TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00577-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00577-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00577-01
DEMANDANTE: SERAFINA BEATRIZ URINA DE MONTESINO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARASFISCALES (UGPP) Y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS A NIVEL NACIONAL (FOPEP) Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, esto es, el FOPEP contra la providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, y se ordenó a la UGPP que realizara la inclusión en nómina dentro de los 4 días siguientes a la notificación del fallo y se exhorto al FOPEP a que una vez se le comunique la inclusión en nómina realice el pago correspondiente dentro de los 10 días siguiente a dicha notificación, dentro de la acción de tutela promovida por la señora
SERAFINA BEATRIZ URINA DE MONTESINO contra la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP).
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES El accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y los demás que usted considere, por cuanto están siendo vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: Que se le ORDENE a FOPEP Y UGPP que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo procedan a ingresarme en la nómina pensional y a su vez realizar el pago de la pensión de sobrevivientes mes a mes. ”
2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos:RADICADO:
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UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP) Y OTROS
2 Aduce que el 12 de septiembre de 1970, contrajo nupcias con el señor Bladimiro José Montesino Perez (Q.E.P.D.), y que convivio con él hasta el 2 de julio de 2022, fecha en la que falleció su esposo. Que en la actualidad cuenta con 79 años de edad y padece de una enfermedad neurodegenerativa que afecta su día a día. Relata que el 8 de julio de 1980, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó pago de pensión especial de invalidez a su difunto esposo, que posterior a ello se realizaron diferentes reajustes de las mesadas y reliquidación de la pensión
Relata que el 8 de julio de 1980, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó pago de pensión especial de invalidez a su difunto esposo, que posterior a ello se realizaron diferentes reajustes de las mesadas y reliquidación de la pensión reconocida. Que mediante Resolución No. RDP. 019203 del 2 de julio de 2022, la UGPP negó el reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Bladimiro José Montesino Perez (Q.E.P.D.), pero que en respuesta al recurso que interpuso contra la resolución anteriormente enunciada bajo el radicado No. SOP 202201021896, le concedieron y ordenaron el pago de la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100% de carácter vitalicio. Indica que desde la fecha en que se concedió la pensión de sobreviviente no se ha realizado su inclusión en nómina en el FOPEP, situación que afecta su mínimo vital.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) En su escrito de contestación de la tutela manifestó que, el consorcio FOPEP, cumple con la función exclusiva de pagar las prestaciones que le son concedidas a los afiliados, por lo cual carece de la legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en los procesos de reconocimiento pensional e inclusión en la nómina, de igual forma indicó que la entidad encargada del reconocimiento pensional de la extinta FONCOLPUESTOS es la UGPP, que dicha entidad y el consorcio FOPEP, son entidades con domicilio competencia y funciones distintas y que el consorcio FOPEP, no puede efectuar el pago sobre derechos pensionales si previamente no han sido
FONCOLPUESTOS es la UGPP, que dicha entidad y el consorcio FOPEP, son entidades con domicilio competencia y funciones distintas y que el consorcio FOPEP, no puede efectuar el pago sobre derechos pensionales si previamente no han sido reconocidos por la UGPP. Aclaró que, al revisar su base de datos observaron que la señora Serafina Urina no se encuentra incluida en la nómina, razón por la cual dicho fondo no podía realizar ningún pago a la accionante hasta que la UGPP no reporte la novedad de inclusión en nómina.RADICADO:
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3 Alegó la improcedencia de la acción de tutela por ser el tema debatido de carácter económico y por falta de pruebas que acrediten la vulneración de los derechos alegados por parte del FOPEP, motivo por el cual solicitó se niegue el amparo contra dicha entidad y se les desvincule del presente tramite tutelar. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) En su escrito de contestación, manifestó la UGPP que la ley concede el término de 2 meses para que la entidad pueda realizar la inclusión en nómina. Así indicó que la actora el 2 de agosto de 2022, interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 019203 del 28 de julio de 2022. Que con la Resolución RDP 024256 del 16 de septiembre de 2022, se resolvió un recurso y que se encontraba surtiendo el trámite del
RDP 019203 del 28 de julio de 2022. Que con la Resolución RDP 024256 del 16 de septiembre de 2022, se resolvió un recurso y que se encontraba surtiendo el trámite del recurso de apelación, por lo cual se profirió el auto ADP532 del 14 de octubre de 2022, y que una vez dicho auto sea comunicado se procederá a la liquidación del respectivo acto administrativo y su reporte al FOPEP, para materializar el pago. Realizó una explicación sobre los términos de ley para resolver una solicitud en materia pensional, para lo cual citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003. Expresó que las entidades cuentan con el término de 4 meses para resolver las peticiones de carácter pensional y de 2 meses más para la inclusión en nómina cuando a ello haya lugar, contados desde el momento en que los documentos se encuentren completos. Aclaró que, al no ser la entidad pagadora se acogía a los cronogramas establecidos por el FOPEP, por lo que una vez se realice la liquidación, dentro de los 5 días hábiles del mes correspondiente, procederían a reportar las novedades en nómina. Por todo lo anterior argumentó en su defensa la improcedencia de la acción de tutela para pretermitir tramites de ley; añadió que, la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; que la parte accionante no demostró un prejuicio irremediable que permita tener a la tutela como el mecanismo procedente; que no existía violación del derecho al debido proceso y de petición; por último, solicitó se desestimara las pretensiones de la accionante y negara la presente acción de tutela.
4. El MINISTERIO PÚBLICO
existía violación del derecho al debido proceso y de petición; por último, solicitó se desestimara las pretensiones de la accionante y negara la presente acción de tutela.
4. El MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría rindió concepto manifestando que se pudo evidenciar la existencia de una petición que no ha sido resuelta de fondo sobre el caso planteado, motivo por el cual consideró necesario el amparo de los derechos fundamentales de petición, debidoRADICADO:
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UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP) Y OTROS 4 proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, rindió concepto favorable a fin de que prospere la acción de tutela promovida por la señora Serafina Urina.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “1. CONCEDER el amparo tutelar del derecho fundamental al mínimo vital, debido proceso y seguridad social solicitado por la señora SERAFINA BEATRIZ URINA DE MONTESINO , el cual ha sido conculcado por la
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-y FONDO DE PENSIONES PUBLICAS A NIVEL NACIONAL -FOPEP , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL YPARAFISCALES -UGPP -que dentro del término
con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL YPARAFISCALES -UGPP -que dentro del término de cuatro (04) días siguientes a la notificación, de la presente decisión, procedan a realizar la inclusión nómina de la accionante, en los términos reconocidos en la resolución RDP 024256 del 16 de septiembre de 2022, y dentro del mismo término disponga comunicar al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP -el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del tres (03)de julio de Dos Mil Veintidós (2022), tal y como se reconoció en la resolución en comento. 3.EXHORTAR al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP , que una vez se le comunique por parte de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP - la inclusión en nómina de la accionante, señora SERAFINA BEATRIZ URINA DE MONTESINO, procedan a realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. 4.COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible, indicándoles que contra la misma procede la impugnación ante el superior jerárquico. 5.En caso de ser impugnado, remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo; en caso contrario, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Como sustento de su decisión, sostuvo el A quo que, en el procedimiento administrativo adelantado para dar respuesta a la solicitud de sustitución de la pensión de vejez de la
Corte Constitucional para su eventual revisión”. Como sustento de su decisión, sostuvo el A quo que, en el procedimiento administrativo adelantado para dar respuesta a la solicitud de sustitución de la pensión de vejez de la accionante, evidenciaron el desconocimiento de los términos legales establecidos para ello. Sostuvo que la finalidad del proceso administrativo era hacer efectivo el derecho a la pensión; que, si bien se expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, a la fecha, ante el trámite de un recurso de alzada ineficiente administrativamente, el goce del derecho no se ha podido hacer efectivo. Adujeron que, el darle trámite al recurso de apelación fue una acción dilatoria, pues con la Resolución que resolvió el recurso de reposición se accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la Tutelante, circunstancia que claramenteRADICADO:
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UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP) Y OTROS 5 vulneraba los derechos fundamentales de la actora, puesto que con el fallecimiento de su esposo, no sólo queda desamparada del ingreso económico que sostenía a su hogar, sino que también queda desamparada del sistema de seguridad social integral.
III. IMPUGNACIÓN El FOPEP, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Indicó que es una "CUENTA ESPECIAL” de la Nación sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario y
manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Indicó que es una "CUENTA ESPECIAL” de la Nación sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario y que a pesar de haber informado dicha situación al juez de primera instancia y solicitar la desvinculación de la entidad el despacho omitió integral en el contradictorio a la cartera ministerial. Con base en lo anterior alegó que la no vinculación del Ministerio del Trabajo como representante legal y judicial del FOPEP constituye una causal de nulidad de la presente acción al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Reitero que, solo cuando la UGPP reporte la novedad de inclusión en nómina a dicha entidad, se podrá realizar el pago de la correspondiente mesada el día 25 calendario o día hábil siguiente, al no poderse realizar pagos en términos perentorios como los impuestos por el juez de primera instancia. En razón a todo lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela o en su defecto se modifique el fallo proferido y se revoque la orden impuesta al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRADICADO:
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UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP) Y OTROS 6 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o
trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales al mínimo vital debido proceso y seguridad social deprecados por la accionante, por lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la actora al no incluirla en nómina, pese a haberle reconocido su pensión como cónyuge sobreviviente? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) términos para resolver solicitudes en materia pensional y (iv) se procederá a analizar el caso concreto.
I. El derecho fundamental de petición:7
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
47-001-3333-007-2022-00557-01 SERAFINA BEATRIZ URINA DE MONTESINO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP) Y OTROS En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
“La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se términos:8
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DEMANDANTE: SERAFINA BEATRIZ URINA DE MONTESINO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP) Y OTROS cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido (...)”(Sentencia T-377de 2000. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: “(...)1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que
congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta y puesta en conocimiento del peticionarioRADICADO:
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II. El derecho fundamental a la seguridad social El Derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, expreso lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.331
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible
de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.331 De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.332 A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. ” De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales.
III. Términos para resolver solicitudes en materia pensional Sobre las solicitudes en materia pensional el Decreto 556 de 1994 en su artículo 19, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
“El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bonopensiona! y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. ” De igual forma sobre la pensión de vejez el
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