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TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00282-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00282-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

1

Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELÁSQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que declaró improcedente el amparo solicitado, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Monsalve Velásquez, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. Pretensiones.

Como pretensiones solicitó las siguientes:

PRIMERO.- Conceder la presente ACCIÓN DE TUTELA, como una acción de tutela, con base en los hechos expuestos en este memorial petitorio, con el objeto que judicialmente se me conceda la protección y restablecimiento de mis derechos Constitucionales Fundamentales y conexos, lo cual se puede observar que han sido

1 En adelante ColpensionesRADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

Constitucionales Fundamentales y conexos, lo cual se puede observar que han sido

1 En adelante ColpensionesRADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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flagrantemente violados por COLPENSIONES, como lo son: derecho de petición, debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, y demás que su despacho considere.

SEGUNDO.- Ordenar al ente demandado en la presente Acción de tutela que en un término no mayor de 48 horas siguiente a la notificación de la providencia, ordene dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto.

TERCERO. Prevenir al ente tutelado, que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela, si lo hace será sancionado conforme al artículo 52 del Decreto 2591/91(arresto, multa, sanciones penales).

2. Supuestos facticos:

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los siguientes:

Que, el 16 de julio de 2009 sufrió un accionante de tránsito que le ocasionó múltiples traumas en su cuerpo por lo que fue trasladado a la clínica La Milagrosa donde recibió atención médica pero que quedó con secuelas de perdida total del miembro superior izquierdo y pérdida parcial de la sensibilidad.

traumas en su cuerpo por lo que fue trasladado a la clínica La Milagrosa donde recibió atención médica pero que quedó con secuelas de perdida total del miembro superior izquierdo y pérdida parcial de la sensibilidad.

Señaló que, el 5 de agosto de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió dictamen de PCL No. 158410 con un porcentaje de p érdida de capacidad laboral de 34% incapacidad permanen te parcial con fecha de estructuración del PCL el 16 de julio de 2009 y estuvo en proceso de rehabilitación durante 10 años.

Indicó que el 30 de julio de 2020 fue valorado por Colpensiones quien profirió dictamen de DML No. 399502 en un porcentaje de PCL de 50.10% con fecha de estructuración 23 de julio de 2022 (Requiere de terceras personas para realizar sus actividades diarias. Tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica).RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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Manifestó que, el 25 de mayo de 2021 fue valorado nuevamente para control anual por el medico tratante donde se le remitió al medico laboral para su revaloración, por lo que el 23 de agosto de 2021 fue valorado con concepto medico de rehabilitación no favorable.

Afirmó que, a partir de estos nuevos hechos, le solicitó a Colpensiones otra

por lo que el 23 de agosto de 2021 fue valorado con concepto medico de rehabilitación no favorable.

Afirmó que, a partir de estos nuevos hechos, le solicitó a Colpensiones otra valoración, aportando las historias clínicas completas más el ultimo concepto medico proferido por el medico laboral, mediante radicado No. 2021_10109140 del 02 de septiembre de 2021, pero que Colpensiones le solicitó la hacer entrega de la historia clínica ordenada, mediante oficio No. BZ2021_10109140_2583067 de fecha 10 de septiembre de 2021. Que, en razón de la anterior solicitud hizo entrega de la historia clínica ordenada en orden cronológica el 01 de octubre del 2021 con el Radicado No. 2021-11559907.

Que, por lo anterior Colpensiones emitió la misiva No. BZ2021_10109140-2583067 de fecha 13 de octubre de 2021, por medio del cual se negó a continuar con el proceso de CPL, negando la solicitud de obtener un dictamen con fecha de estructuración pegado a la realidad y a lo que los hechos y pruebas indican, y como consecuencia de ello, quitarle el derecho a su pensión de invalidez, por medio del cual pueda tener una vida digna, un mínimo vital y por ende el derecho a la vida.

Expuso que dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo No. BZ2021_10109140-2583067 de fecha 13 de octubre de 2021, y notificad o el 15 de octubre del año en curso, emanado de la Directora de Medicina Laboral de C olpensiones, por negarse a

de fecha 13 de octubre de 2021, y notificad o el 15 de octubre del año en curso, emanado de la Directora de Medicina Laboral de C olpensiones, por negarse a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, con sustento en la siguiente razón : “Cuento con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO) mayor o igual al 50 %”.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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No obstante lo anterior, señaló que si bien es claro que existe el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3990502 el cual decretó una PCL de (50.10 %) y determinó como fecha de estructuracion de la enfermedad el 23 de julio de 2020, es decir la fecha de la emisión del dictamen, también lo era que no se tuvo en cuenta la fecha del accidente que ocurrió el 16 de julio de 2009, por lo que solicitó nuevamente el procedimiento para proferir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral , teniendo en cuenta las historias clínicas aportadas y con fecha de estructuración de la enfermedad de acuerdo a las historias clínicas aportadas.

Indicó que, luego de radicado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de octubre de 2021, en reiterativas ocasiones se ha comunicado con la entidad accionada para solicitar información acerca del trámite del recurso obteniendo como

Indicó que, luego de radicado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 27 de octubre de 2021, en reiterativas ocasiones se ha comunicado con la entidad accionada para solicitar información acerca del trámite del recurso obteniendo como respuesta que, el caso ha sido cerrado porque pasó a segunda instancia y debía esperar la llamada de la Junta Regional de Calificación del Magdalena”. Resaltó que Colpensiones, jamás lo notificó de alguna respuesta.

Que, en vista de lo anterior y del tiempo transcurrido decidió acercarse personalmente ante las oficinas de la entidad el 6 de mayo del corriente año donde se le informó que su expediente se encontraba en Junta Regional de Calificación del Magdalena por lo que se dirigió en la misma fecha a tal entidad donde se le dijo que Colpensiones no había remitido ningún expediente.

Afirmó que, hasta la fecha no ha tenido respuesta de los recursos interpuestos por lo que se ha co nfigurado una negligencia administrativa por parte de la entidad accionada que vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia.

3. Trámite procesal.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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La presente acción de tutela le correspond ió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta qu ien, quien procedió a su admisión y concedió el plazo de dos (2) días siguientes a la notificación para que rindieran informe respecto

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La presente acción de tutela le correspond ió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta qu ien, quien procedió a su admisión y concedió el plazo de dos (2) días siguientes a la notificación para que rindieran informe respecto de los hechos y las pretensiones invocadas. Así mismo, dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

En su oportunidad, rindió informe Colpensiones, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Ministerio Público guardaron silencio. P osteriormente se profirió fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción en virtud del principio de inmediatez, el cual fue impugnado por el accionante dentro del término de Ley.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento del presente asunto al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Informe rendidos.

4.1 Colpensiones.

En su informe señaló que, el accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 14 de julio de 2020 , por lo que el 30 de julio de 2020 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3990502, en donde se dio un porcentaje de pérdida del 50.10%.

Frente a este dictamen no se presentó recurso alguno, empero el accionante solicitó nuevamente calificación de pérdida de capacidad laboral el 02 de septiembre de 2021.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

nuevamente calificación de pérdida de capacidad laboral el 02 de septiembre de 2021.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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Que por lo anterior, el 13 de octubre de 2021 se dio respuesta, con el oficio BZ 2021_10109140-2583067, en donde se indicó que no procede debido a que: “(…) Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, junta regional o nacional de calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral/ocupacional (pcl/pco) mayor o igu al al 50% (…) , pero que pese a lo anterior, el accionante radic ó manifestación de inconformidad del dictamen DML 3990502 de 30 de julio de 2020, el 27 de octubre de 2021, luego, el dictamen que está recurriendo ya se encuentra en firme y el recurso present ado, se hizo un año después, por lo que solicitó no generar órdenes en contra de la entidad.

Citó jurisprudencia de la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de índole laboral establecidos en el artículo 2 del Código Procesal del Trabaj o y Seguridad Social. También dijo que no procedía la presente acción por encontrarse en firme el dictamen generado por su caso.

De otro lado sostuvo que el mecanismo de tutela no es procedente para lograr la interposición de recursos en la vía administrativa.

5. Decisión impugnada.

en firme el dictamen generado por su caso.

De otro lado sostuvo que el mecanismo de tutela no es procedente para lograr la interposición de recursos en la vía administrativa.

5. Decisión impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia en el que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ, en contra de COLPENSIONES, por las razones expuestas en el parte motiva de esta sentencia. (…)”

Para arribar a esta decisión el a quo expuso que, el accionante el 27 de octubre de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del oficio BZ2021_10109140-2583067 de 13 de octubre de 2021 emitido por Colpensiones, del cual no ha recibido respuesta a la fecha de presentación de la presente acción.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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Dijo que, a partir de lo anterior, la presente acción carece del requisito de inmediatez porque la presentación de esta acción se hizo después de cinco meses desde la presunta vulneración del derecho que alega, teniendo en cuenta que el recurso debió ser resuelto a más tardar el 13 de diciembre de 2021, es decir, treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de conformidad con

presunta vulneración del derecho que alega, teniendo en cuenta que el recurso debió ser resuelto a más tardar el 13 de diciembre de 2021, es decir, treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de conformidad con el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 2020.

Expuso que, aunque la jurisprudencia constitucional ha permitido excepcionalmente se acceda al conocimiento de un asunto formulado media nte acción de tutela aun cuando este no cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que no se encuentra demostrado en el presente una situación especial que amerite la interposición de la acción de tutela después de 5 meses de ocurrida la presunta vulneración. Ni se avizora que el accionante sea una persona de especial protección constitucional.

6. La impugnación.

Dentro del término de Ley, la parte acciona nte impugnó la decisión y señaló entre tanto que la acción de tutela fue presentada después de los cinco meses posteriores a la vulneración del derecho porque Colpensiones en reiteradas ocasiones mediante vía telefónica y personalmente le manifestó que ya habían resuelto el recurso y que el expediente lo trasladaron a la Junta Regional de Calificación del Magdalena, y que tenía que esperar llamada de esta entidad para la respectiva calificación, cosa que jamás sucedió.

Que, por lo anterior se dirigió nuevamente, pero de manera personal a la entidad accionada con el fin de obtener una respuesta y allí le informaron que el expediente fue remitido a la Junta de Calificación del Magdalena quien a su vez le informó queRADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

accionada con el fin de obtener una respuesta y allí le informaron que el expediente fue remitido a la Junta de Calificación del Magdalena quien a su vez le informó queRADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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Colpensiones no había trasladado su expediente tal como consta en la certificación que aportó a la presente acción.

Anotó que, Colpensiones siempre se negó a entregarle por escrito dicha respuesta, por lo que decidió interponer la presente acción, ya que como se demuestra en su historia clínica actualmente se encuentra en estado de discapacidad, con un brazo totalmente inmóvil para realizar tanto actividades físicas por sí mism o, siendo necesario la ayuda de una tercera persona, además que tal situación le impide trabajar para obtener ingresos para su subsistencia y los de su familia. Lo anterior se puede comprobar en la historia clínica y lo hace sujeto de especial protección constitucional.

Manifestó que el recurso presentado no es contra dicho dictamen sino en contra de la solicitud de nueva calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar la fecha de estructuración de esa enfermedad, radicada el 02 de septiembre de 2021, el cual Colpensiones, negó dicha solicitud el 13 de octubre de 2021, mediante respuesta, con el oficio BZ 2021_10109140-2583067, dicha solicitud la realizó debido a que a su juicio se debe valorar nuevamente por sus médicos tratantes dentro de

respuesta, con el oficio BZ 2021_10109140-2583067, dicha solicitud la realizó debido a que a su juicio se debe valorar nuevamente por sus médicos tratantes dentro de ellos el Médico Laboral, para que le determinen la fecha de estructuración de la enfermedad, ya que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral está claro que es más del 50%.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo

cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el refer ido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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Corresponde a la Sala determinar sí la presente acción resulta improcedente como lo estimó el a quo en virtud del cumplimiento del requisito de inmediatez en el marco de las acciones de tutela, o si por el contrario tiene derecho el accionante a que la

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Corresponde a la Sala determinar sí la presente acción resulta improcedente como lo estimó el a quo en virtud del cumplimiento del requisito de inmediatez en el marco de las acciones de tutela, o si por el contrario tiene derecho el accionante a que la entidad accionada – Colpensiones le informe el estado de los recursos interpuestos contra la decisión que calificó su capacidad de perdida laboral en atención a la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico planteado.

 Parte accionante:

  • Documento de identidad.
  • Petición con Radicada No. 2021_10109140 de fecha 02 de septiembre de 2021 por medio del cual manifestó la inconformidad contra el dictamen proferido por Colpensiones, revisión del estado de invalidez.
  • Oficio con Radicado No. 2021_11559907 de fecha 01 de octubre de 2021, mediante el cual hizo entrega de la historia clínica de bidamente ordenada cronológicamente según requerimiento de la entidad mediante oficio No. 2021_10109140 de fecha 10 de septiembre de 2021.
  • Oficio No. BZ2021_10109140-2583067, expedido por Colpensiones, mediante el cual se niega continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 13 de octubre de 2021.
  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación con Radicado No. 2021_12743218 de fecha 27 de octubre de 2021.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

2021_12743218 de fecha 27 de octubre de 2021.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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  • Certificación de 6 de mayo de 2022 proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, donde da constancia que en la entidad no ha recibido ninguna controversia por parte de Colpensiones a nombre del accionante.

 Parte accionada – Colpensiones.

  • Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del accionante de fecha 30 de julio de 2020 que dictaminó el porcentaje de PCL en

50.10%.

  • Oficio No. BZ2021_10109140-2583067 de 13 de octubre de 2021 por medio del cual se le dio respuesta al accionante frente a la solicitud de trámite de Determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisión del Estado de Invalidez iniciado, por cuanto cuenta con un dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO) mayor o igual al 50%.

6. Caso concreto.

En el sub lite se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la omisión por parte de Colpensiones al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado contra el oficio No.

6. Caso concreto.

En el sub lite se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la omisión por parte de Colpensiones al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado contra el oficio No. BZ2021_10109140-2583067 de 13 de octubre de 2021 por medio del cual se le dio respuesta al accionante frente a la solicitud de trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional o revisión del estado de invalidez emitido por la entidad accionada.

Según lo expuesto por el accionante, Colpensiones a la fecha de presentación de esta acción no ha resuelto los recursos interpuestos contra dicha decisión, omisiónRADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

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que desencadena en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Por su parte la entidad accionada – Colpensiones, en su informe en sede de primera instancia dijo que, el accionante pretende interponer unos recursos contra una decisión que se encuentra en firme, habida cuenta que, el 30 de julio de 2020 se emitió Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML 3990502, en donde se dio un porcentaje de pérdida del 50.10% , decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

Que, luego de ello el accionante radicó el 2 de septiembre nueva solicitud de

dio un porcentaje de pérdida del 50.10% , decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

Que, luego de ello el accionante radicó el 2 de septiembre nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por lo que el 13 de octubre de 2021 a través de oficio No. BZ2021_10109140-2583067 se le negó la solicitud por cuanto cuenta con un dictamen emitido por Colpensiones y la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ocupacional (pcl/pco) mayor o igual al 50%.

Adicional dijo que, la acción de tutela no es escenario idóneo para debatir asunto de índole o competencia del juez natural en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, además, tampoco es propio de la presente acción ordenar calificaciones de pérdida de capacidad laboral.

Con base a los anteriores argumentos y en las pruebas aportadas, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la presente acción en virtud del principio de inmediatez que cobija las actuaciones por cuanto el accionante radicó la presente acción posterior a los cinco meses de haberse configurado la vulneración de sus derechos fundamentales.

Inconforme c on la anterior decisión, el demandante impugnó dentro del plazo concedido y básicamente dijo que en múltiples ocasiones la entidad de maneraRADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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verbal le inform ó que el recurso presentado se encontraba tramitándose ante la Junta de Calificación de Invalidez y que, incluso al acercarse de manera presencial a la entidad calificadora esta le certificó que Colpensiones no había remitido expediente a su nombre.

Resaltó que lo pretende es que la entidad se pronuncie acerca del recurso de reposición en subsidio apelación radicado el 27 de octubre de 2021 contra la decisión de Colpensiones de 13 de octubre de 2021 que negó la solicitud de 2 de septiembre de 2021.

Conforme con lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, advirtiendo que si bien como requisito formal para la procedencia de la acción de tutela se exige que la misma sea interpuesta dentro de un término prudencia l en atención a la principio de inmediatez, también lo es que el juez deberá analizar las circunstancia del caso particular y las razones por la cuales el interesado promovió el mecanismo de manera presuntamente tardía.

En el presente asunto se tiene que el señor Monsalve Velásquez manifestó haber sufrido un accidente de tránsito que le ocasionó secuelas permanentes por lo que solicitó la calificación de su capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Narró que, después de los trámites correspondientes la entidad le emitió concepto calificando la pérdida de capacidad laboral en un 50.10% y que además actualmente

de Pensiones – Colpensiones.

Narró que, después de los trámites correspondientes la entidad le emitió concepto calificando la pérdida de capacidad laboral en un 50.10% y que además actualmente se encuentra impedido para trabajar debido a que padece una discapacidad de un brazo totalmente inmóvil, lo que lo limita para realizar actividades cotidianas siendo necesario la ayuda de una tercera persona. Frente a esta aseveración la entidad demandada no realizó pronunciamiento alguno.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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Adicional y no menos importante, también se encuentra que el accionante, según lo indicado en su escrito de tutela y ratificado en su impugnación afirmó que, en múltiples ocasiones se comunicó telefónicamente con la entidad accionada con el fin de obtener respuesta o información acerca del recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 27 de octubre de 2021 contra el oficio No. BZ2021_10109140-2583067 del 13 del mismo mes y año , sin obtener información alguna más allá de indicársele que, su trámite se estaba surtiéndose ante la Junta de Calificación de Invalidez , misma información que se le brindó cuando acudió de manera presencial ante las oficinas de la entidad accionada. Que con ocasión a las respuestas dadas se dirigió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena donde al indagar sobre su trámite se le certificó que ni ante esa

manera presencial ante las oficinas de la entidad accionada. Que con ocasión a las respuestas dadas se dirigió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena donde al indagar sobre su trámite se le certificó que ni ante esa dependencia ni ante la Junta Nacional había trámite pendiente a su nombre por resolver. Afirmación que en modo alguno refutó la accionada en su informe.

Tales circunstancias permiten inferir a la Sala que, efectivamente el señor Monsalve Velásquez desde la radicación del recurso de reposición en subsidio apelación ante la entidad accionada, esto es, desde el 27 de octubre de 2021 ha indagado por el trámite pendiente e incluso pudo certificar que ante la Junta de Calificación de Invalidez no se tramitaba expediente alguno a su nombre, contrario a las informaciones que recibía tanto telefónicamente como personalmente en las oficinas de Colpensiones, razón por la cual no es factible aseverar que el accionante fue paciente o inactivo frente a su trámite para estimar configurada la improcedencia de la presente acción en virtud del principio de inmediatez como lo decidió el a quo.RADICADO: 47-001-3333-007-2022-00282-01

ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONSALVE VELASQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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Determinado lo anterior, y adentrándose la Sala al estudio de fondo, se tiene que el 27 de octubre de 2021 el accionante radicó recurso de reposición en subsidio

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Determinado lo anterior, y adentrándose la Sala al estudio de fondo, se tiene que el 27 de octubre de 2021 el accionante radicó recurso de reposición en subsidio apelación el 27 de octubre de 2021 contra el oficio No. BZ2021_10109140-2583067 del 13 del mismo mes y año sin que obre prueba alguna dentro del expediente por parte de la entidad accionada sobre su resolución, es decir, que a la fecha no existe pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones frente al recurso de reposición en subsidio apelación impetrado po

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