🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00614-01-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-007-2022-00614-01-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia Demandado: Distrito de Santa Marta Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento

Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por el demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente esta acción.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1 :

Narró que desde que fue nombrado por el Departamento del Magdalena como profesor de tiempo completo mediante el Decreto No. 496 del 23 de julio de 1990 ; y que posteriormente mediante Ordenanza del 13 de 1997 reglamentada en los Decretos 536 del 24 de agost o de 1971 y 400 del 29 de septiembre de 1977, la entidad territorial en cita otorgó una prima extralegal de navidad a los docentes.

Expresa que por medio del Decreto 181 de 30 de abril de 2003 los docentes a cargo del Departamento fueron incorporados al Distrito de Santa Marta, por lo que mediante la Resolución No. 2551 del 24 de octubre de 2014 “por medio

Expresa que por medio del Decreto 181 de 30 de abril de 2003 los docentes a cargo del Departamento fueron incorporados al Distrito de Santa Marta, por lo que mediante la Resolución No. 2551 del 24 de octubre de 2014 “por medio del cual se reconoce el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad reglamentada por los Decretos No. 536 de 1971 y No. 400 de 1977 a un docente nombrado por el Departamento del Magdalena e incorporado a

1 Ver págs. 1 y 2 del PDF “03DemandaYAnexos” de la carpeta Primera Instancia del expediente en One Drive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia la planta de cargos adscrita a la Secretaría de Educación Distrital pagado con recursos del Sistema General de Participaciones y se ordena el pago de este Derecho”, se le reconoció la s eñalada prima y se ordenó el pago de dicho emolumento.

Dicha resolución fue recurrida en reposición por el actor a través de escrito radicado en la Secretaría de Educación Distrital el día 5 de diciembre de 2014, guardando la entidad silencio.

No obstante, manifiesta que la administración distrital no ha cancelado los dineros adeudados en su totalidad, pues el 23 de septiembre de 2015 realizó un pago parcial por valor de $1.060.140; por lo cual el día 21 de octubre de 2022, éste presentó escrito deprecando el cumplimiento de la Resolución 2551

un pago parcial por valor de $1.060.140; por lo cual el día 21 de octubre de 2022, éste presentó escrito deprecando el cumplimiento de la Resolución 2551 de 24 de octubre de 2014.

1.2. Pretensiones

Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente:

1. Que se ordene al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Sant a Marta, representado legalmente por la señora Alcaldesa Virna Johnson el cumplimiento en forma material de la Resolución No. 2551 de 24 de octubre de 2014, que motivó esta acción.

2. Que se ordene a la administración distrital de Santa Marta que se le realice el pago restante de los dineros reconocidos como retroactivo de la Resolución reclamada, junto con la indexación correspondiente a la fecha actual, ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero reconocido en el acto administrativo objeto de la solicitud, por haber transcurrido más de 8 años.

1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia

El Distrito de Santa Marta, actuando mediante apoderada , mediante escrito remitido al buzón electrónico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta2, manifestó que las pretensiones no guardan relación con la naturaleza de la acción interpuesta, atendiendo a que éste exige el pago de unos reajustes legales y extralegales en materia pensional , por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la misma.

2 Ver PDF “062022-00614-Contestación Distrito”, ídem.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

solicitó se declarara la improcedencia de la misma.

2 Ver PDF “062022-00614-Contestación Distrito”, ídem.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia Expresa igualmente que el actor no acreditó la renuencia por parte de la entidad accionada, toda vez que si bien en la demanda se avizora que el actor elevó petición deprecando el cumplimiento de la Resolución precitada ante la Alcaldía Distrital; en los anexos del libelo no se observa solicitud previa alguna incoada ni reiterada dirigida a la entidad territorial, lo que apareja que el requisito de renuencia de la autoridad administrativa no está acreditado.

Finalmente, indicó que no existe fundamento fáctico ni jurídico atendible en las pretensiones de la parte actora, por lo que iteró que se decla rara improcedente la presente acción.

1.4. De la sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la acción de cumplimiento promovida por el señor José Luis Gómez Tapia en contra del Distrito de Santa Marta deviene en improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado que el cumplimiento del acto administrativo objeto de esta acción implicaría la causación de un gasto, y dado que el demandante dispon ía de otro mecanismo judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

cumplimiento del acto administrativo objeto de esta acción implicaría la causación de un gasto, y dado que el demandante dispon ía de otro mecanismo judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

En ese orden, el a-quo destacó lo siguiente:

a. Que en el presente caso se pretendía el pago de una prestación contenida en la Resolución No. 2551 del 24 de octubre de 2014, en relación a la prima extralegal de navidad , por lo que estimó que en el presente caso resultaba improcedente la acción. Lo anterior, en atención a que para el cumplimiento de la resolución citada necesariamente implicaría gasto, dada la naturaleza de lo que se pretende. (Pago de unas obligaciones dinerarias).

b. Igualmente, planteó que se consideraba que el presente mecanismo resultaba improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 ejusdem, toda vez que al encontrarse frente a un acto administrativo que reconocía el derecho al pago de unos dineros a favor del accionante, el mismo podía ser ejecutado a efectos de su cumplimiento a través de un proceso ejecut ivo, lo que aparejaba la existencia de otro mecanismo de defensa judicial mas idóneo para el actor.pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia

c. Finalmente, acotó que de los supuestos fácticos narrados en la demanda, así como de los anexos allegados con la misma, no se advirtió que de no accederse a las pretensiones de la demanda derivara un perjuicio grave e inminente al demandante, por lo que se impon ía la improcedencia de la misma.

accederse a las pretensiones de la demanda derivara un perjuicio grave e inminente al demandante, por lo que se impon ía la improcedencia de la misma.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación

2.1.1. Competencia

Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.1.2. Trámite de la impugnación

La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de enero de 202 3 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el día 20 del mismo mes y año.

Seguidamente, por escrito del 2 3 de enero de 202 3, la parte accionante impugnó la referida decisión.3

Finalmente, por auto del 24 de enero de 202 3, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo por reparto la ponencia del asunto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 26 de enero de 2023 .

2.2. Argumentos de la impugnación

reparto la ponencia del asunto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 26 de enero de 2023 .

2.2. Argumentos de la impugnación

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación :

3 Ver PDF “11Impugnación”, de la Carpeta Primera Instancia.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia

Alega que no hay evidencias de que la entidad accionada haya presentado el informe de rigor dentro de los tres días que el Juzgado le concedió para ello en el auto admisorio del libelo, por lo que se tomarían como ciertos los hechos narrados por el actor, y se fallaría a su favor.

Expresó igualmente que no comparte el argumento de la falta de subsidiariedad de la acción esgrimido por el a-quo, pues lo que él pretende es que se le d é cumplimiento a lo reconocido en el acto administrativo precitado, con la correspondiente actualización del monto derivado del mismo; sumas que adicionalmente deberían estar presupuestadas desde el momento en el que se realizó el pago parcial.

Finalmente, expuso que los requisitos exigidos por la le para instaurar una acción de cumplimiento se cumplen a cabalidad en este proceso , persistiendo el Distrito en la renuencia a cumplir lo establecido en el acto administrativo que motivó esta acción, por lo que solicita se revise el fallo proferido y se le concedan las pretensiones solicitadas.

3. CONSIDERACIONES

persistiendo el Distrito en la renuencia a cumplir lo establecido en el acto administrativo que motivó esta acción, por lo que solicita se revise el fallo proferido y se le concedan las pretensiones solicitadas.

3. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.

3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 16 de enero de 2023.

En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene a la Secretaría General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta que pague al actor el valor restante de la suma reconocida en la Resolución No. 2551 de 24 de octubre de 2014, debidamente actualizada.

Tesis del Tribunal: Confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no es procedente esta acción para reclamar el cumplimiento de los actos administrativos en los términos que pretende, en atención a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defen sa judicial para hacerpág. 6

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia efectivas las pretensiones incoadas mediante la presente acción constitucional.

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia efectivas las pretensiones incoadas mediante la presente acción constitucional.

3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:

“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:

“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS . Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”

(Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido

garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

(Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se dispon ga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado4 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en nor mas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber,

acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en nor mas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.5. Análisis del caso concreto

Observa la Sala que la parte actora presentó acción de cumplimiento en contra del Distrito de Santa Marta por el presunto incumplimiento de la Resolución No. No. 2551 de 24 de octubre de 2014 proferida por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, “Por medio del cual se reconoce el derecho al pago

contra del Distrito de Santa Marta por el presunto incumplimiento de la Resolución No. No. 2551 de 24 de octubre de 2014 proferida por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, “Por medio del cual se reconoce el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad reglamentada por los Decretos No. 536 de 1971 y No. 400 de 1977 a un docente nombrado por el Departamento del Magdalena e incorporado a la planta de cargos adscrita a la Secretaría de Educación Distrital pagado con recursos del Sistema General de Participaciones y se ordena el pago de este Derecho”.

En el plenario se encuentra probado que mediante la Resolución No. 2551 de 24 de octubre de 2014 , proferida por el Alcalde Distrital de Santa Marta se reconoció a favor del actor -en su calidad de d ocente nombrado por el Departamento del Magdalena e incorporado a la planta de cargos adscrita a la Secretaría de Educación Distrital -, el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal de navidad reglamentada en los decretos antes citados, y se ordena el pago de la suma de $ 10.299.590, discriminados de la siguiente forma:

Devengado Deducciones Total Prima + Indexación Cesantía (-) Embargo (-) FOMAG Neto a pagar $9.596.815 $702.775 $4.798.410 $702.775 $4.798.405

Igualmente, se encuentra acreditado que el actor elevó derecho de petición ante la señora Alcaldesa del Distrito de Santa Marta el día 21 de octubre de 2022, deprecando se diera cumplimiento a la Resolución No. 2551 de 2014 , y

Igualmente, se encuentra acreditado que el actor elevó derecho de petición ante la señora Alcaldesa del Distrito de Santa Marta el día 21 de octubre de 2022, deprecando se diera cumplimiento a la Resolución No. 2551 de 2014 , y que se actualizara el monto reconocido en el mencionado acto administrativo con la indexación correspondiente a la fecha de la solicitud, por cuanto habían transcurrido 8 años sin que la Administración Distrital de Santa Marta cumpliera lo ordenado en el acto administrativo precitado, depreciándose de esta forma en dicho lapso la suma antes citada; solicitud que exhibe radicado por parte de la entidad territorial.5

5 Ver pág. 6, PDF “03DemandaYAnexos”, de la carpeta Primera Instancia del expediente digital.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia

En este punto, es importante mencionar que el Honorable Consejo de Estado ha descrito que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario, procede únicamente cuando el accionante tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de una norma legal, finalmente tampoco procede cuando en el ejercicio del medio de control se pretenda el cumplim iento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De tal manera, advierte la Corporación que de los elementos probatorios allegados al proceso se puede concluir lo siguiente:

Respecto al cumplimiento del acto administrativo en l os términos en los que los solicita el actor, esto es, que se ordene a la administración distrital de Santa Marta que efectúe el pago restante de los dineros reconocidos como

Respecto al cumplimiento del acto administrativo en l os términos en los que los solicita el actor, esto es, que se ordene a la administración distrital de Santa Marta que efectúe el pago restante de los dineros reconocidos como retroactivo de la prima extralegal con la indexación correspondiente, la acción de cumplimiento deviene en improcedente, toda vez que el señor José Luis Gómez Tapia cuenta con otro instrumento judicial para acceder a lo pretendido.

Lo anterior, en el sentido en que al contar el demandante con un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, en el cual se encuentra plasmada una obligación de carácter laboral a su favor, resulta claro que la acción de cumplimiento no sea el medio idóneo para abordar dicha problemática, pues ésta persigue que se cumpla un mandato claro y preciso contenido en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.

En ese orden, la Sala estima que el proceso ejecutivo sería el medio judicial más adecuado para la satisfacción de sus pretensiones , permitiéndole al extremo activ o solicitar al aparato judicial el cobro compulsorio de su acreencia; por lo cual no existe hesitación alguna de que la presente acción es improcedente, por existir otro medio de defensa judicial.

Finalmente, es del caso anotar que el actor no acreditó la causación o el inminente peligro de padecer un perjuicio irremediable en el presente asunto, lo que refuerza la decisión de improcedencia de la solicitud de cumplimiento por no haberse colmado el requisito de subsidiariedad.

3.6. Conclusión

De los argumentos expuestos con antelación, la Sala advierte que de acuerdo a lo pretendido por el actor, esto es, que se ordene a la demandada que

por no haberse colmado el requisito de subsidiariedad.

3.6. Conclusión

De los argumentos expuestos con antelación, la Sala advierte que de acuerdo a lo pretendido por el actor, esto es, que se ordene a la demandada que realice el pago de la suma restante adeudada por concepto de primapág. 10

Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00614-01

Actor: José Luis Gómez Tapia extralegal, con su correspondiente indexa ción, se revela la presente acción como improcedente, ante la existencia de otras herramientas judiciales, tal como acertadamente lo planteó el a-quo.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 16 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor José Luis Gómez Tapia en contra del Distrito de Santa Marta.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélva se el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

JPCCFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Magistrado Magistrada

JPCCFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d1f8d9468054b9e4f5e3f8d5544cd43e9b4b0b9ecb2717f48b556193549bacd7

Documento generado en 09/02/2023 07:53:27 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 7 de febrero de 2023 4:28 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Maria Victoria Quiñonez Triana Asunto: RV: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 07-2022-614 JOSE LUIS GÓMEZ TAPIA VS DISTRITO DE SANTA MARTA Datos adjuntos: AC 2022-00614 JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA V. DISTRITO DE SANTA MARTA.pdf

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto de sentencia presentada dentro de la acción de cumplimiento radicada con el número 47Doctores: María Victoria Quiñones Triana Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto de sentencia presentada dentro de la acción de cumplimiento radicada con el número 47001-3333-007-2022-00614-01 que resolvió confirmar la sentencia del 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, que declaró improcedente la acción promovida por José Luis Gómez Tapia en contra del Distrito de Santa Marta.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 6 de febrero de 2023 12:20 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 07-2022-614 JOSE LUIS GÓMEZ TAPIA VS DISTRITO DE

SANTA MARTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta, 6 de febrero de 2023.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado2

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta, 6 de febrero de 2023.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado2

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo, Por medio de la presente, se registra proyecto de sentencia dentro de acción de cumplimiento, identificada con el radicado 47-001-3333-007-2022-00614-01, instaurada por Jose Gómez Tapia vs Distrito de Santa Marta. El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001333300720220061401 Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 9 de febrero de 2023 5:12 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 07-2022-614 JOSE LUIS

GÓMEZ TAPIA VS DISTRITO DE SANTA MARTA

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

No se pude mostrar la imagen vinculada. Puede que se haya mov ido, cambiado de nombre o eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

DRA. ELSA REYES CASTELLANO

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, proyecto de fallo que resuelve impugnación dentro de acción de cumplimiento, identificada con el radicado 47-001-3333-007-2022-00614-01, instaurada por José Gamez.

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 6 de febrero de 2023 12:20 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...