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TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00308-01-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00308-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del

Departamento del Magdalena y Fiduprevisora S.A

Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental de petición/ carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por FomagFiduprevisora S.A y por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena en contra del fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la señora Bienvenida Cabana López.

Antecedentes

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, es una persona de la tercera edad con serios quebrantos de salud al padecer de: “DIABETES MELLITUD TIPO 2 INSULINORREQUIRIENTEHISPERTENSION ARTERIAL ACTUALMENTE CURSO CON LIMITACION A LA

salud al padecer de: “DIABETES MELLITUD TIPO 2 INSULINORREQUIRIENTEHISPERTENSION ARTERIAL ACTUALMENTE CURSO CON LIMITACION A LA MARCHA POR IMPUTACION DE PIERNA IZQUIERDA HACE 1 AÑO IMPUTACION DE GRUESO ARTEJO DERECHO HACE 10 AÑOS -RX DE FEMUR IZQINCONTINENCIA URI NARIAL Y FECAL PERMANEZCO EN CAMA CON

DEPENDENCIA FUNCIONAL”

1 Ver Págs. 1-2 del PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia organizado en One DriveRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 2

Indicó que, por medio de la Resolución No. 0178 del 24 de enero de 2022 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, se le reconoció sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su hermana Carmen Eucaris Cabana López, al depender económicamente de la causante.

Por otro lado, señaló que , igualmente solicitó ante la Secre taria de Educación del Departamento del Magdalena el reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas de Carmen Eucaris Cabana López (Q.E.P.D.) , las cuales fueron reconocidas por medio de Resolución 3005 del 23 de diciembre de 2021 proferido por la misma entidad , pero hasta la fecha no se le ha cancelado dicha prestación económica motivo por el cual presentó petición solicitando el pago de la Cesantía reconocida , pero no ha recibido

diciembre de 2021 proferido por la misma entidad , pero hasta la fecha no se le ha cancelado dicha prestación económica motivo por el cual presentó petición solicitando el pago de la Cesantía reconocida , pero no ha recibido respuesta de fondo por parte de la Fiduprevisora S.A ni de la Secretaria de Educación Departamental.

También indicó que, el 22 de diciembre de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y la Fiduprevisora S.A, el reconocimiento y pago de la Póliza del Seguro por la muerte de Carmen Eucaris Cabana López, sin embargo, tampoco ha recibido respuesta alguna por parte de las accionadas.

Finalmente, expuso que, hasta la fecha no ha recibido por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena ni de la Fiduprevisora S.A respuesta alguna para el pago de las Cesantías Definitivas y ni de la Póliza de Seguro solicitadas.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, integridad personal en condiciones dignas, dignidad humana, y protección especial de persona en condición de debilidad manifiesta, y por consiguiente se ordene a las entidades accionadas a realizar de manera inmediata el pago de las cesantías d efinitivas reconocidas mediante la Resolución 3005 del 23 de diciembre de 2021 y el pago de seguro por la muerte de la señora Carmen Eucaris Cabana López.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 19 de

pago de seguro por la muerte de la señora Carmen Eucaris Cabana López.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 19 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha

2 Ver Pag 3 del PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 3

19 de mayo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas4.

A través de fallo del 3 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela , por lo cual el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de Fomag el día 07 de junio de 2022 5 y por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el 8 de junio de 20226.

Finalmente, mediante auto del 09 de junio de 20227, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, la cual fue adicionada mediante auto del 09 de junio de 2022 8, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 10 de junio del 20229.

adicionada mediante auto del 09 de junio de 2022 8, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 10 de junio del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • FOMAG – Fiduciaria La Previsora S.A.

Indicó que, la petición presentada por la accionante sobre la solicitud de la prestación económica de las Cesantías Definitivas fue radicada directamente a la Secretaría de Educación Departamental y no ante la Fiduprevisora.

Manifestó que, en efecto esta entidad recibió por parte de la Secretaría de Educación un proyecto de acto administrativo de reconocimiento para Beneficiarios de la Cesantía Definitiva a favor de la accionante, pero luego de que se remitiera dicha solici tud al área de sustanciación y estudio , se negó el día 23 de marzo de 2022, en virtud de dicha negación se procedió a remitir la hoja de revisión por medio del aplicativo interinstitucional ONBASE con las siguientes observaciones:

“QUE EN EL CUADERNO ADMINISTRATIVO DE FECHA 24/03/2022

SE VISUALIZA CERTIFICACIÓN DE DICTAMEN MEDICO PERICIAL

DE LA SEÑORA BIENVENIDA CABAÑA LOPEZ CON CC 26.845.131

LA CUAL SE REGISTRA EN EL RÉGIMEN COMO AFILIADO

COTIZANTE PERO NO REGISTRA COMO BENEFICIARIO DE

PERSONA ALGUNA; ES DE ANOTAR QUE AUNQUE LA

SOLICITANTE DEPENDE DE OTRAS PERSONAS NO SE VISUALIZA

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DOCENTE CAUSANTE; POR LO

PERSONA ALGUNA; ES DE ANOTAR QUE AUNQUE LA

SOLICITANTE DEPENDE DE OTRAS PERSONAS NO SE VISUALIZA

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DOCENTE CAUSANTE; POR LO

ANTERIORMENTE ENUNCIADO NO ES PROCEDENTE EL

RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN TODA VEZ QUE LOS

4 Ver PDF 05 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 5 Ver PDF 09 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 6 Ver PDF 10 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 7 Ver PDF 11 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 8 Ver PDF 13 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 9 Ver PDF 02 del cuaderno de Segunda Instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 4

HERMANOS MAYORES NO TI ENEN EL DERECHO A ESTA

PRESTACIÓN.”

Mencionó que , para que se proceda al re conocimiento y pago de las Cesantías Definitivas solicitadas por la accionante, la Secretaría de Educación debe proferir un acto administrativo por medio del cual se subsane la anterior situación atendiendo las observaciones anotadas en la hoja de revisión.

No obstante, no se ha recibido por parte de la Secretaría de Educación documentación alguna, lo que impide que la Fiduprevisora S.A. realice el estudio de aprobación de la prest ación económica solicitada por la accionante.

También señaló que, debido a su naturaleza jurídica no tiene competencia

documentación alguna, lo que impide que la Fiduprevisora S.A. realice el estudio de aprobación de la prest ación económica solicitada por la accionante.

También señaló que, debido a su naturaleza jurídica no tiene competencia para expedir actos administrativos, puesto que, esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública, que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las Secretarias de Educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la Fiduprevisora S.A verifique el cumplimien to de los requisitos legales para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.

Por lo anterior, señaló que no es posible endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora de Fomag debido a que, se encuentra pendiente por parte de la Secretaría de Educación la expedición del acto administrativo que subsane los requerimiento s señalados en la hoja de revisión cargados en el aplicativo interinstitucional ONBASE para el reconocimiento y pago de las Ce santías Definitivas solicitadas por la accionante.

  • Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.

No rindió informe.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 03 de junio de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A-quo que en base a los medios probatorios obrantes en el

de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A-quo que en base a los medios probatorios obrantes en el expediente que la mesada pensional reconocida y devengada por la actora, la cual corresponde a la suma de $2.724.443 conforme a la Resolución No. 178 del 24 de enero de 2022, no se evidencia una afectación al mínimo vital por lo que no se configura un perjuicio irremediable y siendo el no pago de la Cesantía Definitiva solicitada una carga soportable que no amerita el desplazamiento de la jurisdicción contenciosa al juez de tutela. Además, laRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 5

accionante no allego pruebas que demuestren que los gastos en que incurre sean superiores al monto devengado de la mesada pensional , no acreditándose un perjuicio irremediable al mínimo vital.

Con relación al derecho de petición, señaló que en base a las pruebas obrantes en el proceso se demostró que la accionante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva como beneficiaria de la causante Carmen Eucaris Cabana López.

Conforme en la anterior, q ue la cesantía definitiva solicitada por la actora fue reconocida en la Resolución 3005 del 23 de diciembre de 2021 , por medio del cual se ordenó el pago de $24.983.058 por el tiempo de servicios como docente a cargo de la Fiduprevisora S.A , siendo esta ultima la competente para dar respuesta a la soli citud de pago de dichas C esantías

medio del cual se ordenó el pago de $24.983.058 por el tiempo de servicios como docente a cargo de la Fiduprevisora S.A , siendo esta ultima la competente para dar respuesta a la soli citud de pago de dichas C esantías interpuesta por la accionante y no la Secretaría de Educación Departamental.

De igual forma, indicó que no se observa que la Fiduprevisora S.A haya dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la mencionada solicitud. Por lo que, c oncluye el Juzgado que la Fiduprevisora S.A vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no responder la solicitud de pago de la Cesantía Definitiva reconocida mediante la Resolución No. 3005 de 23 de diciembre de 2021.

El Aquo aplicó los mismos argumentos frente a la petición radicada por la accionante ante Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental para el reconocimiento y pago del seguro por la muerte de Carmen Eucaris Cabana López, de fecha el 22 de diciembre de 2021 , considerando que las accionadas vulneraron el derecho de petición.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

  • FOMAG – Fiduciaria La Previsora S.A.

La Fiduprevisora S.A ., en calidad de vocera y administradora de Fomag presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administ rativo del Circuito de Santa Marta, indicando que no tiene la competencia para expedir actos administrativos, que corresponde a las secretarias de Educación proferir los actos administrativos de reconocimientos de las prestaciones sociales solicitadas.

por el Juzgado Séptimo Administ rativo del Circuito de Santa Marta, indicando que no tiene la competencia para expedir actos administrativos, que corresponde a las secretarias de Educación proferir los actos administrativos de reconocimientos de las prestaciones sociales solicitadas.

Manifestó que en el caso concreto, la entidad recibió por parte de la Secretaria de Educación proyecto de acto administrativo de reconocimiento de Beneficiarios de la Cesantía Definitiva a fav or de la accionante, pero luego de que se remitiera dicha solicitud al área de sustanciación y estudio, se NEGO el 23 de marzo del 2022, en virtud de dicha negación, procedió a remitir la hoja de revisión al aplicativo interinstitucional ONBASE para que la Secretaria de Educación profiriera acto administrativo que subsanara lasRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 6

causales por medio del cual se rechazó el proyecto del acto administrativo que reconocía y ordenaba el pago de la Cesantía Definitiva a favor de la accionante.

Indicó que hasta tanto la Secretaría de Educación no profiera el acto administrativo definitivo atendiendo las observaciones señaladas en la hoja de revisión no se puede remitir orden de pago ni realizar la inclusión en nómina de la accionante.

Conforme lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia.

  • Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena

La Secretaria de Educación del Departamento del Magd alena presentó

instancia, expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia.

  • Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena

La Secretaria de Educación del Departamento del Magd alena presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, indicando la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que expidió respuesta de fecha 01 de junio de 2022 a la petición radicada por la accionante, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la parte actora camilo3042130345@gmail.com en cuyo contenido se indicó lo siguiente:

“Señora:

BIENVENIDA CABANA LOPEZ

camilo3042130345@gmail.com E.S.M

Asunto: Solicitud de Auxilio Funerario y Cesantías Definitivas

Beneficiarios.

Cordial saludo,

Teniendo en cuenta solicitudes de Auxilio Funerario y Cesantías Definitivas Beneficiarios, derivadas del fallecimiento de la Docente CARMEN EUCARIS CABANA LOPEZ (Q.E.P.D), identificada en vida con la cedula de ciudadanía N° 26,845,122, es nuestro deber informarle que dichas prestaciones fueron enviadas a Fiduprevisora S.A con el fin de que dicha entidad por ser de su competencia procediera a impartir aprobación, a lo cual la misma a través de Hoja de Revisiones manifiestan lo siguiente:

entidad por ser de su competencia procediera a impartir aprobación, a lo cual la misma a través de Hoja de Revisiones manifiestan lo siguiente:

  • Seguro Por Muerte: Hoja de Revisión identificador N° 2130954:

“(...) ---CONFORME A LA DOCUMENTACION ALLEGADA Y EL

PROYECTO DE RESOLUCION OBRANTE SE REALIZAN LAS

SIGUIENTE PRECISIONES:

QUE EL DOCENTE FALLECIÓ EL 01/06/2020 SEGÚN REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION CON SERIAL NO. 10103016Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 7

QUE EN EL EXPEDIENTE NO SE ANEXA CERTIFICADO

DE DISCAPACIDAD DE LA SOLICITANTE, BIENVENIDA CABANA

LOPEZ C.C 26.845.131 CALIDAD: HERMANA. DONDE SE

EVIDENCIE LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA MISMA.

POR TAL MOTIVO NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO

DE LA PRESTACION. (...)”

  • Cesantía Definitiva Beneficiario: Hoja de Revisión

identificador N° 2151217:“(...) QUE EN EL CUADERNO

ADMINISTRATIVO DE FECHA 24/03/2022 SE VISUALIZA

CERTIFICACIÓN DE DICTAMEN MEDICO PERICIAL DE LA

SEÑORA BIENVENIDA CABAÑA LOPEZ CON CC 26.845.131 LA

CUAL SE REGISTRA EN EL RÉGIMEN COMO AFILIADO COTIZANTE

PERO NO REGISTRA COMO BENEFICIARIO DE PERSONA ALGUNA;

CUAL SE REGISTRA EN EL RÉGIMEN COMO AFILIADO COTIZANTE

PERO NO REGISTRA COMO BENEFICIARIO DE PERSONA ALGUNA;

ES DE ANOTAR QUE AUNQUE LA SOLICITANTE DEPENDE DE

OTRAS PERSONAS NO SE VISUALIZA DEPENDENCIA ECONÓMICA

DE LA DOCENTE CAUSANTE; POR LO ANTERIORMENTE

ENUNCIADO NO ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA

PRESTACIÓN TODA VEZ QUE LOS HERMANOS MAYORES NO

TIENEN EL DERECHO A ESTA PRESTACIÓN. (...)”

Cabe resaltar que si bien es cierto se encuentra expedido y ejecutoriada la Resolución N° 3005 del 23 de diciembre de 2021, dichos actos administrativos están supeditados a estudio y aprobación de Fiduprevisora S.A, quien es la entidad encargada de aprobar el pago de lo reconocido en dichos Actos Administrativos y se encuentre ajustados en derecho, lo anterior de conformidad a lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, que establece el trámite de prestación con cargo a recursos del Fomag.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es nuestro deber informarle que usted en calidad de presunta beneficiaria de la señora CARMEN EUCARISCABANA LOPEZ(Q.E.P.D),debe aportar la documentación exigida por Fiduprevisora S.A y subsanar la inconsistencia presentada, de no realizarle el trámite respectivo, esta secretaria entenderá dicha solicitud desistida, tal como lo

la documentación exigida por Fiduprevisora S.A y subsanar la inconsistencia presentada, de no realizarle el trámite respectivo, esta secretaria entenderá dicha solicitud desistida, tal como lo estipula la Ley 1437 de 201 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, en el Art. 17, el cual fue sustituido y regulado en el concerniente al derecho fundamental de Petición por la Ley 1755 del 2015.

(Ver PDF 10 de la carpeta primera instancia organizado en One Drive)

Conforme lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia , como quiera que frente al derecho fundamental alegado como vulnerado ha operado la carencia actual del objeto por hecho superado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en

pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Dec reto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por las partes accionadas, Fomag administrada de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Copia de la Historia Clínica de Bienvenida Cabana López10.

10 Ver PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 9

  • Copia de la Resolución número 0178 del 24 de enero del 2022 , por medio del cual se reconoce la sustitución pensional a Bienvenida Cabana López11. • Copia de la Resolución 3005 del 23 de diciembre del 2021, por medio del cual se reconoce el pago de Cesantía Definitiva a Bienvenida Cabana López12. • Pantallazo de la radicación de solicitud del pago de la póliza de seguro de muerte por fallecimiento de docente activo13. • Copia de respuesta de la Secretaría de Educación de fecha 01 de junio de 202214. • Pantallazo de notificación electrónica de la respuesta de la Secretaría de Educación de fecha 01 de junio de 2022 al correo electrónico de la accionante15.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La señora Bienvenida Cabana López afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de l Departamento del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, integridad personal en condiciones dignas, dignidad humana, y protección especial de persona en

Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de l Departamento del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, integridad personal en condiciones dignas, dignidad humana, y protección especial de persona en condición de debilidad manifiesta, toda vez que no se le suministró una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud de pago de la cesantía definitiva reconocida en la Resolución No. 3005 del 23 de diciembre del 2021 y de la petición de pago del seguro por la muerte de Carmen Eucaris Cabana López, de fecha 22 de diciembre de 2021.

A su turno, la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió informe en el que manifiesta que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al fondo, y que actualmente es la Secretaria de Educación quien debe proferir el acto administrativo atendiendo las observaciones anotadas en la hoja de revisión para remitir la orden de pago y la inclusión en nómina de la accionante en la prestación solicitada.

La Secretaría de Educación Departamental, no rindió informe, pero indicó en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta la carencia actual del objeto por hecho superado al haber respondido la petición presentada por la accionante en respuesta de fecha 1 de junio de 2022, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la parte actora.

11 Ver PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado.

la accionante en respuesta de fecha 1 de junio de 2022, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la parte actora.

11 Ver PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado. 12 Ver PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado. 13 Ver PDF 02 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado. 14 Ver PDF 10 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado. 15 Ver PDF 10 del cuaderno de Primera Instancia del expediente digitalizado.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 10

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá establecer si el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag y la Secretaría de Educación de l Departamento del Magdalena vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Bienvenida Cabana López , por no haberse respondido la solicitud de pago de la cesantía definitiva reconocida en la Resolución No. 3005 del 23 de diciembre del 2021 y la petición de pago del seguro por la muerte de Carmen Eucaris Cabana López, de fecha 22 de diciembre de 2021.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, p ara en ese marco, analizar el caso concreto.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

un análisis relativo a dicho fenómeno, p ara en ese marco, analizar el caso concreto.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ca ería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del d año causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. DichaRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00308-01

Actor: Bienvenida Cabana López

pág. 11

superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental algun o, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de

presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cu

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