TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00586-01-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00586-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Enith Rivas Laguna en representación su hija Isamar Dauris
Rivas Laguna Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil -Ministerio de Relaciones Exteriores – Gerencia de Frontera de la Presidencia de la República –
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Migración Colombia – Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Tutela
Instancia: Segunda
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 09 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Dauris Enith Rivas Laguna actuando en representación de su hija, la menor Isamar Dauris Rivas Laguna.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que es ciudadana venezolana nacida en la ciudad de Maracaibo, estado de Zulia de ese país. Aseguro que obtuvo la nacionalidad colombiana en el año 2022 y que en la actualidad se identifica con cedula de ciudadanía
Manifestó que es ciudadana venezolana nacida en la ciudad de Maracaibo, estado de Zulia de ese país. Aseguro que obtuvo la nacionalidad colombiana en el año 2022 y que en la actualidad se identifica con cedula de ciudadanía No. 1.083.063.238.
1 Ver págs. 1-4 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna Afirmó que reside en Colombia desde el año 2016 junto a su hija Isamar Dauris Rivas Laguna por circunstancias de pobreza, precariedad de recursos y falta de empleo en Venezuela, por otro lado, aseveró que la meno r se encuentra desprotegida ya que, carece de estatus legal porque carece de derechos fundamentales, políticos, civiles, sociales, económicos y culturales.
Señalo que se dirigió en varias oportunidades a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil con el fin de realizar el registro de nacimiento extemporáneo de su hija para la obtención de la nacionalidad colombiana, haciendo entrega de su cedula de ciudadanía colombiana y de la partida de nacimiento venezolana de su hija, no obstante, en reiteradas ocasiones le han negado su solicitud porque la partida de nacimiento de la menor debe estar vigente y apostillada.
Indicó que en el caso de su hija existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable puesto que se trata de una menor y el h echo de no
han negado su solicitud porque la partida de nacimiento de la menor debe estar vigente y apostillada.
Indicó que en el caso de su hija existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable puesto que se trata de una menor y el h echo de no poder acceder al reconocimiento de la nacionalidad colombiana afecta por conexidad su desarrollo, el acceso a condiciones de salud física y mental adecuadas, alimentación y la posibilidad de acceder a educación.
Informó que la entidad accionada afirma que el apostille se puede realizar en línea a través de la página web del ministerio del poder popular para relaciones exteriores de la república bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve
Sin embargo, advirtió que esta información no es completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar la apostilla primero debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, es decir, implicando su traslado físico a Venezuela, y para el cual ni siquiera se están expidiendo citas actualmente.
Finalmente, argumentó que la Registraduría los somete a una carga imposible de cumplir desconociendo la realidad de la crisis migratoria y que dicha exigencia vulnera los derechos fundamentales a la nacionalidad y a los derechos conexos a este.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se amparen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, salud y educación de la menor Isamar Dauris Rivas Laguna.
Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar la vigencia de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de
nacionalidad, salud y educación de la menor Isamar Dauris Rivas Laguna.
Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogar la vigencia de la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de
2 Ver pág. 20 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna hijos colombianos nacidos en Venezuela, contenida en el artículo 3.13 de la Circular Única de Registro Civil en su versión 5°, garantizando la continuidad de esta medida de manera indefinida hasta que cesen las razones humanitarias y de orden público que impiden cumplir con el requisito de apostilla
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 25 de octubre de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de fecha 25 de octu bre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.
La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 25 de octubre de 20226, siendo presentados los informes correspondientes por parte de las demandadas.
A través de fallo del 09 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Dauria Enith Rivas Laguna en
demandadas.
A través de fallo del 09 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora Dauria Enith Rivas Laguna en representación su hija Isamar Dauris Rivas Laguna 7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 15 de noviembre de 20228.
Finalmente, mediante auto del 12 de diciembre de 20229, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 13 de diciembre del 202211.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Registraduría Nacional del Estado Civil12
La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana
3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna por nacimientos en los té rminos del artículo 96 numeral 1 de la Constitución
Política.
Explicó que el Decreto 356 de 2017 dispone el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero hijas de padre o madre colombianos, siem pre que demuestren la nacionalidad de alguno de sus padres y presenten el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido.
Señaló que la Circular única de Registro Civil e Identificación establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, en el que se indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente tr aducido y apostillado acompañado del acta o registro de nacimiento venezolano, una declaración de quien tiene que fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo con la ley y prueba de la nacionalidad de por lo menos uno de los padres. Sostuvo que, presentados los documentos y requisitos antedichos, el interesado tendrá derecho a iniciar el trámite de inscripción extemporánea, de lo contrario no será posible.
Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite que debían seguir los distintos delegados departamentales y registradores distritales,
será posible.
Explicó que, en cumplimiento de la ley, mediante Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite que debían seguir los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En el Memorando se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, porque dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.
Además, en el mencionado Memorando se indicó el procedimiento para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a Cancillería “Servicios Consulares”, en la q ue se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina. Añadió que el apostille electrónico tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de quince mil p esos colombianos (COP$15.000), los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo.
Afirmó que no se ha negado la inscripción del nacimiento de la menor, sino que requiere el aporte de los documentos idóneo para adelantar dichaspág. 5
para su recaudo.
Afirmó que no se ha negado la inscripción del nacimiento de la menor, sino que requiere el aporte de los documentos idóneo para adelantar dichaspág. 5
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano, de acuerdo a lo establecido por la norma para tal fin.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protecció n pretende el accionante.
- Procuraduría General de la Nación13
La Procuraduría General de la Nación adujo la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva y aclaró que no ha adelantado acción alguna en detrimento de los intereses del accionante.
Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
- Ministerio de Relaciones Exteriores14
Señaló que la competencia de extender la aplicación de la medida excepcional para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De este modo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley
competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley 962 de 2005 y el Decreto 1010 del 2000, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aclaró que cuenta co n la facultad o función de expedir las apostillas sobre documentos colombianos para que surtan efectos legales en el exterior y que no está dentro de sus competencias expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la colombiana.
Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y se le desvincule del trámite.
- Presidencia de la República15
Solicitó su desvinculación, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administr ativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República.
13 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia. 14 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia. 15 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia.pág. 6
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna • Defensoría del Pueblo
Guardo silencio en esta etapa del proceso.
- Migración Colombia
Guardo silencio en esta etapa del proceso.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo
- Migración Colombia
Guardo silencio en esta etapa del proceso.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 09 de noviembre de 2022, resolvió negar los derechos fundamentales solicitados por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:
Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, una vez analizado el material probatorio no se avizoró que las partes accionadas conculcaron los derechos fundamentales de la menor.
Concluyó que la parte accionante no aportó prueba si quiera sumaria de que hubiese adelantado el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil ante la registraduría especial de Santa Marta, a través de las campañas que adelanta la unidad de atención a la población vulnerable – UDAPV, o por correo de conformidad a lo señalado por el Decreto 1069 de 2015 y, que dicha solicitud haya sido negada.
Sostuvo en base al Decreto 356 de 2017 que es indispensable presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado en el caso de las personas que haya nacido en el exterior y quieran realizar el trámite para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento ante la entidad accionada, y ante la imposibilidad de la accionante de realizar un viaje a Venezuela por motivos económicos, se tiene que dicha imposibilidad se ha dado por superada con la implementación de la apostilla electrónica desde la página web del Ministerio del Poder Popular para Relacion es
viaje a Venezuela por motivos económicos, se tiene que dicha imposibilidad se ha dado por superada con la implementación de la apostilla electrónica desde la página web del Ministerio del Poder Popular para Relacion es Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela
Manifestó que la accionante puede realizar el trámite de la apostilla de su registro civil de nacimiento a través del nuevo canal digital habilitado por el Estado de Venezuela.
Señaló que las entidad es accionadas no están vulnerando los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad toda vez que no se demostró en el curso de esta acción de tutela la imposibilidad de obtener la apostilla electrónica; o que habiendo acreditado esta imposibilidad ante lapág. 7
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna Registraduría Especial de Santa Marta, se haya negado la posibilidad de presentar la solicitud de inscripción extemporánea de Registro Civil, con dos testigos, en los términos del Decreto 356 del 2017.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe:
“Por medio de la presente, al encontrarme dentro del término legal para realizarlo, me permito interponer impugnación contra el fallo de tutela radicado 2022 -00586 para que sea de su conocimiento y debidamente remitido al superior jerárquico.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
radicado 2022 -00586 para que sea de su conocimiento y debidamente remitido al superior jerárquico.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derecho s constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia,
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.pág. 8
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- Cédula de ciudadanía colombiana de la señora Dauris Enith Rivas Laguna. (pág. 23 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Copia de la partida de nacimiento de la menor Isamar Dauris Rivas Laguna. (pág. 24 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Copia de la cédula de ciudadanía de Aura Isabel Laguna Avila. (pág. 25 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Pantallazos de acceso a la plataforma web “Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN” de Venezuela. ( pág. 26 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Sentencia de tutela 2022-026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Registros y Notarías SAREN” de Venezuela. ( pág. 26 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Sentencia de tutela 2022-026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. ( págs. 27 -34 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Sentencia de tutela de segun da instancia 03-2021-138 proferida por el tribunal superior del distrito de Santa Marta-Sala Quinta de Decisión CivilFamilia. (págs. 35-55 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
- Memorando del 02 de marzo del 2021 expedido Registraduría Nacional del Estado Civil. (págs. 56 -60 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifestó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de la menor Isamar Dauris Rivas Laguna, toda vez que ha intentado tramitar su registro civil de nacimiento en Colombia, de manera infructuosa, pues no cumple con el requisito de apostillar la partida de nacimiento.
A su turno, la Registraduría Nacional del E stado Civil, rindió informe en el que manifestó que es necesario que se atiendan a los lineamientos discurridos en el régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padres colombianos, prece ptivaspág. 9
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna normativas que disponen el imperativo de exhibir el registro civil de nacimiento correspondiente debidamente apostillado como documento idóneo establecido por la norma a fin de acreditar la nacionalidad.
Por otra parte, las restantes entidades acci onadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de la menor Isamar Dauris Rivas Laguna, por no inscribirla en el Registro Civil de Nacimiento, previa presentación de dos testigos, en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Régimen de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior
En la Ley 356 del 2017, “Por la cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, se indica:
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en lo atinente al tópico del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, se indica:
“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende re gistrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto -ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solici tud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacim iento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.pág. 10
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
(…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si
presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
(…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decretoley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del reg istro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso
cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:
Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.
Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.
Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.pág. 11
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00586-01
Actor: Dauris Rivas Laguna en representación de su hija Isamar Dauris Rivas Laguna
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.”
(Negrilla del Tribunal)
Así mismo, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T -301 del 2020, precisó frente al procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano lo siguiente:
“3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para satisfacer la pretensión
civil colombiano lo siguiente:
“3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para satisfacer la pretensión de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento interno. Por regl a general, en el registro civil deben inscribirse los nacimientos que tengan lugar en el territorio nacional y aquellos “que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción”.
Tal actuación debe realizarse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Con todo, el orden jurídico habilita un trámite excepcional de inscripción extemporánea del naci miento en el registro civil cuando no sea posible efectuar tal gestión dentro de la oportunidad prevista. (…) Presentada la respectiva petición de inscripción, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar, fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podrán] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”. De entrada, al recepcionar la solicitud, este prop ósito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle las impresiones de las huellas plantares o dactilares.
La autoridad registral tiene, simultáneamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre acompañado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaración juramentada que para el efecto aporte el solicitante, o su
La autoridad registral tiene, simultáneamente, la carga de
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