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TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00590-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00590-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00467-00 señor YOBANY LÓPEZ QUINTERO, actuando en nombre propio en ejercicio del denominado medio de control de nulidad previsto en el articulo 137 del C.P.A.C.A., formuló demanda de nulidad en contra de las Resoluciones Nos. 0145 y 0147 de marzo de 2020, mediante los cuales se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 1827 de 24 de octubre de 2019. tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 0145 de marzo de 2020 y la Resolución No. 0147 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución No. 1827 de 24 de octubre de 2019, en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE MAGDALENA por los vicios que desvirtúan su presunción de legalidad como se expuso en precedencia ”

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

SIMPLE NULIDAD.

YOBANY LÓPEZ QUINTERO.

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

I. PETITUMPROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ QUINTERO

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACION

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

I. PETITUMPROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ QUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACION 47-001 -2333-000-2020-00467-00

II. CAUSA PETENDI

II. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Los supuestos tácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 al 5 del plenario y se sintetizan así:

1. El Decreto 2211 del 14 de septiembre 1919. “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", señaló que la docencia es una profesión encaminada al ejercicio de la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles Asi mismo con respecto al periodo de vacaciones, el Decreto 2211 de 1919 indica como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas (Articulo 36. literal e.) Este estatuto docente dispone en su articulo 61: (...)

2. La Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales, y en su articulo 2° dispuso que les correspondía a los municipios frente al sector educativo administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar. básica primaria, secundaria y media.

3. En cuanto a la administración del personal del sector educativo, en el articulo 6o Ibidem se dispuso que la ley y su reglamento señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

en el articulo 6o Ibidem se dispuso que la ley y su reglamento señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

4. La Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación ", en el capítulo 5. en relación con los directivos docentes, indicó unas funciones de dirección, coordinación, supervisión y vigilancia, en cabeza del rector o director del establecimiento educativo, que los faculta para que. en ausencias temporales o definitivas de directivos docentes a docentes, encargue a otra persona calificada vinculada con la institución para que supla la ausencia

5. El Decreto 1850 de 2002. reglamentó la Ley 115 Ibidem. en el sentido de que "'[...] reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados y se dictan otras disposiciones."

6. El Decreto 1218 de 2002 "Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente", reiteró la continuidad del calendario académico, para el ejercicio de la profesión docente, establecida por cada entidad territorial.

Además el articulo 61 del Decreto 1218 de 2002. hace referencia a las vacaciones de la siguiente manera (...)

1. Así mismo el Decreto 3020 de 2002. reglamentario de la misma

ley. se encargó de establecer los criterios y procedimientos para Página 2 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: SIMPLE NULIDAD

: YOBANY LÓPEZ OUINTERO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN : 47-001 -2333-000-2020-00467-00 organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales

8. En estas condiciones el Decreto 1850 de 2002. determinó en los artículos 7 y 8. que: (. . .) Concretándolo asi. de acuerdo con el articulo 14 del Decreto 1850 de 2020. compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", los docentes tienen derecho a siete (7) semanas (cuarenta y nueve (49) días) de vacaciones en el articulo 2.4.3.4.1.: (...) De esta manera, se concluye que los docentes al servicio del Estado, tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) dias de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de jumo, julio diciembre y enero Durante estos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad

9. El calendario académico para los trabajadores docentes decretado en el (la) Resolución No. 1827 de 24 de octubre de 2019, librado por la misma entidad que expidió el acto administrativo demandado inicialmente lo realizó de la siguiente manera para el año lectivo 2020: (...)

decretado en el (la) Resolución No. 1827 de 24 de octubre de 2019, librado por la misma entidad que expidió el acto administrativo demandado inicialmente lo realizó de la siguiente manera para el año lectivo 2020: (...)

10. Posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020. de declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario seria modificado por el acto administrativo demandado Resolución No. 0145 de marzo de 2020 y la Resolución No. 0147 de marzo de 2020, asi ( )

11. A pesar de que los docentes tienen el Decreto 1075 de 2015 mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, pero a pesar de eso la Ministra de Educación expide la circular 020 del 16 de marzo en la cual manifiesta que los Gobernadores. Alcaldes y Secretarios de Educación deberán ajustar sus calendarios de acuerdo a los lineamientos dados en la misma pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales pero con la posición dominante de su ente nominador. más no teniendo en cuenta la Constitución Política de Colombia donde manifiesta que no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores y mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre empleador y trabajador Así las cosas, cabe resaltar que Alcaldes. Gobernadores y Secretarios de Educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos , lo cual implica la afectación de los

trabajadores y mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre empleador y trabajador Así las cosas, cabe resaltar que Alcaldes. Gobernadores y Secretarios de Educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos , lo cual implica la afectación de los derechos laborales que le asiste a cada uno de los docentes sólo basados en una Circular que lleva implícito un obligatorio cumplimiento por parte de cada una de las entidades territoriales pues ninguna de éstas tuvo en cuenta que las circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas cuando Página 3 de 27SIMPLE NULIDAD YOBANY LÓPEZ QUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 47-001 -2333-000-2020-00467-00 contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados. Es claro, que la Circular 020 está produciendo el contenido de otras normas o decisiones que están generando efectos jurídicos frente a los docentes que laboran al servicio de estado. Además, la decisión de cada uno de los actos administrativos demandados fue fundamentada con la Circular 020 del 16 de marzo de 2020. y esto evidencia una extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción mediante la cual, se están tomando decisiones que en realidad son de competencia de un Acto administrativo que no tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues esto evidencia un vicio en la formación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12. El Decreto Nacional 491 del 28 de marzo de 2020. estableció

tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues esto evidencia un vicio en la formación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12. El Decreto Nacional 491 del 28 de marzo de 2020. estableció en la parte considerativa que: ( .)

13. Es evidente que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaria de Educación el abuso de una posición dominante, y así mismo, impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, el cual es. el derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios, de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por su empleador, en éste caso, por su entidad territorial Pues en ningún momento hubo un mutuo acuerdo con los docentes para la expedición de los decretos de la entidad territorial certificada en la cual le tomaban el pleno consentimiento al docente, y en el cual, aceptara que sus vacaciones serían tomadas en época de pandemia con confinamiento obligatorio: pues es claro, que no se puede disfrutar de un descanso remunerado bajo éstas condiciones, por lo tanto, es un derecho irrenunciable el goce y disfrute del descanso necesario Es más. el mismo artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente ( .)

14. La parte final artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, determina que (. ) El artículo 215 constitucional, no permite que los derechos de los trabajadores sean desmejorados, por lo tanto, el término en esta materia no podia haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales, por parte de la entidad territorial nominadora.

El artículo 215 constitucional, no permite que los derechos de los trabajadores sean desmejorados, por lo tanto, el término en esta materia no podia haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales, por parte de la entidad territorial nominadora. durante un tiempo que ESTUVO COMPLETAMENTE

CONFINADO. AISLADO. SIN PODER HACER USO DEL

VERDADERO SENTIDO QUE SIGNIFICA LAS VACACIONES

PARA UN TRABAJADOR "

U.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El accionante estima que con la expedición del acto aquí acusado se infringieron las preceptivas normas contenidas en los artículos 13, 24, 53 y 215 del Constitución Política. ACTOR

ACCIONADO RADICACIÓN Página 4 de 27PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ QUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACION 47-001 -2333-000-2020-00467-00

III. ACTUACION PROCESAL Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda fue presentada el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho 002 de este Tribunal (numeral 4). • Mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) se dispuso admitir el medio de control de la referencia (numeral 5). • El referido auto admisorio de la demanda fue notificado al extremo accionado en calenda catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

(numeral 7).

dispuso admitir el medio de control de la referencia (numeral 5). • El referido auto admisorio de la demanda fue notificado al extremo accionado en calenda catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) (numeral 7). • En calenda del dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA allegó contestación de la demanda (numeral 8). • En calenda treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) se fijó en lista de traslado las excepciones formuladas (numeral 10). • Mediante auto del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, y se fijó el litigio, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. (numeral 14) • A través de auto del doce (12) de septiembre del dos mil veintidós (2022) se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (numeral 17). • El día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la parte actora allegó alegatos de conclusión (numeral 18). • El catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA allegó al asunto de la contención sus alegatos de conclusión (numeral 19).

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer orden se permite anotar la Colegiatura que el denominado medio de control de nulidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de Página 5 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

En primer orden se permite anotar la Colegiatura que el denominado medio de control de nulidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de Página 5 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ QUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 47-001-2333-000-2020-00467-00 la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el cual toda persona se encuentra facultada para solicitar en nombre propio, o por conducto de representante, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general; cuando los mismos hubieren sido expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse: sin competencia; de manera irregular; con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; mediante falsa motivación e, inclusive, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Asimismo, dicha preceptiva normativa estatuye que en ejercicio de dicho medio de control también resulta procedente solicitar la declaratoria de nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Del mismo, la normatividad ejusdem señala que, de forma excepcional, a través del plurimentado medio de control de nulidad, también podrá solicitarse la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, en las siguientes situaciones tácticas:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

particular, en las siguientes situaciones tácticas:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Aunado a lo anterior, dicho artículo dispone que, si el Juez de conocimiento vislumbra que con la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad, se llegare a advertir que con la misma se persigue el restablecimiento automático de un derecho, a la misma se le impartirá el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0145 y 0147 de marzo de 2020, mediante las cuales la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 1827 de 24 de Página 6 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ QUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 47-001-2333-000-2020-00467-00 octubre de 2019, en el sentido de alterar la distribución del periodo de vacaciones de los docentes, RELACIÓN PROBATORIA En este sentido, previo al examen de los argumentos esbozados por

47-001-2333-000-2020-00467-00 octubre de 2019, en el sentido de alterar la distribución del periodo de vacaciones de los docentes, RELACIÓN PROBATORIA En este sentido, previo al examen de los argumentos esbozados por los extremos de la litis, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen los siguientes elementos probatorios, así:

1. En el archivo digital denominado "03ANEXOS.DEMANDA ”, reposan los siguientes elementos probatorios: 1.1. Resolución No. 1827 del 24 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. ‘Por la cual se establece el Calendario (sic) Escolar (sic) General (sic) y el

Calendario (sic) Escolar (sic) Especial (sic) Cafetero (sic) para el periodo lectivo 2020 en el sector Educativo (sic) del Departamento del Magdalena”, para los establecimiento Educativos (sic) Oficiales (sic) de Educación (sic) Formal (sic), en los niveles de Preescolar (sic), Básica (sic) y Media (sic) de los Municipios (sic) no certificados del Departamento del Magdalena, (fls. 14 a 16) 1.3. Resolución No. 0147 del 13 de abril de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, “Por la cual se modifica y se ajusta el Calendario (sic) Escolar (sic) General (sic) y el Calendario (sic) Escolar (sic) Especial (sic) Cafetero (sic) para el periodo lectivo 2020 (Resolución No. 0145 de marzo 20 de 2020) en el sector Educativo (sic) del Departamento del Magdalena”, para los establecimiento Educativos (sic) Oficiales (sic) de Educación (sic) Formal (sic), en los niveles de Preescolar (sic), Básica (sic) y Media (sic) de los Municipios (sic) no certificados del Departamento del Magdalena, (fls. 17 a 20) Página 7 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ OUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 47-001-2333-000-2020-00467-00 1.4. Circular No. 020 del 16 de marzo de 2020, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dirigida a los gobernadores,

47-001-2333-000-2020-00467-00 1.4. Circular No. 020 del 16 de marzo de 2020, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, cuyo asunto se indicó "Medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del Coronavirus (COVID-19). (fls.21 a 25) Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales, se tiene entonces que, la parte accionante considera que las Resoluciones Nos. 0145 y 0147 de marzo de 2020, mediante las cuales la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 1827 de 24 de octubre de 2019, adolecen de nulidad habida cuenta que. tales decisiones transgredieron los derechos fundamentales del personal docente y administrativo docente, a la igualdad, libertad de locomoción y a un descanso necesario, toda vez que, parte del periodo vacacional de estos servidores públicos coincidió con el aislamiento obligatorio y preventivo decretado por el Gobierno Nacional, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, basándose en una circular que, a su criterio, también fue expedida excediendo las facultades otorgadas en dicho estado de emergencia y al omitir ponderar las decisiones adoptadas. Por su parte, la entidad encausada, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando además, los medios

decisiones adoptadas. Por su parte, la entidad encausada, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando además, los medios exceptivos que denominó “ Expedición regular de Resolución N°0145 de 16 de marzo de 2020 y la Resolución N° 0147 de 13 de abril de 2020. no se dirruye la presunción de legalidad que gozan y estas respetan el ordenamiento jurídico Colombiano.”, “buena fe” y “genérica”. Sobre el particular dirá la Sala que los medios exceptivos invocados carecen de tal virtualidad por la potísima razón que no atacan el derecho mismo, sino que rozan con aspectos centrales de la Litis, tratándose de meras argumentaciones tendiente a desvirtuar las aseveraciones del extremo actor. Es más, repárese incluso que los planteamientos consignados en los medios de defensa no hacen cosa diferente a iterar y/o reproducir las argumentaciones del escrito responsivo. De suerte, pues, que bajo el lineamiento precedente la colegiatura se exime de emitir algún pronunciamiento en relación con tales medios exceptivos. Pues bien, a fin de desatar el busilis del asunto litigioso, se permite acotar la Sala que, en virtud del artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que corresponde al Estado regular y ejercer la Página 8 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ OUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACION 47-001 -2333-000-2020-00467-00 suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su

SIMPLE NULIDAD

YOBANY LÓPEZ OUINTERO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACION 47-001 -2333-000-2020-00467-00 suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación de los educandos, garantizar el servicio y las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, el Congreso de la república expidió la Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la ley general de educación’’, a través de la cual se estableció, entre otras cosas, que el calendario académico en la educación básica secundaria y media se debe organizar por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo (art.86). En igual sentido, se tiene que, el Título VIII de la referida Ley 115 de 1994, se reguló lo concerniente Dirección, Administración, Inspección y vigilancia del servicio público educativo, indicándose que. tal actuación estaría a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, en los términos señalados en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la misma ley y las demás que expida el Congreso Nacional (art.147). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, en el artículo 148 de la norma ibidem se le asignaron las siguientes funciones al Ministerio de

Educación Nacional: ARTICULO 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones 1 De Política y Planeación a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de

El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones 1 De Política y Planeación a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares: c) Proponer el ajuste del situado fiscal conforme a la evaluación anual de recursos financieros d) Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos; e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas f) Promover y estimular la investigación educativa científica y tecnológica; g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos; h) Elaborar el Registro Único Nacional de docentes estatales e Página 9 de 27PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: SIMPLE NULIDAD

: YOBANY LÓPEZ QUINTERO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00467-00 i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social. FIS y coordinar su ejecución 2 De Inspección y Vigilancia: a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos. c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los

municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos. c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley

3. De Administración: a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la lev; b) Coordinar a través de las Secretarias de Educación o de los organismos que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios: c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.

4. Normativas: a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales: . b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo: d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos de conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley: Página 10 de 27: SIMPLE NULIDAD

vinculación ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos de conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley: Página 10 de 27: SIMPLE NULIDAD : YOBANY LÓPEZ QUINTERO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00467-00 e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guia para la construcción y dotación de instituciones educativas f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional, y g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa " (Texto en negrillas y subrayas de la Sala) En similares términos, el artículo 151 ibidem. le asignó las siguientes funciones a las Secretarías Departamentales y Distritales de educación: ARTICULO 151 Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación Las secretarias de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares:

los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares: d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de curriculos. métodos y medios pedagógicos: e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia la calidad y la cobertura de la educación: f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios: g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo:

PROCESO

ACTOR

ACCIONADO RADICACIÓN Página 11 de 27: SIMPLE NULIDAD

: YOBANY LÓPEZ QUINTERO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN : 47-001-2333-000-2020-00467-00 j) Aplicar. en concurre

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