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TA MAG - 47-001-3333-008-2016-00248-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2016-00248-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR INFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA,

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2018-00248-01 cide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

L LA DEMANDA.

La señora NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1184 del 01 de diciembre de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA

ACCIONADO

— :

NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2018-00248-01 sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN

-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de octubre de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de octubre de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1184 del 01 de diciembre de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el

pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino (sic) de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.-A.C.A).

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de los

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO — : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47.001-3333-008-2018-00248-01 ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena,

8. Condenar en costes a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.

IL. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos porla actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de

noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO

ORJUELA GONGORA”.

UL. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en

sentencia de calenda cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora NINFA MERCEDES DURÁN HERRERA, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe:

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA,

ACCIONADO — : NACIÓN - MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2018-00248-01 “(..) El acto acusado se encuentra ajustado a principio de legalidad razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos juridicos, fácticos y probatorios: Primeramente, traer a colación la ley 33 de 1985 que en su Artículo primero indica con claridad que el empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma tiene derecho a la obtención de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. También la ley 62 de 1985 que introdujo modificaciones a la ley 33 e incluyo como factores a tener en cuenta para la liquidación o con efectos pensionalesla prima antigúedaa, la prima técnica ascensional y de capacitación, y es pertinente también traer a colación el artículo 15

de la ley 91 de 1989 a propósito de la pensión de jubilación por cuánto está norma dispuso pensiones para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos presionados señala la norma gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Como fundamento de carácter jurisprudencial el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril del año 2019 con ponencia del doctor César Palomino Cortés realizó una distinción de régimen pensional cable a los docentes de los siguientes términos a partir por supuesto de la fecha de vinculación al servicio docente así: Primero, el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 para los docentes nacionales nacionalizadosy territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 82 2003. Segundo, el régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 del año 2003. A estos docentes también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le es aplicable el régimen de la ley 100 de 1993 y la ley 797 del año 2003 con los

requisitos previstos en dichos regimenes salvó el asunto referido a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo en la providencia del 25 de abril del año 2019 el Órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa efectúo un pronunciamiento concreto en relación con los factores salariales a tener en cuenta como base de liquidación de la prestación, en esa oportunidad en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes señaló: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia la ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO

— :

NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2018-00248-01 actores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la ley 62 de 1985 ypor lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Señala la misma jurisprudencia que con esta regla interpretación se cambió la postura que venía haciendo

carrera aparte de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda esa corporación según A cuál es la base de liquidación debían incluirse todos los factores del año inmediatamente anterior hora a la adquisición del estatus de pensionado o al retiro definitivo. Así que en el caso concreto está acreditado que la señora NINFA MERCEDES DURÁN HERRERA está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se vinculó al servicio docente oficial a partir del 10 de abril del año 1975, de manera que para efectos personales resulta entonces aplicable la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 a partir de lo dispuesto en el numeral 2" del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Observa este funcionario judicial que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyó en la base de liquidación de dicha prestación el salario básico y la prima de vacaciones. Vale entonces destacar y reiterar los alcances de la sentencia de unificación del 25 de abril del año 2019 conforme a la cual se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia la ley 812 de 2003 los factores safariales sobre los cuales haya realizado efectivos aportes y que los mismos estén enlistados en el artículo primero de la ley 62 de 1985 que no son otros distintos a la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antiguedad, técnica ascensional y de

capacitación, dominicales y feriados, horas extras bonificación por servicios prestados,trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en día de descanso obligatorio, siendo clara la sentencia en indicar que fuera de estos factores ninguno otro se puedeincluir en la base de liquidación de la prestación. Así las cosas y tenían en cuenta que los factores salariales correspondientes sueldo de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, e devengados por la actora señora NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo delservicio no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 emerge con evidencia para esta agencia judicial que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. Corresponde ciertamente a esta Agencia Judicial a coger integramente los alcances de la sentencia de unificación del 25 abril del año 2019 como quiera que es fuente de derecho y tiene carácter o fuerza vinculante y además en atención a los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de igualdad, así como al principio de confianza legítima, Con fundamento entonces en las premisas fácticas jurídicas Y probatorias antes referidas está Agencia Judicial denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio de medio de control de Nulidad Restablecimiento del Derecho promovió la señora

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ACTOR : NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA

ACCIONADO — : NACIÓN - MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-9333-006-2018-00248-01

NINFA MERCEDES DURÁN HERRERA en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio comoquiera que no logro desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado. En lo que toca a las costas con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y también en atención a las previsiones del Código General del Proceso, esta agencia judicial no advierte ningún tipo de evidencia que justifique derogaciones por concepto de costas a cargo de la parte actora (...)”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 98 al 106 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso

indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, — sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo juridico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos

previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO — : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2018-00248-01 requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de

VOCACIÓN REAL DE PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO

DESGASTAR

— INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que

NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T642/04, así: (...) No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD Jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar Jurisprudencia, cuando existe una emitida en el aro 2010 decidiendo el mismo tema Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos

Judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019;

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ACTOR : NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO — : NACIÓN - MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47.001-3333-008-2018-00248-01 con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el ario 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando /a confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las

sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamosrefiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensional, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (011209) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y los derechos que la

misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte, debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio: (...) Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO

— :

NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO,

RADICACIÓN — :47.001-3333-006-2018-00248-01 administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos, Ahora bien, si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de Jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual Jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamento sin efecto la sentencia de unificación del ario 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales”

Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. RELACIÓN PROBATORIA

Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. En a folios 19 y 20 del expediente de avizora copia de la Resolución No. 1184 del 01 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación en favor de la docente NINFA MERCEDES DURÁN DE

HERRERA.

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ACTOR : NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO — : NACIÓN - MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47.001-3332-008-2018-00248-01

2. Ena folios 21 al 51 del plenario, obra copia de los COMPROBANTES DE PAGO, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, correspondiente a las mensualidades de enero de 2013 a diciembre de 2014, respecto de la docente NINFA

MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. La mandataria judicial del extremo activo de la litis sustenta su recurso de apelación enla tesis que se sintetiza seguidamente: + Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones del libelo,

toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en consideración que la demandante se encuentra cobijado con un régimen especial en su calidad de docente, razón por cual asevera que se debe disponer la reliquidación de la asignación pensional de la señora NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

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ACTOR NINFA MERCEDES DURÁN DE HERRERA.

ACCIONADO

— :

NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — ;47.001-3323-006-2018-00248-01

Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada por la parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en

el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas”. De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y allineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generand

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