TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00598-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00598-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
DEMANDANTE: ENEIDA ROSA BARRIOS JIMÉNEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora ENEIDA ROSA BARRIOS JIMÉNEZ, contra la providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La señora ENEIDA ROSA BARRIOS JIMÉNEZ, mediante acción de tutela solicita que, en virtud del reconocimiento que se hizo en la Resolución 04102019-121182 del 3 de mayo de 2021, se le garantice el acceso efectivo a la oferta institucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con ayudas humanitarias bajo los componentes de alimentación y alojamiento.
Además, de forma prioritaria pretende que se haga la identificación de carencias por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, puesto que como lo consagra el Decreto 1377 de 2014 en su artículo 7 se entregarán las ayudas e indemnizaciones de forma prioritaria a quién cumpla
parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, puesto que como lo consagra el Decreto 1377 de 2014 en su artículo 7 se entregarán las ayudas e indemnizaciones de forma prioritaria a quién cumpla con esos criterios, ya que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta, debido a que no le ha sido posible encontrar un trabajo a su edad, pidiendo por ello que cuando la accionada haya realizado la visita de identificación de carencias, proceda a entregar las ayudas.
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación seRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV
2 resumen: La señora Eneida Rosa Barrios Jiménez, señaló que el 03 de mayo de 2021 mediante Resolución No. 04102019-121182, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, la incluyó en el Registro Único de Víctimas RUV, reconociéndola como víctima a ella y a su núcleo familiar por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Señala que es madre cabeza de familia, que no se encuentra laborando, que no tiene una vivienda digna donde habitar, que actualmente vive arrendada en una habitación pequeña, por la cual es sujeto de especial protección constitucional y requiere las ayudas para su subsistencia mínima y la de su familia. Por otro lado, añade la accionante que presentó una petición solicitando información
habitación pequeña, por la cual es sujeto de especial protección constitucional y requiere las ayudas para su subsistencia mínima y la de su familia. Por otro lado, añade la accionante que presentó una petición solicitando información el día 21 de septiembre de 2022, en relación con su indemnización, que como respuesta le manifestaron que no se le haría desembolso por no considerarse en el método técnico de priorización aplicado en el año 2021, que era de carácter inmediata su necesidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante escrito de contestación de tutela, expresó que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-1211382 del 3 de mayo de 2021, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante y a su núcleo familiar. Respecto al pago inmediato que solicita la actora, indican que la accionante no cuenta con alguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 582 de 2021. Sostienen que al no haberse acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y articulo 1 de la Resolución 582 de 2021, a la accionante se le tuvo que aplicar el método técnico de priorización. Igualmente, resaltan que les resulta imposible
2019 y articulo 1 de la Resolución 582 de 2021, a la accionante se le tuvo que aplicar el método técnico de priorización. Igualmente, resaltan que les resulta imposible brindar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa al ser un deber el respeto del procedimiento establecido y del debido proceso administrativo.RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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3 En cuanto a la petición que presentó el extremo accionante, afirma que emitieron contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, configurándose por ello una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, solicitan al Juez de Tutela negar las pretensiones de la acción de tutela.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada por la señora ENEIDA ROSA BARRIOS JIMÉNEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERIOR DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito a las partes del proceso.
LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito a las partes del proceso.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, ENVIAR a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión”.
El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en los siguientes argumentos: Señaló que, la respuesta ofrecida por la UARIV a la solicitud fue clara y congruente con lo solicitado por la accionante, por lo que se colegia la satisfacción del derecho de petición, al pronunciarse la entidad sobre cada uno de los puntos, independientemente sí esto es o no favorable a lo solicitado. Por otro lado, arguye que existe un trámite establecido por ley para el pago de las indemnizaciones reconocidas, que por vía de acción de tutela no era posible omitir lo previsto por ley para el reconocimiento de las medidas indemnizatorias a favor de la población desplazada. Frente a la pretensión relacionada con la entrega de ayudas humanitarias sostuvo el A quo que al revisar el plenario se constata que la petición elevada por la accionante a la entidad accionada se relacionó con el pago de la indemnización yRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV 4 priorización de la misma, más no se halló solicitud relacionada con la inclusión en los beneficios de ayuda humanitaria y aunque requirieron a la Tutelante para que
INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV 4 priorización de la misma, más no se halló solicitud relacionada con la inclusión en los beneficios de ayuda humanitaria y aunque requirieron a la Tutelante para que allegara tal probanza, la misma no la aportó, por lo que no existe convencimiento de que haya formulado petición o solicitudes relacionada con ayudas humanitarias.
III. IMPUGNACIÓN .
La parte accionante estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello se amparen los derechos invocados en protección, se ordene a la accionada la efectiva priorización al listado de beneficiarias para la reparación y así prime su restablecimiento de derecho como víctima del conflicto armado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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5 De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos
Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual se dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital de la accionante REBECA SUAREZ, para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital de la accionante por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV?
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho a la Reparación Integral (ii) Derecho fundamental al debido proceso (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa, (v) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y (vi) Caso concreto. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho a la Reparación Integral (ii) Derecho fundamental al debido proceso (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y (v) Caso concreto. (i) Derecho a la Reparación Integral Ha señalado la Corte Constitucional, que la reparación integral debe ser vista acorde a los postulados esbozados por el Derecho Internacional Humanitario y DerechoRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
Ha señalado la Corte Constitucional, que la reparación integral debe ser vista acorde a los postulados esbozados por el Derecho Internacional Humanitario y DerechoRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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6 Internacional de los Derechos Humanos, en aquellos eventos en que las victimas resulten de un conflicto armado. “Así, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, comoquiera que no estaban obligadas a soportarlo. La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación; la indemnización de los perjuicios ocasionados, de los daños físicos y morales, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas de no repetición.” (ii) Derecho fundamental al debido proceso La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese sentido, señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-174 de 2021, Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, lo siguiente: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos
Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, lo siguiente: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida. ” De otro lado, en Sentencia T-010 de 2017, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, indicó: “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii)RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii)RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV 7 al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. ” (iii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una
analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ” (iv) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa: Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo "el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011, se ocupa igualmente de especificar el procedimiento aRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011, se ocupa igualmente de especificar el procedimiento aRADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV 8 seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, "sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total "atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino "a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos
El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar victimizado, formular un PAARI (artículo 7). (v) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse1. Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como "la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
DEMANDANTE : ENEIDA ROSA BARRIOS JIMÉNEZ
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INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV 9 para sí el sentido de lo decidido’’2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición3, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando "no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados ”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la
resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando "no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados ”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, "no podrá exceder el doble del inicialmente previsto ”. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición " toda actuación ” iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones " de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario ”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00598-01
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10 (vi) Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la señora ENEIDA ROSA BARRIOS JIMÉNEZ, presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIVpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, al no haberse priorizado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo, solicita se ordene a la accionada la entrega de ayudas humanitarias. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), resolvió negar las pretensiones de la actora, argumentando que en el legajo no se acreditó estar en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y articulo 1 de la Resolución 582 de 2021. Así mismo, señaló el A quo que la petente no demostró haber acudido ante la accionada para solicitar la entrega o reconocimiento de ayudas humanitarias previo a acudir la presente acción. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó solicitando su revocatoria y en consecuencia se amparen los derechos invocados en protección, así mismo pide que se ordene a la UARIV que priorice la indemnización
Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó solicitando su revocatoria y en consecuencia se amparen los derechos invocados en protección, así mismo pide que se ordene a la UARIV que priorice la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del conflicto armado. De acuerdo a lo señalado por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.4 Ahora bien, mediante Resolución No. 1049 de 2019 la Unidad Administrativa 4 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse,
establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pé
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