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TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00328-00-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00328-00-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Señor Jorge Villalobos Dávalos, contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensiones El accionante solicitó las siguientes declaratorias: “PRIMERO: Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar la vigencia de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil dehijos de colombianos nacidos en Venezuela, contenida en el artículo 3.13 de laCircular Única de Registro Civil en su versión 5°, garantizando la continuidad deesta medida de manera indefinida hasta que cesen las razones humanitarias y de orden público que impiden cumplir con el requisito de apostilla.

SEGUNDO: Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial Distrital de SANTA MARTA, en todos los casos acepte

impiden cumplir con el requisito de apostilla.

SEGUNDO: Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría Especial Distrital de SANTA MARTA, en todos los casos acepte como pruébalos dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el decreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas a mi persona AUGUSTO SEGUNDO OSPINO ARQUEZ la inscripción extemporánea del registro de nacimiento

2. Hechos El extremo accionante, señaló como hechos, los siguientes: “1 . Soy ciudadano venezolano, nacido en la ciudad de Maracaibo del estado de Zulia de Venezuela, hijo de CARLOS ALFONSO DÁVALOS BEDOYA ciudadano colombiano. Desde el año 2016 resido en Colombia en busca de una mejor calidad de vida, a causa de la difícil situación en la que se encuentra el país de Venezuela.

2. En el mes de enero del presente año 2021, me dirigí a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Ciudad de Santa Marta con el fin de obtener la nacionalidad colombiana, por consiguiente, entregué en la Registraduría fotocopia de la cédula colombiana de mi padre CARLOS ALFONSO DÁVALOS BEDOYA, asimismo, hiceRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 2 entrega del registro civil de defunción de mi padre y mi partida de nacimiento venezolana. No obstante, mi partida de nacimiento conforme me indicó el funcionario debe estar vigente y apostillada, por lo cual, me han negado la elaboración del registro civil por no tener apostillados los documentos requeridos proceder con mi solicitud, a pesar de que la Ley establece la posibilidad de subsanar esto con dos testigos.

3. Ahora bien, es necesario señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela,en Colombia expidió la Circular 121 de 2016, prorrogada por las Circulares 216 de 2016; 025 de 2017 y 064 de 2017, mediante las cuales estableció un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro civil a hijos de colombianos nacidos en el exterior subsanando la exigencia de la apostilla con la declaración de dos testigos.

Medida que fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 mediante la Circular No. 145 del 17 de noviembre de 2017, prorrogada mediante circular 087 del 17 de mayo de 2018 y acogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.

4. El 15 de mayo de 2020, mediante acto administrativo, la Registraduría, modificó la versión 4° de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, dando lugar a la versión 5°, en cuyo numeral 3.13 decidió mantener la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela,

versión 4° de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, dando lugar a la versión 5°, en cuyo numeral 3.13 decidió mantener la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombiana, “dado que persisten las dificultades para la obtención de documentos antecedentes [actas de nacimiento] apostillados, por un término de seis (6) meses, esto es, hasta el catorce (14) de noviembre de 2020”.

5. La Registraduría motivó esta decisión siguiendo lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-GACCJ-20-012101, quien reiteró la necesidad de continuar garantizando los derechos fundamentales y constitucionales de los hijos de colombianos nacidos en el exterior a la personalidad jurídica, a la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y a la fijación de la identidad, en razón a que “las circunstancias que dieron lugar a su expedición aún se mantienen. Dicha situación se evidencia en el alto número de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, quienes no cuentan con los documentos antecedentes apostillados, pues persisten los inconvenientes en el país vecino para la obtención de la apostilla”

6. La Registraduría reconoció, además, en las notas 3 y 4 del numeral 3.13 de la Circular Única que “debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre Venezuela y Colombia, no se podrá efectuar la inscripción en el Registro Civil en los consulados, hasta tanto se restablezcan las relaciones diplomáticas entre ambos países, por tanto, los connacionales deberán acercarse a una de las Registraduría mencionadas en las

Colombia, no se podrá efectuar la inscripción en el Registro Civil en los consulados, hasta tanto se restablezcan las relaciones diplomáticas entre ambos países, por tanto, los connacionales deberán acercarse a una de las Registraduría mencionadas en las oficinas regístrales citadas en la presente Circular para tal fin”3. Asimismo, la Registraduría solicitó “adelantar las gestiones necesarias en las diferentes oficinas regístrales a fin de garantizar el acceso al agendamiento, toda vez que, en la actualidad, la mayoría de las acciones de tutelas presentadas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fundan en la imposibilidad de acceder a unacita para la obtención del registro civil de nacimiento de esta población retornada.

7. Si bien el gobierno venezolano ha autorizado desde el año pasado y de forma progresiva a los consulados venezolanos a prestar el servicio de verificación de documentos para la emisión de apostilla, esta medida solo aplica para los consulados venezolanos en Chile, Ecuador, España, Alemania, Portugal, Austria, Panamá, Turquía, Malí, Guinea Ecuatorial y Polonia. Sin embargo, en el caso de Colombia las relaciones diplomáticas con Venezuela no se han restablecido, por lo que los consulados de este país no están operando en Colombia. Por su parte, es importante tener en cuenta que mi familia y yo abandonamos Venezuela, por la crisis que se presenta en ese país, ante la falta de alimentos, medicinas, servicios básicos y el contexto generalizado de violencia que allí se vive. Por estos motivos, una vez se ha logrado salir del país, volver a Venezuela no es una opción para mi, al menos mientras persistan las situaciones actuales que motivaron nuestra salida del país vecino, sumándole la situación de pandemia en la que actualmente como sociedad nos

logrado salir del país, volver a Venezuela no es una opción para mi, al menos mientras persistan las situaciones actuales que motivaron nuestra salida del país vecino, sumándole la situación de pandemia en la que actualmente como sociedad nos seguimos viendo inmersos, que puede poner en peligro nuestra vida y la escasez de recursos económicos en la que nos encontramos como familia.

8. Al no cesar los inconvenientes para obtener la apostilla, esto ha imposibilitado la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de padres colombianos que nacieron en Venezuela, debido a el levantamiento de la medida excepcional que eliminaba este requisito, teniendo en cuenta que la Registraduría no sólo no ha prorrogado la medida, sino que además decidió suspender el trámite ya iniciado,RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 3 para realizar dicho procedimiento sin necesidad de apostilla. Esta decisión se basó en que a partir del 14 de noviembre de 2020 dejó de regir la medida excepcional que permitía un proceso especial para el efecto señalado a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano. Es necesario tener en cuenta que durante los seis (6) meses de vigencia de dicha prórroga el país se encontrabaen medio de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio impuesto por el gobierno a través del Decreto 457 de 2020, el cual se prorrogó hasta septiembre y que obligó al cierre de

de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio impuesto por el gobierno a través del Decreto 457 de 2020, el cual se prorrogó hasta septiembre y que obligó al cierre de todas las entidades del Estado, incluyendo la Registraduría, que hasta hace poco reactivó sus funciones, situación que nos impidió adelantar el trámite en cuestión con antelación.

9. De conformidad con lo expuesto, el hecho de que la Registraduría exija la apostilla de mi acta de nacimiento para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, ante la evidente imposibilidad de cumplir dicho requisito, hace que no pueda obtener la inscripción como nacional colombiana, según le corresponde, al ser hijo de madre y padre colombiano. Ello deriva, a su vez, que se genere un estado de desprotección, debido a que, al carecer de documentos que acrediten lo anterior, desconocen mi personalidad jurídica y ello desencadena que no se me garantice el derecho a la salud. 10.A pesar de lo anterior, la respuesta por parte de la Registraduría en todos los casos es la misma, la entidad señala que “la medida excepcional estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020” y que “Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve”. Sin embargo, esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registrosy Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir implica un traslado físico

información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registrosy Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir implica un traslado físico a Venezuela, y para el cual no se están expidiendo citas actualmente.

11. Solo luego de dicha cita presencial se puede intentar la apostilla de manera virtual a través de la página web indicada, sin embargo, aún si logró ir Venezuela y realizar el paso ante el SAREN, esta página “http://mppre.gob.ve” no funciona correctamente o con normalidad, pues lanza errores y no permite si quiera que la población se registre para iniciar ningún tipo de trámite.

12. Por tanto, la Registraduría me está sometiendo a una carga de imposible cumplimiento que desconoce completamente la realidad actual de la crisis migratoria y el impacto que tuvo en mi persona, carga que representa una manifiesta vulneración al derecho a la nacionalidad y todos los derechos conexos a este, tal como a continuación se argumentará. A continuación, se realiza una explicación del procedimiento para obtener la apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, que

prueba la imposibilidad a la que me veo sometida:

13. Procedimiento para realizar el trámite de apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela en la realidad práctica.

Debe precisarse en primer lugar, que no todos los documentos se apostillan mediante el mismo procedimiento. Cuando se trata de partidas o actas de nacimiento se debe, antes de intentar el trámite, apartar y llevar a cabo una cita ante el Servicio de Notariado de Venezuela SAREN, sin embargo, la página no deja realizar ningún trámite, en ella se establece que no hay citas disponibles tal como se muestra a continuación: (... )

antes de intentar el trámite, apartar y llevar a cabo una cita ante el Servicio de Notariado de Venezuela SAREN, sin embargo, la página no deja realizar ningún trámite, en ella se establece que no hay citas disponibles tal como se muestra a continuación: (... ) De acuerdo con las anteriores imágenes, se demuestra que es necesario trasladarse a Venezuela, lo cual, para mi persona no es una opción, por múltiples motivos que se fundamentan en la necesidad de seguir a salvo, sin que mi vida este expuesta a riesgos. Viajar a Venezuela en este momento es exponerse a la inseguridad que en ella se vive, sumado a que nos encontramos en medio de una pandemia de la que Colombia, a pesar de todas las políticas implementadas, aún no supera, y finalmente el hecho de tener que lidiar con la corrupción de la instituciones públicas en Venezuela, donde los trámites se realizan de manera fraudulenta en un mercado dolarizado, en el que no existen garantías de absolutamente nada, cuestión que ha sido ampliamente descrita por diversos organismos internacionales. Sumado a todo lo descrito, incluso superando cada una de las barreras, al final puede que el enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela arroje errores, no permita realizar el pago o simplemente no emita la certificación requerida, lo que me deja en completa imposibilidad de acceder a la nacionalidad a la que tengo derecho. ”RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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3. Contestaciones de la tutela 3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Santa Marta El jefe de la oficina jurídica de la entidad, contestó la acción constitucional alegando que, la solicitud de inscripción extemporánea del registro de nacimiento de extranjeros de padres colombianos presentada por el señor Jorge Eliecer Dávalos Villalobos, debía cumplir con las normas vigente para tal fin; es decir, que se debía aportar el documento expedido por una autoridad venezolana debidamente apostillado, de conformidad con las normas internas y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Señalo que, sobre tal requisito, la Corte Suprema de Justicia en STC20605-2017 sostuvo que: “(...) en la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” de La Haya de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, se eliminó el requisito para que los “documentos públicos” emitidos por autoridades foráneas tengan validez en otras latitudes, entre los cuales se encuentran los “actos notariales” (literal c) (...) Empero, aun cuando ya no es necesaria la “legalización” en el país de destino de un determinado instrumento con carácter jurídico, sí debe darse cumplimiento al trámite para lograr la apostilla del mismo, tal como se define en las reglas 3 y 4 de ese convenio, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución N° 7144 de 2014, emitida por el Ministerio de Relaciones

mismo, tal como se define en las reglas 3 y 4 de ese convenio, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución N° 7144 de 2014, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Reiterado en STC16684-2019).” Asimismo, señaló que, allí se estableció que un documento público expedido en alguno de los estados parte de la Convención, debía apostillarse en el país en el cual fue creado como único requisito para ser presentado en la República de Colombia. Por lo que, no se requería la autenticación en el Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Bogotá D.C. De lo anterior, afirmó que, presentados los documentos y requisitos antedichos, el interesado podría tener derecho a iniciar el trámite de inscripción extemporánea, sin embargo, que, de lo contrario, no sería posible. De otro lado, manifestó la entidad demandada que, en cumplimiento de la normativa señalada, mediante el Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil había indicado el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. Adujo que en él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No 4 del 15 de mayo del 2020 que se permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimientodebidamente apostillado, pero que dicha medida tuvo vigencia hasta el 15 deRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimientodebidamente apostillado, pero que dicha medida tuvo vigencia hasta el 15 deRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 5 noviembre del 2020, debido a que, dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.

Con lo dicho, expresó que es evidente que el apostille venezolano no requería la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se podía llevar a cabo de manera virtual cualquier día, incluyendo fines de semana, es decir, que la razón que había motivado la medida excepcional, que fue la falta de obtención del apostille, ya no existía; razón por la cual, las personas nacidas en Venezuela debían acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. En este sentido, reiteró que, al hoy tutelante no se le estaba negando la inscripción del nacimiento, sino que se le estaba solicitando, para adelantar dicha inscripción, que aportara el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por último, indico que, en relación con este supuesto fáctico, se destacaba el antecedente judicial contenido en la sentencia de 21 de enero de 2021 (rad. 44-001­

de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Por último, indico que, en relación con este supuesto fáctico, se destacaba el antecedente judicial contenido en la sentencia de 21 de enero de 2021 (rad. 44-001­ 33-40-002-2020-00164-00) del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el que se evidenció que era posible efectuar el apostille de forma electrónica: “(...)encuentra esta agencia judicial que no se le vulneran los derechos por el sólo hecho de exigirle el cumplimiento de lo normado para las inscripción extemporánea del registro civil de los actores, requisito consistente en aportar el acta de nacimiento en Venezuela debidamente apostillado, pues la norma que permitía esa excepción ya no se encuentra vigente, pues la misma sólo podía aplicarse hasta el 15 de noviembre de 2020; y tal como ya ha expuesto por este Despacho esa es una situación que puede subsanarse adelantando los tramites de manera virtual en la página del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, como previamente lo probó el despacho.” En conclusión, señaló que no existe razón para omitir o desconocer los compromisos internacionales y las reglas de orden interno que definen el trámite para el reconocimiento de la nacionalidad, de tal manera la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar. Y por ello, solicitaban que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil

no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Ministerio Publico El Ministerio Público no emitió concepto en el caso particular.RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el once (11) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO. -NIÉGUESE el amparo al derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del señor Jorge Eliecer Dávalos Villalobos, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las partes a través del medio más expedito. TERCERO. -ENVÍESE, en caso de ser impugnado el presente fallo, al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en caso contrario enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ” Para lo anterior, el A-quo sostuvo que los hechos alegados en el escrito de la demanda, ocurrieron en el mes de enero de 2021, por lo cual, a la fecha de la presentación de la acción, habían transcurrido 1 año y 5 meses. Por lo anterior, el despacho encontró que

ocurrieron en el mes de enero de 2021, por lo cual, a la fecha de la presentación de la acción, habían transcurrido 1 año y 5 meses. Por lo anterior, el despacho encontró que se evidenciaba desvirtuado el carácter urgente, lo que alteró la posibilidad de que en primera instancia tomara una decisión inmediata ante la presunta situación violatoria de los derechos fundamentales del autor. Aunado a lo anterior, indicó que se había corroborado en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que en el trámite de apostille de documentos se encuentra activo la opción de apostilla electrónica, y que en dicha página web existe un instructivo que permite que el usuario pudiera realizar su solicitud de forma efectiva. Frente a lo mencionado, señaló que la Corte Constitucional, al respecto ha sostenido: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. Con lo dicho, concluyó que no se encuentra configurada la situación de vulnerabilidad a la que se refería el accionante, pues la ocurrencia del hecho u omisión que suponía un riesgo a sus derechos fundamentales, sucedió en un tiempo anterior, sin justificarse

Con lo dicho, concluyó que no se encuentra configurada la situación de vulnerabilidad a la que se refería el accionante, pues la ocurrencia del hecho u omisión que suponía un riesgo a sus derechos fundamentales, sucedió en un tiempo anterior, sin justificarse la demora para su interposición, por lo que negó las pretensiones interpuestas en laRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA. 7 presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el 13 de junio del 2022, el accionante interpuso impugnación en contra del fallo de once (11) de junio del año en curso, sin esbozar argumentos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen quelas personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios,

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídicoRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00328-00.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER DÁVALOS VILLALOBOS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-SEDE SANTA MARTA (MAGDALENA).

TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

8 Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del once (11) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso negar el amparo tutelar de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y trabajo del señor Jorge Eliecer Dávalos dentro de la acción constitucional de la referencia; para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada vulneró los derechos del accionante a la nacionalidad y personalidad jurídica al solicitarle el registro civil de nacimiento de con su respectivo apostille para la inscripción extemporánea del nacimiento? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) acción de tutela (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) derecho a la nacionalidad (iv) derecho a la personalidad jurídica y v) caso en concreto. (i) Acción de tutela La acción de tutela está regulada en el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo N° 1, el cual, en su objeto, expresa lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. ” Así mismo, los artículos 86 de la Constitución Política y 10 de dicho Decreto establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, mediante el cual toda persona, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, se entiende que la acción de tutela t

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