TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00633-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-007-2022-00633-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-007-2022-00633-01
DEMANDANTE: JAIRO FIGUEROA URUETA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es, el señor JAIRO FIGUEROA URUETA contra la providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar la solicitud de amparo tutelar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAIRO FIGUEROA URUETA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES El accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Actualización de Historia Laboral Exijo proteger los Derechos Fundamentales al HABEAS DATA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL , tomando como soporte toda la argumentación presentada en este documento y requiriendo que COLPENSIONES, en cumplimiento del Numeral 3°. Del Artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, por ello solicito: - ORDENE a COLPENSIONES actualizar e incluir a favor del señor JAIRO
argumentación presentada en este documento y requiriendo que COLPENSIONES, en cumplimiento del Numeral 3°. Del Artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, por ello solicito: - ORDENE a COLPENSIONES actualizar e incluir a favor del señor JAIRO FIGUEROA URUETA, en su Historia laboral, los ciclos correspondientes a noviembre de 1980 a diciembre de 1994, equivalentes a setecientas cuarenta y cinco semanas (745) al RPM y de los aportes Obreros - Patronales adeudados por la empresa AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR”, reconocidos como acreencia valida y privilegiada en
sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA, SALA CIVIL DE FAMILIA DICIEMBRE 9 de 1996 ACTA
1449. Esto sin que se excluyan los aportes ya reportados por AEROCONDOR que ya se reflejan en la historia laboral y que son fruto de su trabajo en los periodos previos a octubre de 1980, fecha en que posteriormente cesó el pago de aportes producto de la liquidación de la empresa.RADICADO:
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SEGUNDO: Reconocimiento de Pensión de Vejez . - RECONOCER y pagar pensión de vejez a favor del señor JAIRO FIGUEROA URUETA, aplicando el régimen de transición pensional, con todos los rubros que deberán ser cancelados a partir de la fecha en la cual cumple los 60 años de edad hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de acuerdo con los motivos expuestos.
FIGUEROA URUETA, aplicando el régimen de transición pensional, con todos los rubros que deberán ser cancelados a partir de la fecha en la cual cumple los 60 años de edad hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de acuerdo con los motivos expuestos. - PAGAR liquidación retroactiva de mesadas adicionales de junio y diciembre a su favor. - Indexación de cálculo actuarial de los créditos y valores en mora desde la fecha en que cumple la edad de pensión y adquiere el derecho de manera natural hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y que se liquide de manera más favorable al trabajador. ”
2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Nació el día 29 de septiembre de 1947 y a la fecha tiene setenta y cuatro (74) años de edad. en la etapa de la tercera edad, es casado, tiene un hijo mayor con un hogar formado. No cuenta con ingresos propios que garanticen su mínimo vital, sus ingresos, alimentación, vestido y sostenimiento propio y el de su esposa, quien tampoco cuenta con ingresos, dependen de la solidaridad de su único hijo y su ayuda es regular e inconstante, situación que pone en riesgo el suministro de alimentos y sus gastos de salud propios y de su esposa, Que su cobertura en salud es como régimen subsidiado y que posee problemas de salud, por hipertensión arterial.
Que trabajó para la sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A.- AEROCONDOR desde el día 22 de noviembre de 1971 hasta 1980, fecha de cierre de operaciones por motivos de insolvencia y posterior quiebra de la sociedad, con un salario percibido en el último año de nueve mil quinientos noventa pesos ($9.590) que
operaciones por motivos de insolvencia y posterior quiebra de la sociedad, con un salario percibido en el último año de nueve mil quinientos noventa pesos ($9.590) que comparado con el salario mínimo de la época ($4.500), el ingreso salarial era dos punto trece (2,13) veces superiores al SMMLV. Que actualmente en su historia laboral se reflejan un total de 806,71 semanas cotizadas, de las cuales 466,29 corresponden a los aportes realizados por AEROCONDOR cuando se encontraba como trabajador activo y previo al proceso de quiebra de la empresa. Que Referente a la quiebra de la empresa, mediante auto 00343 del 18 de mayo de 1982 la Superintendencia de Sociedades reconoció el crédito a favor de los extrabajadores, y que el 22 de febrero de 1983 remitió el caso al Juzgado Primero CivilRADICADO:
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 3 del Circuito de Barranquilla para iniciar el proceso de quiebra, pero, que en su sentencia del 16 de diciembre de 1994 en la que estableció los créditos presentados en el trámite del proceso de quiebra, no reconoció un crédito a favor del Instituto Colombiano de Servicios Sociales (en adelante “ISS”, hoy COLPENSIONES), generado por la falta de pago por parte de la empresa de las cuotas de seguridad social de los trabajadores reconocidos en la quiebra. Que, dicho aspecto de la sentencia fue apelado, por lo que, el 9 de diciembre de 1996 el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla reconoció un crédito en favor del ISS
reconocidos en la quiebra. Que, dicho aspecto de la sentencia fue apelado, por lo que, el 9 de diciembre de 1996 el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla reconoció un crédito en favor del ISS como privilegiado de primera clase laboral, ordenando el pago de las semanas laboradas por los trabajadores. Sin embargo, considera el actor que a la fecha no se han incluido la totalidad de las semanas que laboró para la empresa AEROCONDOR. Que, ante las diversas negativas de la AFP COLPENSIONES, en el año 2015, se vio en la necesidad urgente de buscar recursos para cubrir sus necesidades alimentarias y demás calamidades que a la fecha aún padece, por ello, solicito a la accionada le reconociera en aquel momento la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, desconociendo el derecho a una prestación mayor y a la fecha también desconocía la negligencia en la información aportada de semanas en la Historia Laboral de COLPENSIONES. Dicha prestación económica le fue pagada en ese año. El día 17 de marzo del 2022, ante Colpensiones el accionante elevó petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue negada por la accionada mediante resolución SUB 231986 del 26 de agosto de 2022. El 01 de septiembre del mismo año se presenta reposición contra dicha resolución siendo resuelta y confirmada por Colpensiones mediante resolución SUB 296338 del 26 de octubre del 2022. Recalcó que, en su historia laboral, Colpensiones reconoce únicamente un total de 806,71 semanas, excluyendo las demás semanas correspondientes a su labor en la empresa AEROCONDOR S.A., semanas que hacen parte del acuerdo y de lo resuelto
Recalcó que, en su historia laboral, Colpensiones reconoce únicamente un total de 806,71 semanas, excluyendo las demás semanas correspondientes a su labor en la empresa AEROCONDOR S.A., semanas que hacen parte del acuerdo y de lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de Barranquilla, violentándole el derecho a la pensión de vejez y atribuyéndole la 17 responsabilidad por la mora de la empresa, cuando la administradora de pensiones debió garantizar el cobro efectivo de los aportes en mora y no restárselos en la historia laboral.RADICADO:
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3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES): La entidad accionada durante el trámite procesal, no presentó escrito de contestación, alegando que al momento de la notificación del admisorio no se adjuntó el escrito de la tutela. Sin embargo, el juzgado señalo que dicha situación que no corresponde pues, revisado el correo por parte del despacho se evidenciaba que efectivamente dicha tutela fue adjuntada.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo tutelar incoada por el señor JAIRO FIGUEROA URUETA en contra de COLPENSIONES, por las consideraciones que preceden.
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo tutelar incoada por el señor JAIRO FIGUEROA URUETA en contra de COLPENSIONES, por las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible, indicándoles que contra la misma procede la impugnación ante el superior jerárquico.
TERCERO: En caso de ser impugnado, remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo; en caso contrario, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”.
Sostuvo el A quo que, los eventos en los que la acción de tutela era procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado. Teniendo esto, señalo que, al evidenciar que el accionante se encontraba ad portas de la tercera edad y más allá de la edad de retiro forzoso para los funcionarios públicos; y que en caso de exigirle el agotamiento de los mecanismos de defensa de la jurisdicción ordinaria se enfrentaría a una demora para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que resultaría desproporcionada frente a la garantía y protección constitucional de sus derechos fundamentales en los términos descritos, el Despacho
ordinaria se enfrentaría a una demora para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que resultaría desproporcionada frente a la garantía y protección constitucional de sus derechos fundamentales en los términos descritos, el Despacho consideraba que existen razones que hacían que en el caso concreto la tutela fuera el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar sus pretensiones constitucionales, porqueRADICADO:
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 5 estas condiciones en conjunto lo identifican como un sujeto de especial protección constitucional. Sentado lo anterior, estudió las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el Tutelante no poseía derecho para el reconocimiento de la pensión de vejez y por lo tanto no existía vulneración alguna de sus derechos fundamentales por la entidad accionada.
III. IMPUGNACIÓN El señor JAIRO FIGUEROA URUETA , por medio de apoderado judicial, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Que estamos frente a un fallo en el cual no se indicaron los fundamentos para apartarse del precedente jurisprudencial que de manera pacífica e inamovible a sostenido la Honorable Corte Constitucional a largo de años anteriores y hasta la fecha, sobre la protección del derecho fundamental a la pensión, y en especial tratándose de personas de la tercera edad en condiciones de debilidad.
Que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de amparo y la no
de la tercera edad en condiciones de debilidad. Que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de amparo y la no valoración de las pruebas presentadas. Que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; que se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; y que, incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de sus principios, e inobservancia del mismo. Asimismo, que, en cuanto a lo alegado por el A-quo respecto a que “el actor ha tenido tiempo suficiente, desde que según sus argumentos, considera tener el derecho 9 de diciembre de 1996, en el que fue ordenado dentro del proceso judicial de quiebra de la entidad el pago de las semanas cotizadas a favor del ISS hoy Colpensiones, para solicitar ante el Juez Laboral (Juez Natural) el derecho a la Pensión que hoy solicita ante el juez de tutela, sin que acredite haber agotado los mecanismos judiciales...” Indicó que el fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se produjo en un periodo en que existió muy pobre divulgación a los interesadosRADICADO:
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6 (extrabajadores de Aerocondor), el reconocimiento de los derechos pensiónales a este grupo de personas fue reconocido a muy pocos y, el ISS, hoy Colpensiones, no resuelve
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6 (extrabajadores de Aerocondor), el reconocimiento de los derechos pensiónales a este grupo de personas fue reconocido a muy pocos y, el ISS, hoy Colpensiones, no resuelve estos asuntos por vía administrativa, a sabiendas que existe jurisprudencia a favor y que existen soportes que prueban de manera palpable la existencia del crédito de 745 semanas a favor de los extrabajadores de Aerocondor. Que hoy día, la información a través de diversas plataformas digitales ha hecho que mucha de esta población apenas tenga conocimiento de un derecho adquirido, que recuerdo es un asunto imprescriptible, y que si no acudió el accionante anteriormente a la jurisdicción ordinaria laboral fue por mero desconocimiento, bajo nivel de escolaridad del titular y falta de asesoría de la AFP Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de queRADICADO:
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 7 trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión
del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso negar la solicitud de amparo tutelar, se abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para para conocer asuntos relativos a derechos pensionales? En caso afirmativo, deberá esta Sala estudiar si ¿la entidad accionada Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la salud del señor Jairo Figueroa Urueta, al negarle el conocimiento y pago de su pensión de vejez? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social, (ii) el derecho fundamental al mínimo vital (iii) derecho fundamental al debido proceso (iv) el principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela, (v) del perjuicio irremediable (vi) principio de inmediatez, y finalmente (vii) se procederá a analizar el caso concreto.
I. El derecho fundamental a la seguridad social El Derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho la Corte Constitucional en
Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.3318
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JAIRO FIGUEROA URUETA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[32] A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la
dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[32] A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. ” De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales.
II. Derecho fundamental al mínimo vital Ahora bien, respecto al alcance del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional en sentencia T-678/2017 manifestó que: “Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. ” En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las
carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. ” Para determinar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital el juez constitucional, deberá establecer de acuerdo a lo expresado por el accionante y de lo probado dentro del proceso, cuáles son las necesidades básicas o gastos mínimos que la persona requiera y que resulten indispensable para garantizar la vida digna del actor. El derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, que no infiere solo aspectos económicos, sino también de las circunstancias que requiera el individuo para así desarrollar su proyecto de vida, de manera individual o familiar.9
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III. Derecho fundamental al debido proceso En Sentencia T267 de 2015, al estudiar la vulneración invocada por una persona privada de la libertad la Máxima Colegiatura Constitucional, se refirió al debido proceso como una garantía fundamental que cobija tanto a las actuaciones administrativas como judiciales con el fin de proteger otras prerrogativas que le asisten a las personas involucradas. En esa ocasión, dijo: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y
involucradas. En esa ocasión, dijo: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción” Este derecho tiene por finalidad fundamental: "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos
publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”
IV. El principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela: Pues bien, sea lo primero precisar que, en lo atinente a la procedencia de las acciones de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio10
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JAIRO FIGUEROA URUETA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)” De conformidad con lo anterior, se infiere que, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante sentencia T-295 del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros, indicó que: “5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela
se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De l
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