🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00514-01-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00514-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-007-2022-00514-01

IMPUGNACION DE TUTELA

NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo demandado contra la sentencia de calenda treinta (30) de agosto de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado septimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el extremo activo de la litis.

I. ANTECEDENTES La señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA actuando en nombre propio, incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran su derecho fundamental de peticion. Como sustento de la acción se exponen los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “PRIMERO: En fecha 06 de julio de 2022, envié a través de una empresa de mensajería certificada, petición, por medio de la cual solicité a la entidad accionada respetuosamente la corrección de mi historia laboral.

SEGUNDO: Realice dicha petición toda vez que existen unas inconsistencias de periodos de cotización efectuados.RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

SEGUNDO: Realice dicha petición toda vez que existen unas inconsistencias de periodos de cotización efectuados.RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Por lo cual se diligenció el formulario correspondiente indicando los periodos faltantes y las inconsistencias en los días cotizados, para efectos de su corrección.

TERCERO: Adicionalmente se anexó a dicha solicitud, los certificados laborales correspondientes a los periodos de tiempo reclamados.

CUARTO: De acuerdo al soporte de entrega entregado por la empresa de mensajería, los documentos fueron efectivamente entregados el 07 de julio de 2022, sin embargo hasta la fecha no he recibido respuesta alguna a la solicitud deprecada.

PRETENSIONES PRIMERO: Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

TERCERO: Se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana a la petición de fecha 07 de julio del cursante año. (...)”

II. L A PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de la misma anualidad, amparó los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante.

En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza:

mediante sentencia de treinta (30) de agosto de la misma anualidad, amparó los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “(. ) Conviene precisar que la concepción del derecho de petición como una garantía instrumental, cuyo compromiso puede permitir el ejercicio de otros derechos u obstaculizarlo, implica el análisis no solo del derecho de petición, en sí mismo considerado, sino además de la garantía ligada a él en el caso concreto. En el caso que nos ocupa, lo pretendido por la tutelante, es la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera que ha sido vulnerado por parte de la autoridad demandada, al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 7 de julio de 2022.

2RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Analizado el recuento fáctico y las pruebas aportadas al expediente, observa el despacho que, en efecto se encuentra acreditado que la parte actora formuló petición el 6 de julio de 2022, el cual fue enviado a través de empresa de mensajería, y entregado a la entidad tutelada Colpensiones el día 7 de julio de 2022. Lo anterior se corrobora con la guía de envío: C COME I » 2 1

SAHTA MARTA AVlRtA mouk IE2A «AAfcl T m o á K 'T M K T O M 11 4W 1

corrobora con la guía de envío: C COME I » 2 1

SAHTA MARTA AVlRtA mouk IE2A «AAfcl T m o á K 'T M K T O M 11 4W 1

C u 3 SANTA MIPTA Dpi» WGCAiEN pw qxo M 9 > A oum zaaa? e-» 000. coa r - uy. o«iya-y . iw rá M u . GUIA No. m u iiiiiiiiiiiiiiu iu 9151523496 C N IM » e ^ K 4 M 3 « 1 C M BJ L ' M í iM E S iiflO IH O ftA • "ÍS /A H O /IW IA - "SSSS'JÍSSS » 'a w»m o mf 7 / f 7 / ? R ? 9 1-47-W PW s u a to « iw iM SANTA f¥7A :S > AüCO / H0A>

'W CM U N P SANTA HARTA ACTUAL I M C I O O liw fi0 rs :? 4

SMR 70

DOCUMENTO UNITARIO PZ 1

ÜÚ&3 SAN T A M ARTA

A G D A L£N A

FORMAL .P. CONTADO m .T TERRESTRE CARR6 2N. |?»3I SANTAMARÍA AO M NSTP.AXRA C010V31A GERENF 0E PCNCI0NES C0t PENSIONES T c ic 4870300 D.IMT 48T0300 P in CCLCWÍW Caá P tts t 4 'K W 3« : pm á N O dC M ALC O M_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

P in CCLCWÍW Caá P tts t 4 'K W 3« : pm á N O dC M ALC O M_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ n "-w Ma.Vtl’1I £ - ✓ ' G U U N o I1S1S234K A R a ( S M M ■ ■ KHIin u »hOftA / OIA f | g $ I ANO Om u t Í C t» Jn « n » g i Vt Lirti.a> 11,00 a % t f t » « » S P SaCrtbm 13» W U «pw $ 1 0 (0 ’ a» 15.3» Vr a C o t r a r .S O W VjP|) t . P l» !!£• r»»:7s|. P«d:K|A 100 t a e R tm frS lM P a iA K I te k u tip r tac Sc<rtjcrtt: tac G.«ftisn«Scntxfl« Seguidamente, no se observa dentro del plenario que la entidad accionada Colpensiones, hubiese dado respuesta de fondo, clara y precisa a la mencionada petición, máxime si dentro del término concedido por el despacho, la entidad accionada no dio respuesta a la presente acción de tutela. Para el Despacho es evidente que la entidad tutelada ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora de presentar peticiones, pues desde la radicación de la petición 7 de julio de 2022 hasta la fecha presente no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa. Lo anterior impone sin lugar a dudas, que este Despacho a

presentar peticiones, pues desde la radicación de la petición 7 de julio de 2022 hasta la fecha presente no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa. Lo anterior impone sin lugar a dudas, que este Despacho a través de la presente decisión, propenda por la protección del derecho de petición de la parte actora, para lo cual

3RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. ordenará a Colpensiones, dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del 7 de julio de 2022 presentada por la señora Neida Isabel Ibarra Plaza, actuando en nombre propio.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo (70 ) Administrativo del Circuito de Santa marta, administrando justicia en nombre de la República, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: Conceder el amparo tutelar del derecho fundamental de petición por la señora Neida Isabel Ibarra Plaza, actuando en nombre propio, el cual ha sido conculcado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del presente proveído, de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada el 7 de julio de 2022, por la parte actora.

(...)”

COLPENSIONES, para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del presente proveído, de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición formulada el 7 de julio de 2022, por la parte actora. (...)”

III. L A IM PU GN ACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada, esto es ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, en lo pertinente (Sic): “(...) De acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, solicito respetuosamente se tengan en cuenta los siguientes argumentos 1 . La señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA interpone tutela solicitando se ordene: T E R C E R O Se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 18 horas siguientes ala notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo conform e lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana a la petición de fecha

4RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

2. Verificando los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se evidencia que el día 7 de julio de 2022 se recibió petición por parte de la aquí accionante, la cual quedó radicada bajo BZ 2022J9290346.

2. Verificando los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se evidencia que el día 7 de julio de 2022 se recibió petición por parte de la aquí accionante, la cual quedó radicada bajo BZ 2022J9290346.

3. Mediante oficio de fecha 12 de julio de 2022 remitido a la dirección aportada para efectos de notificaciones a través de guía MT705964912CO de la empresa de mensajería 472, se dio respuesta a la petición de la accionante.

4. Es precio indicar señor Juez, que según el informe de la empresa de mensajería 472, el oficio de fecha 12 de julio de 2022 no pude ser entregado por dirección errada. La dirección a la que fue enviada la comunicación en mención, fue tomada del formulario adjunto a l solicitud escrita. Se adjunta soporte.

5. Por lo expuesto, se están llevando a cabo las gestiones necesarias para remitir el oficio de fecha 12 de julio de 2022 a las direcciones electrónicas aportadas en el escrito de tutela para efectos de notificaciones.

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 12 de julio de 2022. Ahora bien, con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591

considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 12 de julio de 2022. Ahora bien, con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, encontrándonos, entonces, frente a un hecho superado, al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado en jurisprudencia:

5RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. (...) Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de

fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. (...) Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio de fecha 12 de julio de 2022 , en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. PETICIONES INCOMPLETAS El artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada: V Para aportar, pedir y practicar pruebas. V De oficio o a petición del interesado. V Hasta antes de proferir decisión de fondo. Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa. Ahora bien, frente a las peticiones incompletas o en las que la entidad ante la cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17 ha dispuesto lo siguiente: (...) Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en

artículo 17 ha dispuesto lo siguiente: (...) Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos a través del oficio de fecha 12 de julio de 2022, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.

6RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares" (Negrillas fuera de texto). Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. Sumado a lo anterior, el alto Tribunal mediante Sentencia T130/14 manifestó lo siguiente: “(...) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares". Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (...)” En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes: 1 . De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela

solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra

7RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (...)” IV . CO N SID ER A C IO N ES D EL T R IB U N A L La denominada acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, estos se han vulnerado o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la acción de tutela lleva implícitas las características de subsidiariedad e inmediatez, la primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo

infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice la señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con la finalidad de que se le amparase su derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, insta que se ordene al ente encartado a que se sirva dar respuesta de fondo a su solicitud. En esa tónica, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante proveído del diecinueve (19) de agosto de los dos mil veintidós (2022), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, y consiguientemente ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a efectos de que rindiese un informe frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de interés.

consiguientemente ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a efectos de que rindiese un informe frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de interés.

8RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

A su turno, la entidad antes mencionada a través de escrito enviado a la sede electrónica del A-quo, en calenda del veinticuatro (24) de agosto de la anualidad cursante, manifestó que el día siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), la señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA, solicitó a la entidad la corrección de su historia laboral, dicha solicitud fue atendida por la Dirección de Estandarización a través de oficio de doce (12) de julio del hogaño, en la que se le informó que uno o varios documentos no fueron aportados o no cumplen con los requisitos establecidos legalmente, lo que impide dar trámite a la petición, en consecuencia insta a la actora a corregir la información y/o documentación aportada. Además, la Entidad accionada indicó que la respuesta en mención fue remitida por la empresa de mensajería 472 con guía No MT705964912CO, a la dirección informada por la apoderada en la petición, sin embargo esta fue devuelta con la observación de “dirección errada”1 , por lo cual señaló que la entidad no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y solicita que por conducto del Despacho2 se ponga en conocimiento al accionante

con la observación de “dirección errada”1 , por lo cual señaló que la entidad no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y solicita que por conducto del Despacho2 se ponga en conocimiento al accionante de la respuesta visible en a folios 12 y 13 del documento No. 09 del expediente digital. Por otra parte, el Agente Judicial del Ministerio Publico rinde concepto favorable con relación a la procedencia de, presente tramite tutelar, en el entendido de que la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Resalta este Tribunal que el Aquo en proveído de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), señaló que “Colpensiones no contestó la presente tutela dentro del término otorgado”3, en consecuencia, amparó el derecho de petición deprecado por la accionante al considerar que no se observa dentro del plenario que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, hubiese dado respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por la señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA. Inconforme con lo anterior, la Entidad accionada impugnó el fallo pertinente, procediendo el A-quo a conceder el medio de impugnación en comento. IV .I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: • Copia de formulario de solicitud de corrección de historia laboral suscrita por la señora Neida Isabel Ibarra Plaza. (Folios 04 y 05 del Documento 03 del Expediente Digital). 1 A folio 03 de documento No. 09 del expediente digital.

  • Copia de formulario de solicitud de corrección de historia laboral suscrita por la señora Neida Isabel Ibarra Plaza. (Folios 04 y 05 del Documento 03 del Expediente Digital). 1 A folio 03 de documento No. 09 del expediente digital. 2 Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta. 3 A folio 02 del documento No. 07 del expediente digital

9RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. • Copia constancia de entrega de solicitud enviada mediante empresa de envíos Servientrega identificada con guía No. 9151523496 de fecha 07 de julio de 2022. (Folios 06 y 07 del Documento 03 del Expediente Digital). • Respuesta emitida por COLPENSIONES fechada 12 de julio de 2022 a la dirección Manzana 1 casa 07 barrio la Concepción 2

(Folios 13 y 13 del Documento 09 del Expediente Digital). • Copia constancia de no entrega de respuesta por dirección errada emitida por la empresa de servicios de envíos 472, identificada con guía No. MT705964912 de fecha 16 de julio de 2022. (Folios 17 del Documento 09 del Expediente Digital). Determinado lo anterior, tiénese que en el caso sub-júdice la señora NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con la finalidad de que se le amparase su garantía constitucional de petición. Como consecuencia de lo anterior,

acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con la finalidad de que se le amparase su garantía constitucional de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al ente encartado a que se sirva dar respuesta a la petición presentada. En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ” De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información. De otro lado, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tiénese que la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T-329 del cuatro (04) de

dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tiénese que la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante sentencia T-329 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de

10RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Tutela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram: “(...) Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó ¡a correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[51 Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. (. ). En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[6]”. (Negrita y subrayado fuera del texto original) Del mismo modo, dicha Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Sentencia C-818 del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la

11RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

otros derechos constitucionales, como los derechos a la

11RADICADO : 47-001-3333-007-2022-00514-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: NEIDA ISABEL IBARRA PLAZA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...