TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00590-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00590-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Improcedencia de la acción de cumplimiento Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán Felipe
Demandado: Distrito de Santa Marta -Secretaría
General y Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta Medio de control: Acción de cumplimiento
Instancia: Segunda
Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente esta acción.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. Hechos
En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1:
Narró que desde el año 2006 superó el concurso de méritos para acceder al cargo de Directivo Docente -Rector del Distrito de Santa Marta , siendo expedida posteriormente por parte de la entidad territorial la Resolución No. 889 de junio 20 de 2008, en la cual se no mbró a once rectores en propiedad, incluyéndolo a él.
Expresó que desde dicha fecha, y a pesar de varios requerimientos elevados, la entidad no ha procedido a posesionarlo en el cargo para el cual superó el concurso de méritos y el periodo de prueba ; per o expone que debe ser
incluyéndolo a él.
Expresó que desde dicha fecha, y a pesar de varios requerimientos elevados, la entidad no ha procedido a posesionarlo en el cargo para el cual superó el concurso de méritos y el periodo de prueba ; per o expone que debe ser posesionado en un grado de escalafón superior al que concursó, por haber adelantado estudios de postgrado con posterioridad a su ingreso al servicio educativo.
1 Ver págs. 2-7 del PDF 02 de la carpeta primera instancia del expediente de OneDrive
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán Expone igualmente que en el escrito presentado el día 9 de septiembre de 2022 con fines de constituir en renuencia a la entidad demandada solicitó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta que se procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 889 de 2008 citada, posesionándolo en el cargo para el cual concursó; pues la falta del acto de posesión le ha impedido ascender en el escalafón docente; y finalmente alega que en virtud de haber cursado estudios de doctorado con posterioridad al 2008, debe ser nombrado en un escalafón superior (3D) al que ostentaba para la época en que fue nombrado en propiedad.
1.2. Pretensiones
Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:
nombrado en propiedad.
1.2. Pretensiones
Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:
1. Que se ordene a la Alcaldesa Distrital que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, lo posesione en propiedad en el cargo de Rector con el título académico que ostenta, por haber superado el concurso de méritos, y que se proceda a la actualización de su escalafón para el grado 3D.
2. Que se compulsen copias de esta acción a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia en la d efensa de los intereses del Ciudadano; por las presuntas actuaciones dolosas en las que se ha incurrido por parte de los funcionarios de la Secretaría General.
1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia
El Distrito de Santa Marta, actuando mediante apoderada3 manifestó que las pretensiones no guardan relación con la naturaleza de la acción interpuesta, atendiendo que las pretensiones van encaminadas a que se decrete la nulidad del oficio SGRAL N°025 del 11 de febrer o de 2020, acto administrativo que se encuentra en firme.
Expresan igualmente que la entidad territorial accionada no ha sido renuente al cumplimiento de las normas, pues el día 4 de noviembre de 2022 se citó al señor Calixto Liñán Felipe a cumplir con l a formalidad establecida por la
Expresan igualmente que la entidad territorial accionada no ha sido renuente al cumplimiento de las normas, pues el día 4 de noviembre de 2022 se citó al señor Calixto Liñán Felipe a cumplir con l a formalidad establecida por la Resolución No. 889 del 20 de junio de 2008, conforme a lo comunicado a éste en el oficio antes citado.
Finalmente, indicó que el accionante busca es subsanar su actuar negligente respecto a su efectivo conocimiento y notificación de los actos administrativo, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción.
2 Ver pág. 22 del PDF “03Demanda-Anexos.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente de OneDrive 3 Ver PDF “06ContestaciónDistritodeSantaMarta”, ídem.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán 1.3. De la sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 20224, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que la acción de cumplimiento promovida por el señor Calixto Liñán Felipe en contra del Distrito de Santa Marta-Secretaría General y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, deviene en improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque el demandante dispone de otro mecanismo judicial para controvertir el procedimiento o las decisiones que considere contrarias, vale decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque el demandante dispone de otro mecanismo judicial para controvertir el procedimiento o las decisiones que considere contrarias, vale decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, el A-quo destacó que lo siguiente:
a. Que aunque de la narración de la situación fáctica expuesta por ambos extremos procesales se evidencia la ocurrencia de serias irreg ularidades respecto de los procedimientos administrativos en cabeza de la entidad territorial, al omitir la posesión del señor actor como rector en propiedad para la época de los hechos y su consecuencial registro en el escalafón docente; también se predica la inactividad procesal del demandante, devenida del hecho de haber esperado durante más de 14 años después de la notificación de la Resolución No. 889 de 2008 para denunciar la irregularidad antes citada, lo cual no se acompasa con la calidad de p erjuicio irremediable con la que se sustenta la presente acción constitucional.
b. Que l as decisiones proferidas por la Administración, en lo tocante a la negativa de posesión en el cargo de Rector en el grado exigido por el demandante (incluyendo el silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta de la solicitud de 6 de septiembre de 2022) son pasibles de control judicial, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho; siendo el Juez Contencioso Administrativo el llamado a pronunciarse sobre la irregularidad administrativa precitada, y los efectos y/o perjuicios que dicha situación haya causado el demandante.
siendo el Juez Contencioso Administrativo el llamado a pronunciarse sobre la irregularidad administrativa precitada, y los efectos y/o perjuicios que dicha situación haya causado el demandante.
c. Que en tal sentido , estima que la a cción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la inscripción en el escalafón docente, ni la consolidación de ascensos o grados en el sector público; puesto que el a cto administrativo que ordena nombrarlo en propiedad no trae consigo ordenanza alguna relacionada con la inscripción en un escalafón diferente al cual haya sido designado en el acto administrativo de nombramiento.
4 Ver PDF “10Fallo” de la carpeta PrimeraInstancia, ídem.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán
De este modo, concluyó que l a acción de cumplimiento resulta ba improcedente, porque la parte actora dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar el reconocimiento o inscripción en el escalafón docente que reclama.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.3. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación
2.3.1. Competencia
Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la
de la impugnación
2.3.1. Competencia
Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.
En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.3.2. Trámite de la impugnación
La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de noviembre de 2022 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 1 de diciembre de 2022.5
Seguidamente, por escrito del 2 de diciembre de 20226, la parte accionante impugnó la referida decisión.
Finalmente, por auto del 12 de diciembre de 20227, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora , correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 8, siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 13 de diciembre de 20229.
2.4. Argumentos de la impugnación
5 Ver PDF “11ConstanciaNotificaciónFallo” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF “12ImpugnacióndeFallo”, de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF “13AutoConcedeImpugnación”, ídem.
organizado en OneDrive. 6 Ver PDF “12ImpugnacióndeFallo”, de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF “13AutoConcedeImpugnación”, ídem. 8 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:
Alega que aunque disponga de otros medios de defensa judiciales, éste aclaró de forma amplia y suficiente los perjuicios graves e inminentes que le causa la administración distrital al negarle su derecho.
Sostiene que a pesar de que se expresa en la decisión objetada que éste se rehusó a tomar posesión, dicha afirmación es falsa, pues lo que sucedió fue que el profesional del Derecho de la Secretaría se negó a incluir en el acta de posesión la mención del título de doctor del impugnante.
Igualmente, argu menta que aunque se le acusa de haber incurrido en inactividad procesal, este argumento tampoco es cierto, toda vez que nunca fue notificado de esta resolución , y que sólo advirtieron que no estaba posesionado en 2018 cuando la Oficina de Archivo de la Secretaría de Educación advirtió que no existía acta de posesión alguna relacionada con el actor ; y que no h ay norma que disponga que aquel que vaya a posesionarse en propiedad después de varios años de haber superado el
Educación advirtió que no existía acta de posesión alguna relacionada con el actor ; y que no h ay norma que disponga que aquel que vaya a posesionarse en propiedad después de varios años de haber superado el periodo de prueba, deberá serlo con los créditos académicos que ostentaba cuando concursó y no con los actuales.
Finalmente, aclara que exist en varios casos similares al suyo, en los cuales la duda se resolvió a favor del administrado, donde varios rectores fueron posesionados después de concursar, con el título de doctores que ya ostentaban al momento de la posesión, siendo actualizado el escalafón en la Secretaría de Educación Distrital sin ningún problema.
3. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento , 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.
3.3. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022.
En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a la Secretaría General de la Alcaldía Distrital
10 Ver PDF “12ImpugnacióndeFallo”, de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 6
es procedente que se ordene a la Secretaría General de la Alcaldía Distrital
10 Ver PDF “12ImpugnacióndeFallo”, de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 6
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán de Santa Marta que proceda a posesionar al actor en el cargo de Rector con el título académico que ostenta, por haber superado el concurso de méritos, y que se proceda a la actualización de su escalafón para el grado 3D.
Tesis del Tribunal: Confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no es procedente esta acción para reclamar el cumplimiento de los actos administrativos en los términos que pretende, esto es, que se disponga el acto de su posesión en propiedad en el cargo de rector en un grado diferente para el que fue nombrado, dado que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva las pretensiones incoadas mediante la presente acción constitucional.
3.4. Generalidades de la acción de cumplimiento
La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:
“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que
sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:
“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
(…)pág. 7
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o h echos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de
Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)
ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)
De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materializació n de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un
aquella que persigue la materializació n de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que pro ceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda , además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado11 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).pág. 8
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza
la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.5. Análisis del caso en concreto
Observa la Sala que la parte actora presentó acción de cumplimiento en contra del Distrito de Santa Marta – Secretaría General y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta por el presunto incumplimiento de la Resolución No. 889 de junio 20 de 2008 proferida por el Alcalde del Distrito de Santa Marta y a lo contemplado en el Oficio No. Dj0004 del 8 de enero de 2020, expedido por el Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, a través de los cuales se dispuso dar posesión en propiedad en el cargo de Rector de una institución educativa distrital, por haber superado el concurso de méritos y el periodo de pruebas correspondiente.
En el plenario se encuentra probado que mediante la Resolución No. 889 de junio 20 de 2008, proferida por el Alcalde Distrital de Santa Marta nombró en propiedad dentro de la planta global de ca rgos de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta al señor Calixto Liñán Felipe como Rector, y en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho acto
propiedad dentro de la planta global de ca rgos de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta al señor Calixto Liñán Felipe como Rector, y en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, se ordena que los directivos docentes nombrados debían tomar posesión del cargo ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta sin solución de continuidad desde la fecha en que tomaron posesión del cargo en periodo de prueba. 12 13
Igualmente, se encuentra acreditado que el actor elevó derecho de petición ante el Secretario Jurídico de la Alcaldía Distrital de Santa Marta el día 15 de noviembre de 2019, deprecando se adelantara el acto de posesión de su cargo como rector en propiedad, teniendo en cuenta su título como doctor en ciencias de la educación; solicitud que fue remitida por competencia a la Secretaría de Educación Distrital, y posteriormente, a la Secretaría General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
12 Páginas 25 a 29 del PDF PDF “03Demanda-Anexos.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente de OneDrive
13 Entre otros docentes más.pág. 9
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán La petición en comento sería resuelta mediante el oficio SGRAL-No. 025 de 11 de febrero de 2020, en el cual se le aclara al actor que revisada su hoja de vida y en su expediente administrativo acto administrativo donde conste su posesión en el cargo de Rector en propiedad, y en tal sentido, lo procedente sería realizar e l acto correspondiente, con efectos retroactivos a 2008, en el
vida y en su expediente administrativo acto administrativo donde conste su posesión en el cargo de Rector en propiedad, y en tal sentido, lo procedente sería realizar e l acto correspondiente, con efectos retroactivos a 2008, en el mismo cargo, grado y nivel para el cual concursó (Rector Grado 2A), y no como doctor en ciencias de la educación, por ser el primero el cargo para el cual superó el certamen público así como el consecuencial periodo de prueba. Dicho oficio también acotó que posesionar al actor en un grado diferente al que fue nombrado implicaría realizar un ascenso sin haber superado un concurso para tal fin o equiparar su nombramiento a un cargo distinto al cua l concursó ; y que la Administración , de ser necesario, no se negaba a suscribir acta de posesión en la fecha con los efectos retroactivos del año 2008, en los términos y condiciones de la Resolución No. 889 de 2008, sin que ello suponga que se le estaban reconociendo derechos más allá de los adquiridos como rector Grado 2A.
Posteriormente, el actor elevó sendas solicitudes en el mismo sentido, la primera recibida en la Secretaría General del Distrito de Santa Marta el día 9 de junio de 2021, y la segunda el día 6 de septiembre del mismo año, con fines de constitución en renuencia.
En este punto, es importante mencionar que el Honorable Consejo de Estado14 ha descrito que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario, procede únicamente cuando el ac cionante tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de una norma legal, finalmente tampoco procede cuando en el ejercicio del medio de control se pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que
procede únicamente cuando el ac cionante tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de una norma legal, finalmente tampoco procede cuando en el ejercicio del medio de control se pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De tal manera, advierte la Corporación que de los elementos probatorios allegados al proceso se puede concluir lo siguiente:
Respecto al cumplimiento de l artículo segundo de la Resolución No. 889 de junio 20 de 2008 y del oficio SGRAL No. 025 de 11 de febrero de 2020 en los términos en los que lo solicita el actor, esto es, que se lleve a cabo la posesión en propiedad en el cargo de Rector pero no en el grado para el cual concursó (2A), sino en el grado 3D -teniendo en cuenta la formación doctoral que afirma que ostenta en la actualidad -, a acción de cumplimiento deviene en improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para acceder a lo pretendido, y, además, por cuanto no hay de por medio un mandato imperativo e inobjetabl e en el sentido que pretende el actor.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00851-01.pág. 10
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán Dado que el problema jurídico que se suscita entre la parte actora y la accionada obedece a si se le debe posesionar en el cargo de rector en el
Actor: Calixto Liñán Dado que el problema jurídico que se suscita entre la parte actora y la accionada obedece a si se le debe posesionar en el cargo de rector en el grado 3D teniendo en cuenta sus estudios actuales, y no así en el cargo y grado para el cual superó el concurso de méritos, su periodo de prueba, y obtuvo su acto administrativo de nombramiento en propiedad, se hace necesario realizar un estudio de legalidad, dicho esto, la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para abordar dicha problemática, pues ésta persigue que se cumpla un mandato claro y preciso contenido en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.
En ese orden, la Sala estima como medio idóneo el de nulidad y restablecimiento del derecho, que permitiría a la parte actora de igual forma, solicitar al aparato judicial la nulidad de las resoluciones que le impusieron comparendos de tránsito, tal como lo ha pretendido en esta oportunidad.
Además de existir otro medio de control que pueda resolver el conflicto jurídico de los extremos, este Tribunal advierte también que la norma que cita respecto de la cual exige su cumplimiento la parte actora, no goza de los preceptos necesarios para que el Ad quem pueda ordenar su cumplimiento, ya que como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado 15, la norma que se invoca como incumplida debe ser lo suficientemente precisa, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Así lo señaló esa Corporación en el pronunciamiento anteriormente traído a colación:
“(…) Aunque la finalidad de la presente acción es hacer
generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Así lo señaló esa Corporación en el pronunciamiento anteriormente traído a colación:
“(…) Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad (…)”
Entonces, al realizar el análisis de los actos administrativos que la parte actora afirma fue ron incumplidos, se observa que éstos aluden a que debe adelantarse la posesión del actor en el cargo de rector en propiedad, pero en éstos no se hace mención alguna de que en dicho acto deba variarse el grado del empleo para el cual fue nombrado el interesado, teniendo en
15 Al respecto ver providencia del 18 de mayo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-41-000-2016-02475-01.pág. 11
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Rad. 25000-23-41-000-2016-02475-01.pág. 11
Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00590-01
Actor: Calixto Liñán cuenta para ello la formación adicional y posterior que adquiera el nombrado; reafirmando que la presente acción de cumplimiento es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
3.6. Conclusión
De los argumentos expuestos con antelación, la Sala advierte que de acuerdo a lo pretendido por el actor, esto es, que se ordene a las demandadas se lleve a cabo su posesión en propiedad del cargo de rector en un grado diferente para el que concursó y fue efectivamente nombrado, se revela la presente acción como improcedente, ante la existencia de otras herramientas judiciales, tal como acertadame
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