🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00535-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00535-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS. " d ecide la Sala la impugnación presentada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia de calenda veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben

ad litteram: 1Soy trabajador de DRUMMOND LTD., Con un ESTADO DE INVALIDEZ, Proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDZ DE BOGOTA D.C., Con perdida laboral del (61.94)% ORIGEN COMUN, Con fecha de estructuración del día 01 de Abril del año 2022.

INVALIDEZ, Proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDZ DE BOGOTA D.C., Con perdida laboral del (61.94)% ORIGEN COMUN, Con fecha de estructuración del día 01 de Abril del año 2022. 2Por estar en desacuerdo con esta calificación decidí demandar ante la justicia ordinaria laboral la calificación por lo que yo no realice trámite alguno en COLPENSIONES, ParaRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS. tramitar la pensión de invalidez, siendo que mi empleador sin mi autorización radico todo tipo de documentación a mi nombre ante Colpensiones, manifestando que este empleador no me cancelaba ningún tipo de salario, por lo que estoy desde hace meses en debilidad manifiesta y sin percibir ningún tipo de prestación económica. 3Hace días me llego a mi residencia notificación de la RESOLUCION DE COLPENSIONES No. SUB207912 de fecha: 04-Agosto 2022., la cual tuve que aceptar y me fui a BANCO BBVA Sucursal Santa Marta, donde me abrieron una cuenta nominal y me encuentro con la gran sorpresa que no pago de ninguna especie tanto de la mesada como tampoco del retroactivo, lo cual al leer bien la resolucion resulta que DRUMMOND LTD., Ingreso un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD SANITAS EPS, y este no lleva el nombre de quien certifica el documento y por esta razón no hay pago a

del retroactivo, lo cual al leer bien la resolucion resulta que DRUMMOND LTD., Ingreso un CERTIFICADO DE INCAPACIDAD SANITAS EPS, y este no lleva el nombre de quien certifica el documento y por esta razón no hay pago a RETROACTIVOS, Que tal señor juez o sea según esta entidad debo demandar los retroactivos ya que tuve que apelar sin poder subsanar el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD SANITAS EPS, Ya que hace meses se los pedí y nunca me dieron repuesta, pero a mi empleador si se lo dieron y este certificado debe llevar el nombre del representante de prestaciones económicas de SANITAS EPS y de acá que le llegue o me toque tutelar pierdo el derecho a APELAR LA RESOLUCION, Por ende al estar sin salarios sin poder subsistir y alimentar a mi familia y en un perjuicio irremediable busco el amparo constitucional de la tutela para que se me amparen mis derechos al debido proceso y al mínimo vital entre otros vulnerados por los accionados. 4Solicito al despacho conminar a SANITAS EPS, Remitir a

COLPENSIONES CERTIFICADO DE INCAPACIDAD PARA

EL PAGO DE MIS RETROACTIVOS Y MI MESADA

PENSIONAL. (...) PETICIÓN 1-Se ordene a COLPENSIONES, QUE DENTRO DE 48

HORAS ME CANCELE MIS RETROACTIVOS A FECHA DE

ESTRUCTURA MI INVALIDEZ (01/ABRIL/2022), Y LA

RESPECTIVA MESADAS CORRESPONDIENTES.

2Se ORDENE A SANITAS EPS, Remitir ante

COLPENSIONES CERTIFICADO DE INCAPACIDAD CON EL

NOMBRE DEL REPRESENTANTE O QUIEN CERTIFICA

DICHO DOCUMENTO.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

2Se ORDENE A SANITAS EPS, Remitir ante

COLPENSIONES CERTIFICADO DE INCAPACIDAD CON EL

NOMBRE DEL REPRESENTANTE O QUIEN CERTIFICA

DICHO DOCUMENTO.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante providencia de calenda veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), concedió el amparo iusfundamental del extremo accionante, ordenando en tal virtud, a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES proceda al reconocimiento y pagoRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

: JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS. del retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 2022 a favor del señor JORGE LUIS BLANQUICETH CAMARGO, así como la inclusión efectiva en nómina de pensionados. La referida decisión ad pedem litterae, reza: “(... ) En el caso bajo estudio, se advierte que la problemática se circunscribe a establecer si en el presente asunto, hay lugar a que por parte de este despacho judicial se acceda a los pedimentos solicitados por el demandante, en relación al reconocimiento y pago tanto de la mesada pensional, como del retroactivo derivado de la pensión por invalidez reconocida por COLPENSIONES, al cual aduce tener derecho por haber sido calificado con pérdida de la capacidad laboral en fecha del 6 de abril de 2022, y con fecha de estructuración del día 1° de abril

COLPENSIONES, al cual aduce tener derecho por haber sido calificado con pérdida de la capacidad laboral en fecha del 6 de abril de 2022, y con fecha de estructuración del día 1° de abril de esta misma anualidad. Alega el tutelante, que previo a la interposición de la presente tutela, formuló recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 207912 del 4 de agosto de 2022, a través de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez, argumentando su inconformidad en el hecho de no haberle sido reconocido el retroactivo pensional, aduciendo que se encontraba ilegible los documentos relativos a un certificado de incapacidad médica expedido por SANITAS EPS. Revisado el acervo probatorio, se destaca que el tutelante en efecto le fue determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una pérdida de capacidad laboral del 61.94%, lo cual motivó a que se produjera el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES. En el referido dictamen, fueron diagnosticadas las siguientes patologías: “Diagnósticos:

1. Trastorno del del sueño, 5% de la tabla 3.4 por analogía.

2. Disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, 5% de la tabla 11.1

3. Gastritis, no especificada, 10% de la tabla 4.6

4. Hernia hiato congénita - Hernia hiatal por deslizamiento, 10% de a tabla 4.12

5. Trastorno de disco cervical, no especificado, 7% de la tabla

15.3

6. Trastorno somatomorfo. 40% de la tabla 13.3

de a tabla 4.12

5. Trastorno de disco cervical, no especificado, 7% de la tabla

15.3

6. Trastorno somatomorfo. 40% de la tabla 13.3 7 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, No aplica por tratarse de patologías del eje I, calificada con la 13.3

8. Artrosis secundaria de otras articulaciones - Artrosis primarias del hombro derecho, 8% de la tabla 14.15

9. Condromalacia de la rótula bilateral, incluida en tabla 14.15 con coxartrosis

10. Epicondilitis lateral derecha, 1.5% de la tabla 12.13RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS.

11. Gonartrosis primaria bilateral, 10% de la tabla 14.15 12 Síndrome de manguito rotador izquierdo, 10% de la tabla 12.5 13 Epicondilitis lateral izquierda, incluido en tabla 12.5 14 Tenosinovitis de Quervain izquierda, incluido en tabla 12.5

15. Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, 10% de la tabla 15.3 16. Síndrome del túnel carpiano bilateral, 14.32 de la tabla 12.14.” En total fueron diagnosticados 16 enfermedades y/o afecciones, la mayoría de ellas de origen laboral, que determinaron que la pérdida de la capacidad laboral superara el 50% y por ende, se hiciera merecedor del reconocimiento de la

En total fueron diagnosticados 16 enfermedades y/o afecciones, la mayoría de ellas de origen laboral, que determinaron que la pérdida de la capacidad laboral superara el 50% y por ende, se hiciera merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez. Conforme a lo anterior, la primera condición para el test de procedencia de la excepción se encuentra acreditado en el presente asunto, pues el diagnostico proferido a favor del señor Blanquicet Camargo evidencia que este no se encuentra en condiciones de laborar, y por ende de obtener los recursos para su propia subsistencia, ni para sumir los gastos que dichas enfermedades generan en su humanidad. Con relación al segundo de los requisitos señalados en el test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019, relacionado con la carencia actual de recursos, se encuentra acreditado de la siguiente manera: En el plenario fue aportada la copia de la Resolución No. SUB 207912 del 4 de agosto de 2022, mediante la cual, en su parte resolutiva dispuso el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del actor, con efectividad a partir del 1° de agosto de 2022. Anexo a lo anterior, fue aportado un certificado expedido por la Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, quien aduce que fue girado el valor de la pensión mensual al actor, siendo consignada en el Banco BBVA, sin embargo, omitió aportar copia de la transferencia bancaria o electrónica que acreditase el desembolso de dichos dineros. Por su parte, una vez el actor tuvo conocimiento de la respuesta de la entidad tutelada COLPENSIONES, dirigió oficio a este juzgado alegando lo siguiente:

bancaria o electrónica que acreditase el desembolso de dichos dineros. Por su parte, una vez el actor tuvo conocimiento de la respuesta de la entidad tutelada COLPENSIONES, dirigió oficio a este juzgado alegando lo siguiente: “Señor juez solicito respetuosamente que tenga en cuenta y una vez leída la posición de COLPENSIONES, doy testimonio bajo gravedad de juramento, que al notificarme ante Colpensiones y BANCO BBVA-Santa Marta y abrir la cuenta NOMINAL COLPENSIONES No. 18 00130805000200610532, con apertura del día: 07 Septiembre del año 2022 está arroja saldo de ($0.00), o sea que ajeno que no me cancelaron losRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS.

RETROACTIVOS, NO SE ME GENERO EFECTIVIDAD O PAGO, DE LA MESADA QUE LA RESOLUCION DICE O CERTIFICA Como de igual forma no hay evidencia o certificado que Colpensiones demuestre que a mi nombre haya consignado tal mesada pensional, ya que solo se basa en demostrar una resolución. Por ende estoy sin salario al no estar ya trabajando, no he sido liquidado por mi empleador, no recibí pago alguno de la mesada que establece la resolución y no tengo pago por retroactivos, por cierto estoy en debilidad manifiesta y un perjuicio irremediable, valga una vez aclarar que no pude soportar en la apelación para el pago de retroactivos el

mesada que establece la resolución y no tengo pago por retroactivos, por cierto estoy en debilidad manifiesta y un perjuicio irremediable, valga una vez aclarar que no pude soportar en la apelación para el pago de retroactivos el CERTIFICADO QUE ACLARA SANITAS EPS, Ya que solo contaba con diez días y lograr que SANIITAS EPS, Me subsanara el certificado, se me vencerían los términos de apelación y por esta razón tutelo y más cuando este trámite engorroso y administrativo no era de mi carga y más cuando yo no fui quien solicito la presente pensión de invalidez, lo hizo mi empleador, por ende SOLICITO LAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN MISDERECHOS SOCIO-ECONOMICOS Y DE PERSONA CON DISCAPACIDAD”. (sic a lo trascrito) Es evidente que el actor, desprovisto de técnica jurídica, es enfático al señalar que la entidad no ha cumplido ni con lo certificado en la resolución que le reconoció el derecho, y tampoco con el reconocimiento del retroactivo a que tiene derecho, en virtud de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la cual data del 1° de abril de 2022. En el caso bajo estudio, la tercera condición o requisito previsto en la sentencia de unificación no tiene aplicabilidad, pues se advierte del acto administrativo de reconocimiento pensional, que el actor contaba con más de 900 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, por lo que era procedente, como en efecto se hizo, el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no existía ningún obstáculo jurídico para que se dictaminara una decisión en sentido contrario.

por COLPENSIONES, por lo que era procedente, como en efecto se hizo, el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no existía ningún obstáculo jurídico para que se dictaminara una decisión en sentido contrario. La cuarta y ultima condición impuesta por la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, refiere a que se encuentre acreditada la actividad desplegada por el actor en punto al reconocimiento de su prestación conforme a derecho corresponde. Este aspecto igualmente se encuentra acreditado en razón a que el demandante, pese a no ser un profesional del derecho, ser una persona con un evidente deterioro de salud, propugnó por solicitar a Colpensiones a través del recurso de apelación, el reconocimiento y pago de su retroactivo pensional al queRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS. tiene derecho con fundamento en la estructuración de su pérdida de la capacidad laboral. En efecto, llama la atención del despacho que en el contenido de la Resolución No. SUB 207912 del 4 de agosto de 2022, la entidad accionada COLPENSIONES argumenta que de acuerdo a la Circular No. 01 de 2012, estableció que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad; y pese a que fue

de estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad; y pese a que fue reportado el certificado de incapacidades suministrado por la EPS SANITAS, ello decidieran dubitar y hacer caso omiso a lo certificado por dicha entidad, y en detrimento de los intereses del actor, negarle la posibilidad del pago retroactivo, pese a que en el deprecado certificado se hace constar que la última incapacidad percibida por el actor fue hasta el día 2 de abril de 2022. Resulta violatorio de las garantías fundamentales al mínimo vital del tutelante, y un trato desigual y desproporcionado, someter al beneficiario de la pensión, que por demás se encuentra en estado de debilidad manifiesta por haber sido declarada su invalidez, que sea el mismo sujeto quien deba responder por la dubitación de unos documentos expedidos por otras entidades; máxime que los mencionados documentos fueron radicados en COLPENSIONES en fecha del 26 de abril de 2022, y solo hubo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la prestación en fecha del 4 de agosto de 2022, esto quiere decir, casi cuatro (4) meses después de que esta fuera peticionada. Existe certeza para el despacho de los documentos obrantes en el expediente, que el señor Blanquicet Camargo tuvo su última incapacidad hasta el día 2 de abril de 2022, y que adicionalmente, la pérdida de la capacidad laboral fue estructurada en fecha del día 1° del mismo mes y año, razón por la cual, sin mayor hesitación alguna le asistía el derecho

última incapacidad hasta el día 2 de abril de 2022, y que adicionalmente, la pérdida de la capacidad laboral fue estructurada en fecha del día 1° del mismo mes y año, razón por la cual, sin mayor hesitación alguna le asistía el derecho que la entidad accionada, en el acto de reconocimiento prestacional, además de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación, procediera con el reconocimiento de las mesadas causadas con posterioridad al 3 de abril de 2022; sin embargo, vemos que la decisión adoptada, se aparta flagrantemente del ordenamiento jurídico, y vulnera con ello las garantías fundamentales del a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad que le asisten al tutelante, dada su condición de debilidad manifiesta.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS.

Como si lo anterior no fuera suficiente motivo de violación de las garantías fundamentales, la entidad en su respuesta al despacho, omite aportar los certificados de egreso o soportes bancarios que acrediten que en efecto se efectuó el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución No. SUB 207912 del 4 de agosto de 2022, lo que agrava aún más la situación del actor, pues desde que se estructuró su invalidez no pudo seguir laborando ni le fue reconocida incapacidades médicas, situación que le impide la consecución de los recursos que le permitan garantizar su congrua subsistencia.

situación del actor, pues desde que se estructuró su invalidez no pudo seguir laborando ni le fue reconocida incapacidades médicas, situación que le impide la consecución de los recursos que le permitan garantizar su congrua subsistencia. Así las cosas, este despacho judicial al considerar que en el presente asunto se han superado los requisitos del test de procedencia establecido por la sentencia de unificación 556 de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, concederá el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad del señor JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO, para lo cual ordenará a COLPENSIONES proceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 2022, así como la inclusión efectiva en nómina de pensionados del tutelante, a efectos de que en lo sucesivo reciba de manera puntual su mesada pensional y pueda acceder a los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías. Finalmente, se declarará que las entidades SANITAS EPS, DRUMMOND S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ y el BANCO BBVA SANTA MARTA, no han vulnerado las garantías fundamentales del actor en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.5 Decisión. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor JORGE LUIS BLANQUICETH CAMARGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor JORGE LUIS BLANQUICETH CAMARGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 2022 a favor del señor JORGE LUIS BLANQUICETH CAMARGO, así como laRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS. inclusión efectiva en nómina de pensionados del tutelante, a efectos de que en lo sucesivo reciba de manera puntual su mesada pensional y pueda acceder a los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías.

Tercero: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito a las partes del proceso y vinculados.

Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, enviar a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

III. LA IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESConstitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

III. LA IMPUGNACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente: “(...) Al respecto, me permito manifestar que las pretensiones del accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Ahora bien, que el pago de un retroactivo no puede ser discutido ni mucho menos ordenado a través de la acción constitucional, ya que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Que, en efecto, Colpensiones ha concedido la prestación económica, mediante Acto Administrativo SUB 207912 del 04 de agosto de 2022, sobre el cual se ha interpuesto recursos, los cuales se encuentran en trámite. La parte accionante debe agotar todos los recursos administrativos dispuestos para ello, y en última instancia, acudir a la vía ordinaria, para que un Juez de la República dirima el asunto. Conforme a lo anterior expuesto, no se puede considerar

accionante debe agotar todos los recursos administrativos dispuestos para ello, y en última instancia, acudir a la vía ordinaria, para que un Juez de la República dirima el asunto. Conforme a lo anterior expuesto, no se puede considerar que esta Entidad ha vulnerado derecho fundamental alguno,RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS. así las cosas, me permito formular los siguientes argumentos con el fin de que se REVOQUE la decisión de primera instancia.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA

DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten

Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan". Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente (...) PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones -RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

: JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESY OTROS.

Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide

solicitudes:

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (...)”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el

por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez queRADICADO : 47-001-3333-007-2022-00535-01

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE : JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESY OTROS. conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, en el caso sub-júdice se entrevé que el señor JORGE LUIS BLANQUICET CAMARGO, impetró la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y debido proceso, los cuales estima fueron transgredidos parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por el no pago de la mesada pensional y el no reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que tiene derecho. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta,

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por el no pago de la mesada pensional y el no reconocimiento y pago del retroactivo pensional al que tiene derecho. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto del siete (07) de septiembre de la anualidad retropróxima admitió la acción constitucional sub iuris, y ordenó la vinculación de COLPENSIONES, SANITAS E.P.S., DRUMMOND LTD. COLOMBIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ y el BANCO BBVA SANTA MARTA a efectos de que hiciesen parte del trámite correspondiente. En ese sentido, a través de memorial radicado en el buzón electrónico del Despacho de primera instancia COLPENSIONES rindió el informe pertinente, mediante el cual solicitó que se denegara la acción tutelar por resultar improcedente ya que las pretensiones de que se le ordene cancelar al actor el retroactivo pensional junto con las mesadas correspondientes, desnaturaliza la subsidiariariedad y residualidad de la tutela puesto que el accionante no ha agotado los mecanismos admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...