TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00019-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00019-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Sustanciados: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
RADICADO:
ACTOR:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: 47-001 -3333-008-2019-00019-01
ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y
OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACI NAL Y POLICIA NACIONAL.
ACCIÓN DE GRUPO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro de la providencia que resuelve excepciones previas propuestas por la parte demandada, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, mediante el cual se dio por terminado el proceso por haberse configurado el fenómeno de la caducidad en la demanda interpuesta por el señor ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES - OTROS contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACI NAL Y POLICIA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, presentaron mediante apoderado acción de grupo contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y POLICIA
NACIONAL en la que solicitó: “PRIMERO: SET DECLARE SOLIDARIA Y PA TRIMONIALMENTE LA RESPONSABUDAD ADMNISTRATIVA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS, POR INCURRIR EN LA FALLA DEL SERVICIO CON SU ACTUACÓN ACTIVA
“PRIMERO: SET DECLARE SOLIDARIA Y PA TRIMONIALMENTE LA RESPONSABUDAD ADMNISTRATIVA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS, POR INCURRIR EN LA FALLA DEL SERVICIO CON SU ACTUACÓN ACTIVA PASIVA O PERMISIVA CON LAS AUTODEFENSAS UNIDAD DE COLOMBIA AUC CUANDO PRODUJERON EL DESPLAZAMIENTO MASIVO 4 TODOS LOS AQUÍ ACCIONANTES DESDE LOS DIAS 10 Y11 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 CUANDO INCURSIONARON EN LA VEREDA DE DON JACA, corregimiento del Municipio de Pueblo Viejo - Magdalena y previamente produjeron los siguientes DAÑOS ANTIJURÍDICOS A TODOS LOS
ACCIONANTES:
SECUESTRO,
TORTURA FÍSICA Y MENTALMENTE PRODUCIR DAÑOS MENTALES Y PSICOLÓGICOS Y EL DESPLAZAMIENTO MASIVO CITADO, CON AMENAZAS DE MUERTE .Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01 Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO SEGUNDO COMO CONSECUENCIA de lo anterior ; las entidades demandadas sean CONDENADAS a pagar a los demandantes ¡os perjuicios causados de forma individual, por los siguientes
conceptos: A) DA ÑOS MA TERIALES. -100S.M.L.M.V. para cada uno de ios demandantes; B) DAÑOS MORALES. -200 S. M. L. M. V. para cada uno de los demandantes, C) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y A LA SAUD MENTAL Y PSICILÓGICA, a los que oficialmente determine el juzgado y Honorables Magistrado, en 200 S.M.L.M. V. A CADA UNO DE LOS ACCIONANTE. D) PERJUICIOS AUTONOMOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO, la suma de 100 S. M. L. V. para cada uno del demandante. E) La entidad demandada pagará las sumas anteriores debidamente actualizadas conforme a la ley". (...) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), decide dar por terminado el proceso, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
II. DECISIÓN APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para emitir dicha providencia, analizó los hechos de la demanda, en los cuales, manifestaron los atroces actos de tortura, secuestro y desplazamiento forzado causado por presuntos paramilitares los días 10 y 11 de febrero de 2000 en el Municipio de Pueblo ViejoMagdalena, asimismo, estudió las excepciones previas presentadas por las partes demandas, es decir, la Policía Nacional y Ejercito Nacional.
Posteriormente, sostuvo que acorde a lo aportado en el plenario de la demanda, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esgrimió que, según el término
demandas, es decir, la Policía Nacional y Ejercito Nacional. Posteriormente, sostuvo que acorde a lo aportado en el plenario de la demanda, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esgrimió que, según el término plasmado cuando se busque el reconocimiento y pago de indemnización a un grupo de accionantes por los perjuicios causados, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal h de la ley 1437 de 2011, en dicho artículo dice que la acción de grupo caduca a los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Ahora bien, el Aquo adujo que, el Consejo de Estado mediante sentencia de 1o de octubre de 2008 planteó dos eventos a partir de las cuales se debía contar el término para presentar la demanda: en el primero sería cuando la producción del daño sea instantánea, aunque puedan extenderse sus efectos en el tiempo. En estos eventos, el término para presentar la demanda empieza a correr desde la acusación del daño; el segundo evento seria cuando no sólo la acción o la omisión causantes del daño sino también el daño (y no sus efectos) se prolonguen en el tiempo. En estos4 t Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01 Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO eventos, el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes.1 En concordancia con lo antes esbozado, el Juzgado manifestó que, el término de caducidad de la acción de grupo, en el primer evento se requiere un solo hecho y
de los efectos vulnerantes.1 En concordancia con lo antes esbozado, el Juzgado manifestó que, el término de caducidad de la acción de grupo, en el primer evento se requiere un solo hecho y momento, sin embargo, en tanto en la segunda hipótesis se trata de una acción que permanece. Ahora bien, relacionando lo antes dicho con la presente Litis, los accionantes según el A-quo, manifestaron que fueron torturados y secuestrados por un término de 1 día, asimismo, adujeron que sufrieron de desplazamiento forzado, con fundamento en eso y la jurisprudencia antes precitada los dos primeros hechos se produjeron de manera instantánea aunque sus efectos se extiendan en el tiempo, el término para la caducidad de la acción empezaba a correr desde la causación del daño, es decir que, respecto de estos 2 hechos la demanda se encuentra caducada, como quiera que los mismos ocurrieron el10 y 11 de febrero del año 2000 y solo 19 años después, esto es, hasta el 07 de octubre de 2019 fue presentada la acción de grupo, encontrándose la misma caducada para su ejercicio. Posteriormente, el Aquo, trajo a colación la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional y manifestó que, en esa providencia la Corporación precitada consideró que, cuando se tratara de hechos relativos a desplazamiento forzado y verse sobre un daño acontecido con anterioridad a dicha providencia, se empezará a contar el termino de caducidad a partir del tiempo de ejecutoria de la misma, es decir, el 23 de mayo de 2013, asimismo, agregó una jurisprudencia del
empezará a contar el termino de caducidad a partir del tiempo de ejecutoria de la misma, es decir, el 23 de mayo de 2013, asimismo, agregó una jurisprudencia del Consejo de Estado del 29 de enero del año 20202, en el cual unificó su concepto frente al termino de caducidad por pretensiones indemnizatorias formuladas por ocasión de delitos de lesa humanidad; concluyendo que, esta ópera a partir de los 2 años en que los demandantes conocieron de la participación del Estado en la acción u omisión que generó el daño, además se advirtiera de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, sin embargo, dicha jurisprudencia establece 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Tercera—, sentencia de 1 ° de octubre de 2008, Rad. No. AG-02076, C. P Ruth Stella Correa. 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-0022014-00144-01(61033) A. Actor: Juan José Coba Oros Y otros .Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS.4
Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01
Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO que, no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO que, no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.
Con fundamento en la sentencia precitada y la demanda incoada, el Juzgado concluyó que, los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño, como quiera que, las autoridades públicas tenían conocimiento de lo que iba acontecer, según el A-quo, esto fue lo que manifestaron los demandantes en el hecho cuarto. En ese orden de ideas, esgrimió que, para la parte accionante, el Estado a través de las autoridades públicas mencionadas tuvo participación por omisión en el daño desplegado, y dicho conocimiento lo tuvo la comunidad desde el momento en que ocurrieron los lamentables hechos de violencia en su sector, tal como se puede apreciar en los hechos esbozados por la parte actora por lo que, desde el momento de los hechos, esto es, 10 y 11 de febrero del año 2000, según el Aquo empezó a correr el término de caducidad de la acción de grupo, además adujo que, no obra en el proceso prueba que demuestre la imposibilidad material de los accionantes de ejercer el derecho de acción. Seguidamente, sostuvo que, en los relatos de la demanda se constata que las víctimas procedieron a registrarse como desplazadas en las personerías municipales de los lugares donde se asentaron, en ese orden de ideas, sostuvo la Juez de instancia que, la comunidad demandante si tuvo la oportunidad de instaurar una acción de grupo después de haber acontecido los lamentables acontecimientos, según se desprende del hecho noveno.
municipales de los lugares donde se asentaron, en ese orden de ideas, sostuvo la Juez de instancia que, la comunidad demandante si tuvo la oportunidad de instaurar una acción de grupo después de haber acontecido los lamentables acontecimientos, según se desprende del hecho noveno. De lo anterior, sostuvo que los actores no tenían ninguna imposibilidad material de presentar la acción de grupo en términos establecidos por la ley, manifestaron que si bien son víctimas de desplazamiento forzado, desde los acontecimientos los acciones tenían conocimiento de la participación el Estado, tal como se sostuvo previamente en el hecho noveno donde manifestaron que efectuaron las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y los registros de víctimas ante las Personerías Municipales, como la misma parte actora lo sostuvo en la demanda. Así las cosas, el Juzgado Octavo del Circuito de Santa Marta determinó que la caducidad procede en este caso por los argumentos antes esbozados y cont Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01 Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL I'Medio de control: ACCION DE GRUPO ^fundamento en la demanda, los accionantes tenían un término de 2 años a partir de los acontecimientos, y como estos fueron el 12 de febrero de 2000, la caducidad se produjo el 12 de febrero de 2002. Por consiguiente, determinó dar por terminado el proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora mediante escrito de fecha del 14 de julio de 2021 interpuso recurso
produjo el 12 de febrero de 2002. Por consiguiente, determinó dar por terminado el proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora mediante escrito de fecha del 14 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación ante la decisión proferida en la providencia emitida por el A-quo, la cual, da por terminado el proceso por encontrarse probada la excepción de caducidad, al considerar que la acción de grupo fue interpuesta de manera extemporánea por los accionantes.
El apoderado judicial de los accionantes argumentó que, según el A-quo la comunidad afectada que demandó ante este medio de control tenía conocimiento de la participación del Estado, lo cual según estos es errado, habida cuenta que lo que se busca con la demanda es demostrar dicha responsabilidad. Agrego que. No se tiene conocimiento si estos hechos son responsabilidad de este. Además, agregó que el lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado para el año 2019, era de la inaplicación de la caducidad frente a casos de derechos humanos, es por esto que los demandantes acceden a la administración de justicia habida cuenta que, el Estado aun no repara los daños causados a esa comunidad. Asimismo, sostuvo que, se estaría cercenando la oportunidad a los accionantes de debatir su proceso ante un Juez de la República. Seguidamente, argüyó que, el precedente Jurisprudencial, que existía al momento de presentación de la demanda, garantizaba los derechos fundamentales de las víctimas, y el A-quo, en esta decisión aplica el cambio del precedente, que si bien es cierto es de inmediata aplicación, la Corte Constitucional mediante jurisprudencia3 manifestó que, excepcionalmente se puede ignorar un precedente teniendo en cuenta el asunto particular de cada caso.
cierto es de inmediata aplicación, la Corte Constitucional mediante jurisprudencia3 manifestó que, excepcionalmente se puede ignorar un precedente teniendo en cuenta el asunto particular de cada caso. 5 3 Corte Constitucional sentencia SU-406/16Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01 Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO Finalmente, solicitó que fuera revocada la providencia y se ordene darle tramite al proceso, teniendo en cuenta que el cambio del precedente Jurisprudencial viola los derechos Fundamentales de los demandados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el recurso bajo estudio en vista de que el artículo 153 del C.P.A.C.A. establece que: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda". 4.2. Problema Jurídico ¿Está ajustada al derecho y la jurisprudencia la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta de dar por terminado el proceso, por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción del medio de control de acción de grupo y si es procedente inaplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente la caducidad de la acción frente a delitos de lesa humanidad?
por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción del medio de control de acción de grupo y si es procedente inaplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente la caducidad de la acción frente a delitos de lesa humanidad? 4.3. Definición y características de la acción de grupo emitido por el Consejo de Estado. El máximo órgano de lo contencioso administrativo definió la acción de grupo mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 y además realizó un planteamiento de sus características: "La acción de grupo que es la que nos convoca ha sido definida por el legislador en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 como aquel mecanismo jurídico interpuesto por un número piural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. Como características de la acción de grupo esta Corporación ha expuesto las siguientes: A es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de contenido subjetivo o individual de carácter económico, que provienen de un daño ya consumado7
Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01
Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO o que está produciéndose. Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos, b. Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y
o que está produciéndose. Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos, b. Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La Ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el trámite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 dias perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67). La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84). c. Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria, d. Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la acción deberá
interponerse al menos por 20 personas. (.. .)“4 (negrillas fueras del texto) 4.4. Procedencia de acción de grupo por perjuicios derivados por el Estado. En el capítulo 3o de la ley 472 de 1998 en su artículo 50 el cual hace mención al tema de jurisdicción de la acción de grupo señaló lo siguiente: ''Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (..)’’. De lo anterior se extrae que, es viable la demanda de acción de grupo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por acciones desempeñadas por entidades públicas, es decir que cuando se solicite la responsabilidad del Estado por un daño causado, la acción constitucional procederá ante los jueces administrativos para reclamar perjuicios causados a los accionantes. Caducidad de la acción de grupo Respecto al término de caducidad para el medio de control de acción de grupo, en la ley precitada en su artículo 47 establece el termino para que opere la caducidad: Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 4 Consejo De Estado - Sección Tercera - Sata Plena y Subsección C cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) C.P.:
Alberto Yepes BarreiroRadicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01
4 Consejo De Estado - Sección Tercera - Sata Plena y Subsección C cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) C.P.:
Alberto Yepes BarreiroRadicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01
Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO De lo anterior se tiene entonces que, el término de caducidad de la acción en el medio de control de acción de grupo es de dos (2) años contados a partir la causación de daño o hasta que cesó la acción que violentaba los derechos de ese grupo determinado. Seguidamente, el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) en su artículo 164 en el litera! h del numeral 2, señaló sobre la caducidad de las acciones de grupo lo siguiente: H h) Cuando se pretenda ¡a declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño . Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo." (negrilla fuera del texto) Acorde a lo antes dicho, la acción de Grupo debe interponerse a los 2 años en que se causó el daño, sin embargó si la afectación fuera por un acto administrativo
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo." (negrilla fuera del texto) Acorde a lo antes dicho, la acción de Grupo debe interponerse a los 2 años en que se causó el daño, sin embargó si la afectación fuera por un acto administrativo deberá presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación o ejecución de la resolución. En este orden de ideas, el Consejo de Estado mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), respecto la caducidad de la acción de grupo señaló lo siguiente: "La Corte Constitucional puntualizó que el legislador se encuentra facultado para establecer un plazo de caducidad para fas acciones de grupo porque en estas se persigue la reparación de derechos subjetivos -o colectivos con impacto o incidencia patrimonial individualy, por consiguiente, resulta razonable fijar un término adecuado y prudencial para acudir a la administración de justicia en aras de la seguridad jurídica: En el caso de la caducidad para la instauración de la acción de grupo, se está frente a circunstancias diferentes a fas que se protegen mediante la acción popular, toda vez que es evidente que se refiere a derechos de distinta entidad, pues se trata de derechos subjetivos que, si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas. La garantía constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Por
un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Por consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma"5 Es importante precisar que las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata, por tal razón, a la presente controversia le es aplicable el término de 5 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, MP (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En idéntico sentido y ya en vigencia del CPACA consultar; sentencia T-869 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub.Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01 Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL Medio de control: ACCION DE GRUPO caducidad previsto en el literal h) del numeral 2 del articulo 164 del CP ACA que derogó tácitamente el articulo 47 de la Ley 472 de 1998 que preveía:"Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a ia fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo". En esa perspectiva, salvo que se trate de una acción de grupo en que se
promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a ia fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo". En esa perspectiva, salvo que se trate de una acción de grupo en que se controvierta un acto administrativo -hipótesis que tiene una regulación específica- , el término de caducidad de este medio de control es de dos años contados a partir de ia fecha en que se causó el daño (,.)”6 (negrilla fuera del texto) Además, el máximo órgano de lo contencioso administrativo mediante sentencia de unificación de 29 de enero del año 2020, Radicación número: 85001-33-33-0022014-00144-01 (61033)A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, precisó lo siguiente: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitarla declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; i i) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer ia participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. (negrillas fuera del texto).
aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. (negrillas fuera del texto). Ahora bien, partiendo de lo anteriormente mencionado por el Consejo de Estado es menester afirmar que, la caducidad si opera, sin embargo, existe eximentes que interrumpen la configuración de dicho fenómeno jurídico, como lo es una situación donde se observe que materialmente había un impedimento del ejercicio del derecho a los accionantes. 9 Acorde a lo antes dicho, la Sala tiene el deber de acoger la providencia de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo en cuanto a la caducidad de la Acción de Grupo. Caso concreto Los accionantes Zoraida Isabel Acosta Manjarrez, Milquiades Rafaelo Andrade González, Lucy García Castillo, Galo Alfonso Paz Berrio, Galo Vicente Paz García, Katleen Vanessa Paz García, Yaneth Esther Paz García, Luz Maria Rivera 6 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) cp: Fredy Ibarra Martinez.Radicado: 47-001-3333-008-2019-00019-01
Demandante ZORAIDA ISABEL ACOSTA MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACINAL Y POLICIA NACIONAL
Medio de control: ACCION DE GRUPO
Manjarrés, Cleotilde Isabael Camargo Valencia, Wilmer Enrique Fonseca Manjarrés, Yessica Maria Fonseca Bovea, Daryalis Paola Fonseca Bovea, Neila Rosa Zapata Manjarréz, Isaac Miguel Niebles González, Osvaldo Garizabalo
Manjarrés, Yessica Maria Fonseca Bovea, Daryalis Paola Fonseca Bovea, Neila Rosa Zapata Manjarréz, Isaac Miguel Niebles González, Osvaldo Garizabalo Herrera, Carlos Arturo Cantillo Hernández, Lorenis Judith González Pacheco, María de los Ángeles Garizabal Moreno, Guillermo Manjarréz Samper, Candida Rosa Altamar Morales, Nicolás Antonio Manjarrés Altamar, Alvin Marcial Fonseca Manjarréz, Ledis María Andrades González, Digenes Alberto Manga Andrade, Kelly Johana Manga Andrade, Hilder Javier Manga Manga Andrade, Cecilia Esther Acosta Manjarréz, Jaime Andrade González, Lidis Cecilia Andrade Acosta, Jeferson Rafael Fonseca Carbono, Jaime Segundo Andrade Acosta, Ismael Enrique Andrade Moreno, Mabelis Paola Andrade Moreno, Dora Esther Garizabalo Villalobo, presentaron mediante apoderado judicial una acción de grupo el primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019). El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta resolvió las excepciones formuladas por la partes demandadas y consideró que había operado el fenómeno de la caducidad frente al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, pues desde el momento de los hechos, esto es, 10 y 11 de febrero del año 2000, empezó a correr el término de caducidad de la acción de grupo, además adujo que, no obra en el proceso prueba que demuestre la imposibilidad material de los accionantes de ejercer el derecho de acción y con base en ello dio por terminado el proceso, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora. El apoderado de los demandantes como motivos de inconformidad señaló que el
material de los accionantes de ejercer el derecho de acción y con base en ello dio por terminado el proceso, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora. El apoderado de los demandantes como motivos de inconformidad señaló que el lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado para el año 2019, era de la inaplicación de la caducidad frente a casos de
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