedente al verse involucrados derechos fundamentales como la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, debido proceso, por cuanto el mecanismo ordinario judicial – como la acción ejecutiva – si bien es un mecanismo idóneo, el mismo no reviste de la efectividad y eficacia que caracteriza a la acción constitucional. Máxime cuando en el caso en concreto , se trata de una persona de la tercera edad con serios quebrantos de salud y que no cuenta con los medios de subsistencia para el mínimo vital.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

una persona de la tercera edad con serios quebrantos de salud y que no cuenta con los medios de subsistencia para el mínimo vital.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 5

Argumentó que el incumplimiento de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez de la accionante, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la inclusión en nómina, ordenados en las sentencias del 11 de octubre de 2016 y 15 de febrero de 2022, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia ; y que la ausencia de Colpensiones de brindar una respuesta oportuna y eficaz al derecho de petición de la accionante en el que se solicitó el cumplimiento de las anteriores providencias, representan una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante en lo ateniente a la petición, mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Manifestó que Colpensiones solo se limitó ha indicar que el proceso interno de reconocimiento de la pensión es un tramite dispendioso al tenerse que surtir varias actuaciones complejas como la transcripción de la audiencia, la validación de documentos e información, entre otr os, sin especificar ni acreditar en que etapa se encontraba el proceso de pago de la pensión ordenada o que actuación se estaba adelant ando al interior de la entidad para cumplir en lo más pronto posible el fallo judicial dictado a favor de la señora Lili Patricia Charris Pizarro.

acreditar en que etapa se encontraba el proceso de pago de la pensión ordenada o que actuación se estaba adelant ando al interior de la entidad para cumplir en lo más pronto posible el fallo judicial dictado a favor de la señora Lili Patricia Charris Pizarro.

En el caso concreto, manifestó que si bien la accionante no aportó la certificación o constancia de ejecutor ia de la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 2022 , el fallo judicial se entendía ejecutoriado al haberse culminado todas las instancias del proceso judicial ordinario y al haberse emitido el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 11 de marzo de 2022; teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la petición se presentó el 30 de marzo de 2022, es decir, la providencia de la Corte Suprema de Justicia ya prestaba merito ejecutivo.

Por lo anteriormente esbozado, consideró que la acción de tutela si cumplía con el requisito de subsidiariedad, y ordenó i) que Colpensiones dentro de 48 horas siguientes a la notificación profiera y expida el acto administrativo que r econozca la pensión de vejez de la accionante y ii) se tramite la inclusión en nómina de pensionados de la accionante a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo.

1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

Colpensiones presentó escrito de impugnación el 27 de mayo de 2022 11 contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , indicando que actualmente se

Colpensiones presentó escrito de impugnación el 27 de mayo de 2022 11 contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , indicando que actualmente se encuentran transcribiendo los audios para dar cumplimiento al fallo judicial que reconoce y ordena las prestaciones pensionales a favor de la parte

11 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 6

accionante, pues ello constituye una garantía de certeza, transparencia y seguridad.

Manifestó que la acción de tutel a interpuesta por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad al contar la parte actora con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos por medio de la acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria, por lo que no vulneró los derech os fundamentales invocados por la accionante.

Indicó que, debido a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y del articulo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen que el mecanismo judicial para hacer cumplir sentencias ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción contenciosa administrativa es el proceso ejecutivo por obligación de hacer.

Igualmente, expuso que la única excepción por la que la acción de tutela puede desplazar a la acción ejecutiva es cuando del incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que reconoce una obligación de dar se vulneran garantías constitucionales básicas. Causal que no se cumple e n el caso

puede desplazar a la acción ejecutiva es cuando del incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que reconoce una obligación de dar se vulneran garantías constitucionales básicas. Causal que no se cumple e n el caso concreto al no existir perjuicio irremediable ni afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

Por último, indicó que el procedimiento interno para el cumplimiento de sentencias judiciales se extiende en el tiempo al tener que surti rse varias etapas como son: la radicación de la sentencia en Colpensiones, el alistamiento de la sentencia, la validación de documentos e información, la emisión y notificación del acto administrativo y la inclusión en nómina y giro de los dineros.

En virtud de lo anterior, solicitó en el escrito de impugnación que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta, como quiera que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se demostró la vulneración a los derechos fundamentales a la accionante por parte de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 259 1 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnaciónRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 7

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepció n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por Colpensiones a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su

de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por Colpensiones a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Poder debidamente otorgado por la señora Lili Patricia Charris Pizarro al doctor Luis Toribio Ceballos12.
  • Copia de la sentencia de primera instancia, del día 11 de octubre de

2016, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.13.

  • Copia de la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta14.
  • Copia de la decisión del recurso extraordinario de casación de fecha 15 de febrero de 2022 proferida por la Honorable Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema De Justicia15.

12 Ver páginas 13-14 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver paginas 15-16 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 14 Ver paginas 17-19 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver páginas 20-45 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

15 Ver páginas 20-45 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 8

  • Copia del derecho de petición presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el treinta (30) de marzo de 2022, bajo el radicado 2022_411499316.
  • Copia de la Historia clínica 17.
  • Copia de la contestación emitida por Colpensiones de fecha 25 de mayo de 202218.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de la señora Lili Patricia Charris Pizarro una vulneración a los Derechos Fundamentales de Petición, Debido Proceso, Vida Digna, Mínimo Vital e Igualdad, toda vez , que Colpensiones no le ha dado acatamiento a la solicitud interpuesta el 30 de marzo de 2022 de dar cumplimiento a la sentencia de Casación de fecha 15 de febrero de 2022 de la Corte Suprema de Justicia el cual confirmó la sentencia condenatoria contra Colpensiones de fecha 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Magdalena , y adiciona en el sentido de que del retroactivo pensional Colpensiones queda facultado para deducir los valores correspondientes a los aportes de salud.

A su turno, Colpensiones, rindió informe en el que manifiesta que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante no está probando el

deducir los valores correspondientes a los aportes de salud.

A su turno, Colpensiones, rindió informe en el que manifiesta que la acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante no está probando el principio de subsidiariedad, pues pretende que por la acción constitucional se le paguen las acreencias contenidas en lo fallos mencionados, teniendo que para este fin cuanta con otra acción como lo es el proceso ejecutivo, a su vez que la entidad posee un trámite interno para el pago de fallos judiciales, debido a que administra recursos públicos y como tal deben velar por ellos, en consecuencia, se realizan validaciones compr obando la documentación allegada para evitar fraudes y corrupción.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si la presente acción es la procedente frente a los hechos relacionados por parte del accionante.

De resolverse lo anterior de manera positiva, se deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad de la señora Lili Patricia Charris Pizarro, por no haberse resuelto la solicitud presentada ante Colpensiones

16 Ver páginas 46-49 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 17 Ver páginas 50-58 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 18 Ver páginas 14-16 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 9

18 Ver páginas 14-16 del PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 9

en la que solicitaba el cumplimiento de la sentencia de Casación de fecha 15 de febrero de 20 22 proferida por la Corte Suprema de Justicia el cual confirmó la sentencia condenatoria contra Colpensiones de fecha 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Magdalena, y la adiciona en el sentido de que del retroactivo pensional Colpensiones queda facultado para deducir los valores correspondientes a los aportes de salud.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Procedencia de la a cción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias que reconocen prestaciones y derechos pensionales.

La Corte Constitucional, con respecto a la interposición de acciones de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias que reconocen prestaciones y derechos pensionales, aun cuando la parte actora dispone de otros medios judiciales para reclamar dichos derechos dispuso que19.:

En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.

para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”[24]

La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación [25], que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el

19 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019. M.P: Alberto Rojas Ríos. Ref.: Expediente T-6.970.427. Actor: Eduardo Gonzáles Madera.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 10

acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 10

acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una pe rsona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestaci ón que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

(Negritas fuera del texto original)

De conformidad con lo esbozado por la Corte Constitucional se concluye que se puede acudir a la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de un fallo judicial que ordena el reconocimiento y el pago de una prestación pensional, siempre y cuando se demuestre que el incumplimiento de dicha providencia judicial ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante , los cuales deberán ser acreditados por quien alega la vulneración, por cuanto el proceso ejecutivo no reviste de la efectividad de la acción de tutela para la protección de

dicha providencia judicial ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante , los cuales deberán ser acreditados por quien alega la vulneración, por cuanto el proceso ejecutivo no reviste de la efectividad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.

También se indica que es imperativo por parte de las autoridades el cumplimiento de sentencias eje cutoriadas que reconocen derechos pensionales para la materialización de los derechos reconocidos, derechos de suprema importancia como son el mínimo vital, la seguridad social, vida digna, entre otros, los cuales dependerán de cada caso.

En el caso conc reto, deberá determinarse si el incumplimiento del fallo judicial reclamado en la petición incoada por la accionante por medio del cual se pretende el reconocimiento y pago de su pensión de vejez representa una vulneración a sus derechos fundamentales a fi n de determinar la procedencia de la acción de tutela.

  • El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados.

La Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas es una obligación de las autoridades, loRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00271-01

Actor: Lili Patricia Charris Pizarro

pág. 11

cual constituye el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de acceso a la jurisdicción, por medio del cual los ciudadanos tienen el derecho a que se resuelvan sus litigios ante las autoridades judiciales y a que se cumpla con lo decidido; al respecto se ha ind

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...