TA MAG - 47-001-3333-008-2013-00139-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2013-00139-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
íTribunal Administrativo del Magdalena Despachó 004 Santa Marta, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos i
Reparador) Directa Falla Medica 47001-3333-008-2013-00139-011 Demandante William Rafael Barrios, Gina Rafael Orozcc Osorio, Luis ¡ Puello Sáenz y Orozco Puello, Yamile Altamar Paola Orozco Osorio, William i Osorio, Jeison José Orozco \ngel Orozco Altamar, Gladys Rafael Altamar Sierra Demandado Nación - Policía Nacional Instancia Segunda En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado2 se profiere sentencia de reemplazo3 en sede de esta instancia en el proceso de la referencia con el fin de atender los argumentos expuestos en su parte motiva que resolvió amparar los derechos fundamentales de la Sociedad Clínica La Milagrosa. ¡
I. ANTECEDENTES
1. Demanda: Los señores, William Rafael Orozco Puello, Yamile Altamar Barrios, Gina Paola Orozco Osorio, William Rafael Orozco bsorio, Jeison José Orozco Osorio, Luis 1 El proceso de la referencia correspondió en principio a este Tribunal, con número de radicado 470012331-001-2012-0018900, posteriormente al Juzgado Tercero Administrativo de|Santa Marta, bajo el radicado 47001333300320120007800 y finalmente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, donde se le asignó el radicado de la referencia.
00, posteriormente al Juzgado Tercero Administrativo de|Santa Marta, bajo el radicado 47001333300320120007800 y finalmente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, donde se le asignó el radicado de la referencia. 2 Consejo de Estado - Sección Primera - CP Roberto Augusto Serrato. Radicado 11001031500020210135501 3 Mediante sentencia de fecha 22 de mayó de 2019, esta Saía resolvió confirmar la proferida por el Juez de primera instancia en ta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Ángel Orozco Altamar, Gladys Puello Sáenz y Rafael Altamar Sierra, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: ^ Página | 2 ^ Reparación Directa .......................................................................................... Rad. 2013-00139-01 1.1. Pretensiones Se declare que la demandada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de la menor G.P.O.A.4 como consecuencia de las omisiones en las que incurrió el personal médico durante la atención que su familiar recibió el Hospital Nuestra Señora del Rosario, lo que constituye una falla en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así:
Perjuicios Morales:
Beneficiario Calidad con que comparece Suma equivalente en s.m.l.m.v. Willíam Rafael Orozco Puello Padre 3.000 Yamile Altamar Barrios Madre 3.000 Luis Anqel Orozco Altamar Hermano 500 William Rafael Orozco Osorio 500 Gina Paola Orozco Osorio 500 Jeison José Orozco Osorio 500 Gladys Puello Sáenz Abuela paterna 500 Rafael Altamar Sierra Abuelo materno 500 • Daño a la salud Beneficiario Calidad con que comparece Suma equivalente en s.m.l.m.v. William Rafael Orozco Puello Padre 3.000 Yamile Altamar Barrios Madre 3.000 Luis Anqel Orozco Altamar Hermanos 1.000 William Rafael Orozco Osorio 1.000 Gina Paola Orozco Osorio 1.000 Jeison José Orozco Osorio 1.000 Gladys Puello Sáenz Abuela paterna 1.000 Rafael Altamar Sierra Abuelo materno 1.000 . Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas por la demandada conforme lo indican los artículos 177 y 178 del CCA. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso: 4 Ver nombre en Registro Civil de Nacimiento y de Defunción (folios 81 y 82)I 1.2. Hechos5 t Narró que el 28 de abril de 2010, la señora Yamile Altamar Barrios condujo a la menor G.P.O.A. al servicio de urgencias de la clínica Nuestra Señora del Rosario porque presentaba un cuadro febril, donde fue atendida por el médico de turno (José Luis Salomón Calvano), quien le diagnosticó una Amigdalitis Estreptococia, i
porque presentaba un cuadro febril, donde fue atendida por el médico de turno (José Luis Salomón Calvano), quien le diagnosticó una Amigdalitis Estreptococia, i por lo que ordenó la administración de Amqxicilina, Ácido Ascórbico, Ibuprofeno en suspensión y Cetirizina en jarabe, así cómo la aplicación de una ampolla de j Diclofenaco Sódico y el alta. ! i Que el 30 de abril de 2010 a la menor le persistía la fiebre, por lo que su señora madre, nuevamente, acudió al servicio de urgencias de dicho establecimiento t hospitalario, siendo atendida por el médico de turno (Yineth de Jesús Stand Tache), quien', esta vez, diagnosticó Otitis Externa, sin embargo, continuó con el tratamiento ordenado por el médico anterior, además (de ordenar que le aplicaran una ampolla de Dipirona Sódica. ! Añadió que, a petición de la madre dejla menor, el médico tratante ordenó la realización de un "cuadro hemático, exaijnen que debió hacerse en el laboratorio Olimpus porque el aparato de la institución no funcionaba. Que los resultados, además de haber tardado en ser remitidos, revelaron que la menor padecía de dengue, por lo que el médico ordenó su hospitalización y remisión a la Clínica La Milagrosa, donde fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos con signos de alarma por cuadro de Dengue Hemorrágico. Finalmente relató que el 4 de mayo de 2010 los médicos tratantes comunicaron el deceso de la menor G.P.O.A., por Paro Cardiorespiratorio secundario a Dengue Hemorrágico.
2. Sentencia apelada6 j í
Finalmente relató que el 4 de mayo de 2010 los médicos tratantes comunicaron el deceso de la menor G.P.O.A., por Paro Cardiorespiratorio secundario a Dengue Hemorrágico.
2. Sentencia apelada6 j í Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Página | 3 Reparación Directa Rad. 2013-00139-01_ 5 Folios 2-3 6 Folios 863-877Como sustento de su decisión, el Juez de primera instancia determinó que, de acuerdo con la literatura médica y la historia clínica allegada al sub-lite, el daño antijurídico alegado por el extremo demandante, tiene su nexo causal en las demandadas, esto es, la Clínica Nuestra Señora del Rosario, adscrita a la Policía Nacional, consistente en la falla en el servicio médico por emitir diagnósticos apresurados sin haber examinado a la paciente y sin haberle le realizado exámenes que confirmaran el diagnostico emitido. Por lo anterior, el a quo estimó que se omitió verificar, en la primera visita, los antecedentes de la menor, ya que había presentado un episodio de dengue en el 2009, lo que ameritaba un examen de laboratorio para verificar el estado de sus plaquetas, y no proceder como se hizo, ordenando medicamentos para tratar una patología distinta a la que padecía, y que, en pacientes con dengue, resultaba perjudicial y retardaban su pronta recuperación. Circunstancia, que se repitió con la segunda visita, realizada el 30 de abril de 2010.
patología distinta a la que padecía, y que, en pacientes con dengue, resultaba perjudicial y retardaban su pronta recuperación. Circunstancia, que se repitió con la segunda visita, realizada el 30 de abril de 2010. De otra parte, en cuanto a la Clínica La Milagrosa S.A., el tallador de primera instancia advirtió una mala praxis al momento de emplear la conducta a seguir en el tratamiento del dengue de la paciente, por cuanto el descenso de las plaquetas que se reportó en los exámenes de laboratorio eran indicativos y advertían de un alto riesgo de sangrado y de choque por hemoconcentración, tal y como lo analizan en notas de evolución realizada a la paciente, por el equipo médico, por lo que de acuerdo a la guía para la Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue al estar el enfermo con éstas condiciones críticas, es decir, cuando las plaquetas descienden, aunado a que había riesgo de choque, lo que procedía era ordenar transfusión de plaquetas en ese momento y no esperar a valoración al día siguiente, pues cada momento en que era monitoreada la menor Orozco Altamar era vital para aplicar en ella un tratamiento oportuno y eficaz para estabilizarla y contribuir a recuperar su estado de salud, el cual se encontraba en su etapa crítica por el dengue. Consideró que sólo hasta el 2 de mayo de 2010, es decir, a los dos días de estar internada la menor Orozco Altamar, es que los galenos de dicha entidad ordenan transfusión de plaquetas, en donde ya se había advertido su descenso, razón por la cual no se encuentra justificación alguna en que dicha transfusión que requería la
internada la menor Orozco Altamar, es que los galenos de dicha entidad ordenan transfusión de plaquetas, en donde ya se había advertido su descenso, razón por la cual no se encuentra justificación alguna en que dicha transfusión que requería la menor no se hiciera de forma oportuna una vez se conocieron el descenso de sus plaquetas, y no esperar a que aquéllas llegaran a un bajo rango de 12.000 para entonces proceder con dicha transfusión. Página | 4 Reparación Directa -............ Rad. 2013-00139-01' f ■ En consecuencia, concluyó el a quo que jen el presente asunto se encuentra demostrada la falla alegada por la parte actora, consistente en el error de diagnóstico por parte de la Clínica de la Fjolicía Nacional — Nuestra Señora del Rosario y de la falla en el servicio médico por mala praxis empleada por la Clínica La Milagrosa S.A., en el tratamiento dado a lá patología de dengue hemorrágico con signos de alarma que padecía la menor familiar de los demandantes, por lo que declaró administrativamente responsables a dichas entidades y las condenó a pagar la suma total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, únicamente por concepto de perjuicios morales, denegando en consecuencia el resto de las pretensiones de,la demanda. Página | 5 Reparación Directa Rad. 2013-00139-01 2.1. Argumentos de la apelación Extremo accionante7 El apoderado del extremo accionante reparó sobre el hecho de que, contrario a lo decidido por el juez de primera instanlia, en este caso debía accederse al
2.1. Argumentos de la apelación Extremo accionante7 El apoderado del extremo accionante reparó sobre el hecho de que, contrario a lo decidido por el juez de primera instanlia, en este caso debía accederse al reconocimiento y pago de perjuicios por^daño a la vida de relación, teniendo en cuenta que se trata de la muerte de una hija, hermana y niéta, que apenas empezaba a vivir y que tenía futuro por d Nacional. elante, el cual fue coartado por la Policía Policía Nacional - Hospital Nuestra Señora del Rosario8 En su recurso de alzada, estimó el ente demandado que en primera instancia no se otorgó valor probatorio al informe de auditoría de caso, adjuntado con la contestación de la demanda de fecha 11 de mayo de 2010, signado por la Médico Auditor de Calidad, Dra. Mayra Alejandra Oñate Granados, del cual se evidencia; a su juicio, que se prestó el servicio médico por intermedio del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, ajustado a las guías de manejo de la institución y remitida a Red Externa donde finalmente ocurrió él fatal y triste desenlace. En este sentido, expresó que, de los anexos de la demanda, sobre todo de la historia clínica y del informe de auditoría del caso, se evidencia que se prestó el servicio médico pesé al nefasto desenlace, por lo que debe tenerse en cuenta que la obligación es de medio y no de resultado en el servicio médico. 7 Folio 878-880 8 Folios 881-886 I J i ! ; I1 Continua sus argumentos, poniendo de presente que al momento de evaluar al paciente, en el caso en concreto, la accionada utilizó debidamente los medios para
7 Folio 878-880 8 Folios 881-886 I J i ! ; I1 Continua sus argumentos, poniendo de presente que al momento de evaluar al paciente, en el caso en concreto, la accionada utilizó debidamente los medios para determinar la patología, como lo es el hecho de haberse ordenado por parte de la doctora Yineth de Jesús Stand Tache, un examen de laboratorio cuadro hemático, conforme se aprecia en el hecho cuarto de la demanda, inclusive ordenándolo en dos ocasiones al estar el laboratorio de la Clínica de la Policía Nacional - Nuestra Señora del Rosario fuera de servicio y ordenando la práctica del mismo en el laboratorio “OLIMPUS”, aunado a ello, se evidencia que se agotaron los medios que se disponía, como lo fue el hecho de remitirla a la Clínica La Milagrosa S.A., institución de mayor nivel en aras de garantizar el servicio de salud requerido por la menor, lo que denota a su criterio, una utilización de los medios que se tenían a disposición. Finalmente, expuso que así como lo considera el a quo, si hubo retardo de la Clínica La Milagrosa S.A. en los procedimientos, se debió declarar la responsabilidad exclusiva de dicho centro asistencial o en su defecto, condenarla en mayor porcentaje, por cuanto el retardo de la transfusión que precia el juez de primer instancia, pudo impedir el nefasto resultado, que obedeció a su exclusiva responsabilidad, o si por el contrario consideró el tallador de primera instancia que hubo una concurrencia de culpas, debió condenaren el porcentaje correspondiente, en atención a que la entidad contribuyó en mayor porcentaje al resultado final. Clínica La Milagrosa9 / llamada en garantía de la Policía Nacional
hubo una concurrencia de culpas, debió condenaren el porcentaje correspondiente, en atención a que la entidad contribuyó en mayor porcentaje al resultado final. Clínica La Milagrosa9 / llamada en garantía de la Policía Nacional Dentro de la oportunidad prevista, este extremo procesal solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare en forma igual o semejante que no existió ningún tipo de responsabilidad de su procurada, en la real causa de la lamentable muerte de la paciente por no existir el obligatorio nexo de causalidad entre la grave patología que se le diagnosticó a la paciente G.O.A., desde el momento de su ingreso a la Clínica La Milagrosa S.A., sobre los graves daños que la citada patología le causó a la paciente y los servicios médicos hospitalarios suministrados por el equipo de salud que la atendió a partir de su ingreso. Adujo que muy por el contrario, existen pruebas médico científicas, entre ellas, la historia clínica, la literatura médica y las declaraciones de los médicos que en su oportunidad se arrimaron, además de las guías emitidas por el Ministerio de Salud Página | 6 Reparación Directa ......................................................................... ..................................................................................................Rad. 2013-00139-01 9 Folios 887-892.- - - y/o el Instituto Nacional de Salud, vigentes y ^aplicables para la época de los hechos que sufrió la paciente, pues deviene exclusivamente de la gravísima patología diagnosticada y que inicialmente fue dengue con signos de alarma, que en forma dolorosa e inevitable para los médicos de la UCl evolucionó en la fase crítica que se presentó entre el quinto y séptimo día del decurso de tan temida patología a
diagnosticada y que inicialmente fue dengue con signos de alarma, que en forma dolorosa e inevitable para los médicos de la UCl evolucionó en la fase crítica que se presentó entre el quinto y séptimo día del decurso de tan temida patología a dengue grave, habiendo sido con altísima probabilidad por la clínica que mostró la paciente la causa principal del sufrido deceso de la paciente muy a pesar de los tratamientos, en concreto shock por dengue, como resultado de una evolución r tórpida. Al respecto, explicó que según lo plasmado en la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue 2010 y Anexo Pediátrico, se pueden establecer 3 clasificaciones del Dengue, Grupo A, B y C. En este orden, aduce que la paciente G.O.A., se clasificaría dentro de la guía como grupo C, en el cual el manejo que se aplicaría es el siguiente. Un manejo con hidratación y posteriormente si hay sangrado y/o disminución de plaquetas (10.000/mm3), una transfusión. Por lo previo, afirma que la paciente G.O.A., no estaba en 12.000, ya que, dejacuerdo a la revisión de la historia clínica, la paciente ingresa con plaquetas a lá UCl Pediátrica en 38.000, estabilidad j t hemodinámica con alto riesgo de sangrado, que es el manejo inicial que se le debe dar al paciente con dengue, el cual va incrementado o disminuyendo de acuerdo a la respuesta del paciente y de la monitorización de ingresos y pérdida de líquidos. En ese momento, el paciente de acuerdo a la guía referida, no tiene indicación de inicio de plaquetas y se ordena el monitoreo y laboratorios más estudios imagenológicos de control correspondiente.
En ese momento, el paciente de acuerdo a la guía referida, no tiene indicación de inicio de plaquetas y se ordena el monitoreo y laboratorios más estudios imagenológicos de control correspondiente. Estimó que la paciente evolucionó estable con leve edema palpebral explicado por la fuga capilar propia de la patología presentada, poco febril, manejado con acetaminofén y poseía buena tolerancia de la vía oral, se le realizan los controles de hemograma, proteínas, transaminasas, inmunoglobulina del dengue pertinentes por guía. Página | 7 Reparación Directa Rad. 2013-00139-01 Continuó con hemoconcentración, disminución de plaquetas importante (12.000) sin sangrado externo, hipoalbuminemia, por lo que se mantiene líquidos endovenosos con altos aportes, por lo cual se inicia transfusión de plaquetas.Por lo previo, resalta que el actuar de los médicos que prestaron la atención a la paciente G.O.A., fue ajustado en un todo, siguiendo lo plasmado en las guías de atención clínica integral de paciente con dengue y su anexo pediátrico, por lo anterior fue ajustado a la oportunidad, pericia, prudencia y diligencia establecidos en los protocolos médicos. Liberty Seguros S.A. / llamada en garantía de la Clínica La Milagrosa1 0 Por su parte, esta compañía esgrimió que la Clínica la Milagrosa no concurrió a este proceso como parte demandada sino como llamada en garantía por parte de la Policía Nacional. De manera que, a su juicio, la sentencia que aquí se analiza presentó un defecto procedimental, comoquiera que no era posible analizar la responsabilidad de la
proceso como parte demandada sino como llamada en garantía por parte de la Policía Nacional. De manera que, a su juicio, la sentencia que aquí se analiza presentó un defecto procedimental, comoquiera que no era posible analizar la responsabilidad de la Clínica La Milagrosa S.A. de forma separada, pues, correspondía determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, era responsable del daño antijurídico alegado por los demandantes y solo así, debía establecerse si, en virtud de la relación contractual o legal existente entre el llamante y llamado en garantía, el llamado [la compañía de seguros] debía responder por los eventuales perjuicios a que fuera condenada la llamante [Policía Nacional], situación que evidentemente no ocurrió en este proceso, siendo que la talladora de primera instancia, procedió tal vez sin percatarse de la calidad que ostentaba la Clínica La Milagrosa S.A. a estudiar de forma independiente su participación en los hechos de la demanda, teniendo en cuenta la atención de la paciente G.P.O.A., cuando la demanda ni siquiera iba dirigida en contra de ésta, ni mucho menos se avizora que los demandantes hayan predicado negligencia o falla en el servicio médico en cabeza de la llamada en garantía. Por lo anterior, reiteró que la Clínica La Milagrosa S.A. no puede ser declarada administrativamente responsable en este proceso, como mal se hizo en sentencia de primera instancia, siendo que no tiene la calidad de demandada. Agregó que, sólo podría ser condenada al pago de los perjuicios a que fuere condenada la llamante en garantía, por lo que se requiere necesariamente, que ésta tenga la obligación de conformidad con la Ley de resarcir el perjuicio que se ha
Agregó que, sólo podría ser condenada al pago de los perjuicios a que fuere condenada la llamante en garantía, por lo que se requiere necesariamente, que ésta tenga la obligación de conformidad con la Ley de resarcir el perjuicio que se ha logrado definir si a ello hay lugar, al comprobarse que en efecto el derecho que le Página | 8 Reparación Directa Rad. 2013-00139-01 1 0 Folios 906-909 jj Página | 9 Reparación Directa Rad. 2013-00139-01 asiste al llamante para solicitar que esta reposa por los perjuicios a que fuera condenada, ya sea porque tuvo participación en los hechos de los cuales se predica la falla en el servicio o porque previamente haya asumido ese riesgo, situación que no es posible en el caso, siendo que no puede predicarse en ésta un error de diagnóstico y mucho menos asumió en vía contractual ese riesgo. Finalmente consideró que como su procuraba es, a su vez, llamada en garantía por la Clínica La Milagrosa S.A.S., en virtud de la póliza de responsabilidad civil í profesional clínica y hospitales, ésta corre la misma suerte de la llamante, por lo quei i es claro que, si dicho establecimiento? hospitalario resulta absuelto de las pretensiones de la demanda, así mismo deberá declararseTrente a Liberty Seguros S.A.
3. Trámite y alegatos ( 3.1. De la Competencia De conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de la referencia. i
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de la referencia. i Igualmente, el artículo 181 dé la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer dJ la alzada. 3.2. Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha del 9 de agosto de 20171 1 , concedió la apelación i interpuesto por el apoderado de la acciónante. (Fl. 942-943) ,1 Dictado en la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 973) y, mediante auto del 17 de octubre de 2017, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 975). La parte demandante alegó que debía confirmarse la sentencia recurrida, frente a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y de la Clínica La Milagrosa, pero debía accederse, además, ai reconocimiento y pago de los perjuicios por daño a la vida dé relación, tal como lo argumentó en su recurso de alzada (fls.976-984). Por su parte, los apoderados de la Clínica La Milagrosa S.A., (fls.985-990), de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls.991-999) y el llamado en
Por su parte, los apoderados de la Clínica La Milagrosa S.A., (fls.985-990), de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls.991-999) y el llamado en garantía CONFIANZA S.A.(llamada en garantía por el médico José Salomón Calvano, quien, a su vez, es llamado en garantía por la Clínica La Milagrosa), en sus escritos alegaron que debe revocarse la sentencia recurrida, conforme con los argumentos planteados en sus recursos de alzada, respecto de las razones de la compañía de seguros, (fls, 1000-1008), en caso de resultar revocada o modificada la sentencia para proferir decisión con su llamante, tenga en cuenta los amparos de la póliza y sus deducibles.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico y tesis del Tribunal Procede la Sala a determinar si el daño antijurídico alegado, consistente en la muerte de la menor G.P.O.A. como consecuencia de un error en el diagnóstico durante la atención médica recibida en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, es imputable o no a la Policía Nacional.
Como problema jurídico asociado, y conforme al escrito de alzada, deberá determinarse si la llamada en garantía, Clínica La Milagrosa, debe responder (indemnizar o reembolsar), en todo o en parte, por el pago de las condenas que se impongan a la Policía Nacional en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional por la falla en el servicio que se le enrostra, se determinará si hay lugar al reconocimiento
impongan a la Policía Nacional en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional por la falla en el servicio que se le enrostra, se determinará si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios bajo la modalidad de daño a la salud. Página | 10 Reparación Directa ............................................................................................. Rad. 2013-00139-01Página | 1 1 Reparación Directa Rad. 2013-00139-01
Tesis del Tribunal: En cumplimiento a lo ^ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 21 íde septiembre de 2021, la Sala dicta sentencia en reemplazo a la de fecha 22 de mayo de 2019 atendiendo los parámetros establecidos por el alto Tribunal: El daño antijurídico alegado por las partes, y demostrado en esta litis, es imputable jurídica y tácticamente a la Policía Nacional, por ende, se declarará su responsabilidad porque, durante la atención primaria, brindada a la familiar de los demandantes, uno de los facultativos, adscrito a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, emitió un diagnóstico inexacto lo que impidió que el dengue padecido por la menor no fuese tratado en su etapa inicial con la terapéutica de apoyo recomendada, sino que optó por emitir un diagnostico clínico sin ordenar estudios que corroboraran su hipótesis.t.
En cuanto a la atención brindada por lá cóntratista de la Policía Nacional —por lo i cual hace el llamamiento en garantía a la Clínica La Milagrosa—, una vez analizada la historia clínica, las guías de manejo pará pacientes con Dengue y los testimonios
i cual hace el llamamiento en garantía a la Clínica La Milagrosa—, una vez analizada la historia clínica, las guías de manejo pará pacientes con Dengue y los testimonios rendidos en este proceso, no se advierte una mala praxis, pues, la muerte de la i menor se debió a las complicaciones propias de un Dengue grave que no fue detectado por los médicos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario por cuanto en el primer día de atención el facultativo ño ordenó exámenes para determinar el origen de una fiebre que persistía desde el 27 de abril de 2010. La Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de los llamamientos en garantía de los médicos que atendieron a la paciente en la Clínica Nuestra Señora del Rosario por cuanto la orden de tutela no se refirió a dicho tópico. Fundamentos jurisprudenciales y legales que apoyan la tesis Del régimen de responsabilidad La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20121 2 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que ádoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada 1 2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. ícaso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto
tácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas . situaciones tácticas, un específico título de imputación. En esté sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria1 3 . No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición del alto Tribunal en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva1 4 . La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la
las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva1 4 . La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en vir
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