TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00353-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00353-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina , en representación de su menor hijo MACC1
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Registraduría Nacional del Estado Civil – Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República – Migración Colombia – Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación
Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la salud
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Alexy de Jesús Cuello Molina actuando en representación de su menor hijo MACC.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el señor Alexy de Jesús Cuello Molina, actuando en representación de su menor hijo MACC, señaló en el escrito tutelar lo siguiente2:
1 En adelante se suprimirá el nombre del menor y su lugar se indicarán las iniciales MACC para
representación de su menor hijo MACC, señaló en el escrito tutelar lo siguiente2:
1 En adelante se suprimirá el nombre del menor y su lugar se indicarán las iniciales MACC para referirse a él con la finalidad de proteger sus datos personales e identidad , teniendo en cuenta que no ha cumplido aún 18 años y por ello es sujeto de especial protección. Lo anterior, de conformidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989", que consagra como derechos de los niños lo siguiente: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.” (Negrita del Tribunal) 2 Ver págs. 1-5 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 2
Manifestó que es un ciudadano colombiano, y que durante un tiempo vivió en Venezuela donde tuvo a su hijo MACC, sin embargo, dada las circunstancias políticas y sociales del vecino país, se regresó y se radicó en la ciudad de Santa Marta.
Aseguró que presentó petición ante la Registraduría con el fin de que le pudieran reconocer a su hijo la nacionalidad colombiana, empero, dicha petición fue negada ya que la entidad exige tener la partida de nacimiento
la ciudad de Santa Marta.
Aseguró que presentó petición ante la Registraduría con el fin de que le pudieran reconocer a su hijo la nacionalidad colombiana, empero, dicha petición fue negada ya que la entidad exige tener la partida de nacimiento apostillada. Por tanto, señaló que no cuenta con los recursos económicos para poder movilizarse a Venezuela y apostillar el documento.
Indicó que, esta traba que impone la Registraduría tiene solución legal, toda vez que el Decreto 356 de 2017 dispuso que anta la falta de apostilla, dicho requisito pueda ser subsanado con dos testigos; situación que también venía contemplándose en las diferentes circulares expedidas sobre el tema, aunque, tal medida excepcional tuvo un plazo de vigencia hasta el 14 de noviembre de 2020, sin tenerse en cuenta que aún subsisten los inconvenientes para el trámite de apostillado en Venezuela.
Manifestó que la Registraduría le está sometiendo a una carga imposible de cumplir, al exigirle la apostilla de su registro civil de nacimiento venezolano, para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, desconociendo la actual crisis migratoria de Venezuela, y con el argumento de que el trámite se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular p ara Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve”.
Sin embargo, advirtió que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a
la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.
Así las cosas, insistió en que con esto es evidente la vulneración al derecho a la nacionalidad, a la salud, y demás conexos, de su menor hijo MACC.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:
Se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar la vigencia de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, contenida en el artículo 3.13 de la Circular Única de Registro Civil en su versión 5°, garantizando la continuidad de esta medida de manera indefinida hasta que
3 Ver págs. 20 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 3
cesen las razones humanitarias y de orden público que impiden cumplir con el requisito de apostilla.
También solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que acepte como prueba los dos (2) tes tigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el D ecreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente al accionante la inscripción extemporánea del registro de nacimiento.
apostilla en los términos fijados por el D ecreto 1260 de 1970, y una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente al accionante la inscripción extemporánea del registro de nacimiento.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 13 de junio de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta5, el cual, mediante auto de fecha de la misma fecha , dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal de las entidades accionadas6.
La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 13 de junio de 20227, siendo presentados los informes correspondientes por parte de las accionadas.
A través de fallo del 28 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Alexy de Jesús Cuello Molina en representación de su hijo MACC8, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 1° de julio de 20229.
Finalmente, mediante auto del 1 de julio de 202210, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena11, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el cinco (5) del mismo mes y año12.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil13
Magdalena11, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el cinco (5) del mismo mes y año12.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil13
La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que la sede central de esa entidad no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el
4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia. 11 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 12 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 13 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 4
Registro Civil, sino que tal competencia radica en las diferentes autoridades registrales del país.
Señaló que el Decreto 356 de 2017 dispone el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siempre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido.
Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de
la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido.
Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite que debían seguir los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el Memorando se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, porque dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.
Además, en el mencionado Memorando se indicó el procedimiento para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a Cancillería “Servicios Consulares”, en la que se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. Añadió que el apostille electrónico tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de quince mil pesos colombianos (COP$15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
Bolívares, equivalente a un aproximado de quince mil pesos colombianos (COP$15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
Por lo expuesto , solicitó negar las pretensiones d e la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.
- Ministerio de Relaciones Exteriores14
Señaló que la competencia de extender la aplicación de la medida excepcional para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
14 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 5
De este modo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasi va, pues, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley 962 de 2005 y el Decreto 1010 del 2000, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia15
Rindió informe en el que manifestó que, teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, procedió a solicitar un informe a la Regional Atlántico sobre de la condición
Rindió informe en el que manifestó que, teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, procedió a solicitar un informe a la Regional Atlántico sobre de la condición migratoria del menor MACC y que, una vez efectuada la búsqueda en el sistema de información de la entidad, se encontró que no figura registros sobre movimientos migratorios incurriendo en posible infracción a la normatividad migratoria.
Indicó que, con rela ción a la pet ición principal del accionante no tiene la competencia de expedir registros civiles, pues, de conformidad c on lo ordenado en el Decreto 356 de 2017, esa competencia radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual, alegó la f alta de legitimación en la causa por pasiva.
- Procuraduría General de la Nación16
Indicó que, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela y las competencias de la Procuraduría, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de ello, ordenarse su desvinculación del presente trámite.
- Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República17
Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administr ativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República.
- Defensoría del Pueblo
No rindió informe.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
15 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia. 16 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia.
- Defensoría del Pueblo
No rindió informe.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
15 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia. 16 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia. 17 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 6
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2022 18, resolvió negar los derechos fundamentales solicitados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:
Sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, el servicio de apostillaje en la ac tualidad es totalmente remoto, por lo que es posible realizar el trámite sin necesidad de acudir a las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, está disponible las 24 horas del día (todos los días de la semana –incluidos festivos) y se puede ingresar desde cualquier lugar del mu ndo, generando mayor facilidad y accesibilidad al servicio.
En ese orden, consideró que la carga que le toca cumplir al extremo actor no resulta ser desproporcionada, por lo que bien puede ser cumplida por el accionante, máxime cuando las barreras q ue alega con respecto a la diligencia de apostillaje, ya se encuentran superadas por la posibilidad de adelantar el trámite en el sitio web indicado por parte de la entidad encausada en el informe rendido ante este Juzgado.
diligencia de apostillaje, ya se encuentran superadas por la posibilidad de adelantar el trámite en el sitio web indicado por parte de la entidad encausada en el informe rendido ante este Juzgado.
Por último, indicó que corrobor ó en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que el trámite de apostille de documentos se encuentra activo la opción de apostilla electrónica, en dicha página web existe un instructivo que permite que el usuario pueda realizar su solicitud de forma efectiva. Así las cosas, no se encuentra configurada la situación de vulnerabilidad de derechos a la que se refiere el accionante.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, no es posible hacer el trámite de la apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas que imposibilitan obtener con éxito la apostilla electrónica, tal circunstancia no permite realizar el proceso completo.
Resaltó los múltiples fallos en la materia , en los que el juez constitucional se ha visto en la obligación de ordenar a la RNEC aplicar el Decreto 356 de 2017, ya que, si se realiza un análisis de un posible conflicto normativo, debe prevalecer por encima de cualquier memorando o circular emitida por la accionada, cuestión que también fue mencionada en la acción, pero completamente dejada de lado en el fallo impugnado.
Aseguró que l a Registraduría Nacional del Estado Civil debe expedir el registro civil de nacimiento a los hijos de los colombianos nacidos en Venezuela, ello en razón a que, tal como se manifestó en el escrito de tutela,
Aseguró que l a Registraduría Nacional del Estado Civil debe expedir el registro civil de nacimiento a los hijos de los colombianos nacidos en Venezuela, ello en razón a que, tal como se manifestó en el escrito de tutela,
18 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 7
la Registraduría en lugar de remover los obstáculos que impiden el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, impone barreras que tienen su solución en la misma ley, toda vez que, ante la imposibilidad de acreditar el nacimiento con el registro civil extranjero apostillado, se permite por vía de exc epción la inscripción en el registro por medio de la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y en el Decreto 356 de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en
pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impu gnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevanteRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevanteRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 8
Las que a continuación se enuncia:
- Copia de la Partida de Nacimiento del menor MACC (págs. 23-24 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia). • Copia de la cé dula de ciudadanía de su padre c olombiano Alexy De Jesús Cuello Molina (pág. 25 del PDF 0 3 de la carpeta de primera instancia). • Pantallazos de acceso a la plataforma web “sistema de legalización y apostilla electrónica” de Venezuela (págs. 2 6-29 del PDF 0 3 de la carpeta de primera instancia). • Memorando emitido por la RNEC respecto del registro de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela (págs. 51-55 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la salud, toda vez que ha intentado tramitar el registro civil de nacimiento en Colom bia de su hijo menor de manera infructuosa, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan los lineamientos discurridos
de apostillar la partida de nacimiento.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan los lineamientos discurridos en el régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el e xterior hijo de padres colombianos, preceptivas normativas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidamente apostillado como documento idóneo establecido por la norma a fin de acreditar la nacionalidad.
Por otra parte , las restantes entidades accionadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la salud del menor MACC, por no inscribirlo en el Registro Civil de Nacimiento, previa presentación de dos (2) testigos, en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 9
- Régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior
En la Ley 356 del 2017 , “Por la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo
pág. 9
- Régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior
En la Ley 356 del 2017 , “Por la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” , en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, se indica:
“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea d e nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro c ivil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
(…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solici tud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajoRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 10
juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el fu ncionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilare s de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán d ar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.”
(Negrilla del Tribunal)
Así mismo, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T -301 del 2020,
que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.” (Negrilla del Tribunal)
Así mismo, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T -301 del 2020, precisó frente al procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano lo siguiente:
“3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para satisfacer la pretensión de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento interno. Por regla general, en el registro civil deben inscribirse los nacimientos queRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00353-01
Actor: Alexy de Jesús Cuello Molina, en representación de su menor hijo MACC pág. 11
tengan lugar en el territorio nacional y aquellos “que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción”.
Tal actuación debe realizarse ante e l correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Con todo, el orden jurídico habilita un trámite excepcional de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil cuando n o sea posible efectuar tal gestión dentro de la oportunidad prevista. (…) Presentada la respectiva petición de inscripción, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar, fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podrán] decretar de oficio las pruebas
formalmente una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar, fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podrán] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”. De entrada, al recepcionar la solicitud, este propósito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle las i
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