TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00127-01-(17-08-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00127-01-(17-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
e 8
, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Vilma Esther Gil de Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y : Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —
UGPP . | Radicación: 47-001-3333-008-2019-00127-01 | Medio de Control: | Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el.recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa'Marta, que negó las súplicas de la demanda.
4. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Vilma Esther Gil de Castro, mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Uapp, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:
1.1.1 -Pretensiones! 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 012079 de 10 de abril de 2019, RDP 016939 de 5 de junio de 2019 y RDP 0200033 de 8 de julio de 2019, mediante las cuales la entidad demandada denegó la sustitución de la
pensión gracia y confirmó aquella decisión, respectivamente. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pide se ordene a la parte accionada que reconozca y 1 Expediente digital.ónyuge justes y itució ió itular su Ci pague a la parte actora la sustitución de la pensión de la cual era titu Í los rea fallecido Pacífico Castro Camargo, así como las mesadas causadas y de ley. ente, reclama el ajuste de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.1.1.3 Finalm 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ejusdem y se condene en costas. 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, se expresa, en resumen, la siguiente situación fáctica: Se indica en la demanda que la señora Vilma Esther Gil de Castro1.1.2.1 estuvo casada con el señor Pacífico Castro Camargo desde el 28 de diciembre de 1974 hasta la muerte de este ocurrida el 15 de octubre de 2018, haciendo vida en común por más de 43 años, de esa unión nacieron tres hijos, mayores de edad en la actualidad. 1.1.2.2 También se afirma que el mencionado señor Castro Camargo le fue reconocida pensión gracia por la Ugpp mediante Resolución 7724 de 8 de marzo de 1993, por eso a su fallecimiento la cónyuge supérstite solicitó la sustitución,
prestación que fue negada con la Resolución 012079 de 10 de abril de 2019. 1.1.2.3 Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes expresada, negativa que se mantuvo con las Resoluciones RDP 016939 de 5 de junio de 2019 y RDP 0200033de 8 de julio de ese mismo año. 1.2 Contestación de la demanda? Notificada la entidad UGPP, a través de apoderado, contestó ta demanda admitiendo como ciertos muchos de los hechos expuestos en la demanda, no obstante, señalan que aparece acreditado que el docente fallecido tiene vinculaciones del orden nacional que impiden que se computen vinculaciones territoriales con aquellas para otorgar la pensión de gracia, de ahí que no pueda ? Expediente digital. 3 Expediente digital.
Radicación: 47-001-3333-008-2019-00127-01
Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPtransmitirse el derecho a la cónyuge supérstite, pues no se cumplen los requisitos legales para otorgar aquella prestación y por ende, sustituirta.
Para ello, sostuvo: «...), el reconocimiento de la pensión de Jubilación Gracia, la extinta CAJANAL, tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: Para el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA desdeel 12 de marzo de 1966 hasta el 30 de julio de 1974, Para el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL desde el 01 de agosto de 1974 hasta
el 02 de octubre de 1990 Las pruebas obrantes en el expediente administrativo, dan cuenta que hubo un indebido reconocimiento de la pensión gracia, ya que el causante no contaba con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la pensión de jubilación Gracia, no es posible computar tiempos de servicio de orden NACIONAL, en consecuencia el causante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reconocida por medio de la Resolución 7724 del 8 de marzo de 1993, razón porla cual en aras de que no se continuara afectando las finanzas del estado, se procedió a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora VILMA ESTHER GIL DE CASTRO. Como está acreditado en el expediente, la parte demandante tiene reconocida una pensión gracia, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo tanto, no puede ser ordenada la reliquidación de una prestación que no fue reconocida en debida forma”. Por tal razón, estiman que las pretensiones de la demanda deben denegarse y absolverse de la obligación a la Ugpp. 13 Sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y luego de agotadas las etapas del proceso, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda invocada por la señora Vilma Esther Gil de Castro, toda vez que el derecho reconocido al causante se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos, por manera que la pensión no puede sustituirse, razonamiento que se expuso, como
sigue: “El Despacho se ocupará del estudio de las pretensiones de la demanda, en virtud dela cual se solicita la nulidad de la Resolución No. 012079 de 10 de abril de 2019, mediante la cual, la UGPP negó a la señora Vilma Esther Gil de Castro la pensión gracia de jubilación reconocida a su cónyuge —señor Pacífico Castro Camargo— mediante Resolución No. 7724 de 8 de marzo de 1993, así como de las resoluciones RDP 016939 de 5 de junio de 2019 y, RDP 0200033 de 8 dejulio de 2019 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, propuestos por la solicitante, confirmando en todas sus partes la resolución inicial. Además de la nulidad de los actos descritos en el párrafo anterior, pretende la accionante el reconocimiento y pago a su favor y a cargo de la entidad demandada, de la sustitución de la pensión gracia de la cual gozaba su cónyuge al momento de su muerte. De las pruebas aportadas al proceso y, relacionadas en el acápite correspondiente se advierte que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del señor $ Archivo 094 del expediente digital.
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Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPPacífico Castro Camargo (q.e.p.d) la pensión gracia de jubilación a través de la
Resolución 7724 de 8 de marzo de 1993, por haber acreditado 52 años de edad y 8.841 días de servicio como docente. Ocurrido el fallecimiento del señor Pacífico Castro el día 15 de octubre de 2018,la señora Vilma Esther Gil de Castro, alegando su calidad de cónyuge del causante, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, decisión que fue denegadapor la UGPPa través de las Resoluciones No. 012079 de 10 de abril de 2019, RDP 016939 de 5 de junio de 2019 y, RDP 0200033 de 8 de julio de 2019. El motivo expuesto en los actos administrativos demandados para negar la sustitución pensional a la hoy accionante, recae en que una vez fue revisado el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento pensional del señor Pacífico Castro, encontró la entidad demandada que el causante no contaba con los 20 años en docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión de jubilación gracia, no es posible computar tiempos de servicio de orden nacional, en consecuencia el causante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reconocida por medio de la Resolución No. 7724 de 8 de marzo de 1993, razón por la cual, alegando también la afectación de las finanzas del Estado, la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Revisadas las pruebas allegadas al proceso, encuentra el Despacho acreditado
que de los tiempos aportados por el señor Pacífico Castro para acceder al reconocimiento de la pensión aludida, la mayoría son de carácter nacional. En efecto, obra en el archivo 014 del expediente judicial electrónico constancia de fecha 19 de septiembre de 1990, por medio de la cual, el Jefe de Personal de la Gobernación del Magdalena, certifica que el docente Pacífico Castro Camargo, prestó sus servicios al Departamento en el ramo de la educación pública, según el siguiente detalle: "Nombrado Director Seccional de la Escuela Rural de Varones de Guacamayal M/pio de Ciénaga por Decreto No. 119 de 8 de marzo de 1966. Posesionado el 12 de marzo de 1966 hasta el 31 de julio de 1974 cuandole fue aceptada la renuncia mediante Decreto No. 403 de 14 de agosto de 1974, a partir del 1” de agosto.”, es decir, ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días esde orden Departamental, puesto que su nombramiento se efectuó a través del Decreto 119 de 8 de marzo de 1966, proferido por el Gobernador del Magdalena, como consta en los folios 22 - 26 archivo 001 e.j.e. Sin embargo, el resto del tiempo computado para el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Pacífico Castro es del orden Nacional. En efecto, obra en el expediente copia de la Resolución No. 3091 de 8 de mayo de
1974, por medio del cual, el Ministerio de Educación Nacional, nombró al señor Pacífico Castro como "Profesor de Enseñanza Secundaria, el Instituto Nacional “San Juan de Córdoba” Ciénaga - Magdalena a partir del 4 de febrero de 1974. Cargo Nuevo."(fis. 27 - 29 archivo 001 e.j.e). Así mismo, en documento obrante a folio 31 del archivo 001 del e.j.e el Rector de la Institución Educativa San Juan del Córdoba de Ciénaga - Magdalena, certifica que el docente Pacífico Castro Camargo, ingresó a ese plantel educativo como profesor de tiempo completo, desde mayo el 8 de 1974 según Resolución de Nombramiento número 3091 de mayo 8 de 1974 emanada del Ministerio de Educación Nacional hasta febrero 12 de 2003, tipo de vinculación propiedad. Tal como quedó establecido en el acápite correspondiente al Marco Normativo, constituye requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, no haber recibido ni recibir en la actualidad recompensa de carácter nacional, lo cual se refiere igualmente a que la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de docentes cuya vinculación al servicio público de educación sea de carácter nacional, puesto que, constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación. También quedó establecido, en las normas y jurisprudencia citadas en el acápite correspondiente que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se
presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos” Radicación: 47-001-3333-008-2019-00127-01
Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPDe suerte que, de acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, el señor Pacífico Castro al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación — 20 de noviembre de 1990—, acreditó un total de veinticinco (25) años, un (1) mes y un (1) día de servicio docente el cual corresponde a ocho (8) años, cuatro (4) meses y (19) días como docente del orden Departamental y dieciséis (16) años, ocho (8) meses y doce (12) días como docente del orden Nacional —puesto que este último nombramiento emana del Ministerio de Educación Nacional— o como se indicó en la Resolución No. Resolución No. 7724 de 8 de marzo de 1993:
DESDE HASTA IDEDUCIDOS ILABORADOS DEPARTAMENTO 660312 740730 3,019
DEL MAGDALENA MINISTERIO DE 740801 (901002 15.822
EDUCACIÓN
¡ACIONAL
TOTAL DE DIAS 8.841
LABORADOS Aclarado lo anterior, es necesario recordar que conforme con el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, son beneficiarios de la pensión de jubilación gracia aquellos maestros que acrediten haber servido un término no menor de veinte (20) años
como maestros de escuelas primarias oficiales, beneficio que como se indicó al estudiar el marco normativo del presente asunto, fue extendido a profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así como aquellos docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, Así las cosas, como quiera que el señor Pacífico Castro al momento de solicitar la pensión gracia de jubilación, únicamente acredito un total de ocho (8) años, cuatro (4) meses y (19) días como docente del orden Departamental no resultaba ser beneficiario de dicha pensión, puesto que, el resto del tiempo acreditado correspondía a una vinculación del orden nacional. Tampoco podría decirse que el causante de la pensión que pretende le sea reconocida por sustitución la accionante, quedó comprendido en el proceso de nacionalización de la docencia ordenada en la Ley 43 de 1975, toda vez que, esta Ley empezó a regir el 11 de diciembre de 1975 y el nombramiento de carácter nacional del docente Pacífico Castro se efectúo el 8 de mayo de 1974, es decir, antes de la vigencia de la referida ley. El material probatorio que se ha analizado, permite determinar que es improcedente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, como quiera que si bien, el causante aportó un periodo como docente territorial, entre 12 de marzo de 1966 y el 31 de julio de 1974, el tiempo restante fue al servicio de una Institución
Educativa del orden nacional, quebrantando con ello las exigencias establecidas en la Ley 114 de 1913. Ahora bien, lo estudiado permite concluir igualmente que la extinta Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL— reconoció una pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos previstos para su reconocimiento, pensión de la cual gozó el señor Pacífico Castro hasta el momento de su muerte. Sin embargo, el hecho de que en el mundojurídico aún exista dicho reconocimiento, no es óbice para acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que, acceder a la sustitución pensional pretendida por la cónyuge supérstite seria prolongar una situación jurídica que vulnera o contradice lo dispuesto en la Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. La anterior conclusión se sustenta además de lo ya expuesto, en jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, esta Corporación en providencia de 21 de junio de 2018 dictada dentro del proceso radicado No. 08001233300020130078501, No. interno: 0390-16, seguido por Paulina Isabel Tejeda de Marulanda contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, al resolver en segunda instancia un caso con similitudes fácticas al aquí estudiado consideró lo siguiente: (...) en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado
sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o Radicación: 47-001-3333-008-2019-00127-01
Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPnacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
En el plenario se encontró acreditado que el señor Marulanda laboró en instituciones del orden nacional dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1949 y el 30 de abril de 1950, del 26 de junio de 1951 y el 28 de febrero de 1953, del 1 de marzo de 1953 al 31 de enero de 1959; y, del 24 de febrero de 1966 al 20 de enero de 1979 en las instituciones educativas Normal Nacional de Ibagué, Colegio Nacional del Banco Magdalena y Normal Nacional de Varones Litoral. Es preciso advertir que si bien se encontraron tiempos de servicios territoriales al servicio del Colegio Oriental de Bachillerato, dentro del periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1963 y el 5 de febrero de 1965. resultan insuficientes para acreditar uno de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento pensional. Así las cosas, sí bien la demandante acreditó claramente su calidad de conyugue supérstite del señor Virgilio Marulanda Pérez, esto es, a través de la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y que tal vinculó permaneció por más de 2 años continuos anteriores al deceso, no tiene vocación de prosperidad
la pretensiones de la demanda, pues como bien lo expuso el a quo, el reconocimiento inicial de la prestación nunca debió haberse consolidado por el incumplimiento de los requisitos legales, y por tal razón, no puede ser sustituida una situación ilegal en favor de su cónyuge supérstite. (...)” En razón a lo expuesto, resulta claro que el reconocimiento inicial de la pensión .gracia a favor del señor Pacífico Castro nunca debió haberse consolidado por incumplimiento de los requisitos legales y, por tal razón, no puede ser sustituida una situación ilegal en favor de su cónyuge supérstite hoy demandante señora Vilma Esther Gil de Castro, muy a pesar de que ésta haya acredita de forma irrefutable su calidad de cónyuge supérstite”. 1.4 Recurso de apelación? Por considerar que elfallo que denegó las súplicas de la demanda, la apoderada de la parte demandante impetró recurso de apelación contra ella, pidiendo al Tribunal revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a la sustitución pensional pues en su sentir se cumplen a cabalidad con los requisitos para esta, es decir, la convivencia y la dependencia económica, pues el derecho ya había sido reconocido al titular del mismo, de ahí que no pueden cercenarse, dice la apelante, los derechos adquiridos. El argumento se explica por la apoderada así: "Conforme al principio de congruencia establecido en el derecho procesal, el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en
el escrito de demanda, no se puede pretender que se niegue la pensión gracia, cuando ninguna de las partes obrantes dentro de este trámite lo ha solicitado dentro de las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, lo que se solicita es la nulidad de los actos administrativos que negaron el Reconocimiento y Pago de la sustitución de la Pensión Gracia por lo tanto se debe de entrar a verificar que los beneficiarios de la sustitución pensional cumplan con todos los requisitos exigidos en nuestra legislación nacional para acceder a esta prestación. Porlo tanto, al verificar cada una de las pruebas obrantes dentro del plenario, se evidencia que mí representada contrajo matrimonio con el causante desde el 28 de diciembre de 1974 como seindica en elregistro de matrimonio, y que convivieron bajo el mismo techo y $ Expediente digital, archivo 098
Radicación: 47-001-3333-008-2019-00127-01
Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPlecho por más de 43 años, que de esta unión se procrearon 3 hijos y en la actualidad todos son mayores de edad.
Conforme a la normatividad anterior y una vez analizado todos los requisitos para ser beneficiarios de esta prestación, se puede observar que todos los descendientes del causante son mayores de edad y no existe ningún beneficiario de mejor derecho. Por otra parte, el señor Pacifico Castro cumplió a cabalidad con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia como a continuación se detalla:
1. Mi poderdante nació el 23 de noviembre de 1937 como consta en el Registro Civil de
Nacimiento y cumplió los 50 años el día 23 de noviembre de 1987,
2. Se desempeñó como docente durante más de 20 años, respecto de lo anterior es pertinente precisar, que el causante PACIFICO CASTRO CAMARGO, se vinculó a la docencia mediante Decreto 119 desde el 8 de marzo de 1966, como director seccional de la Escuela de Varones de Guacamayal-Magdalena como se evidencia en los actos administrativos de nombramiento y posesión que reposa en el acervo probatorio.
El señor CASTRO continúo laborando para el departamento en distintas instituciones educativas hasta cumplir más de 20 años al servicio de la docencia. Por otra parte, conforme a lo enunciado por el Consejo de estado en sentencia de unificación CE-SUJ 2-011-18 del 21 de junio de 2018: (IV) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales ...” Ahora si nos detenemos en analizar y verificar el acta de posesión y decreto de nombramiento podemos evidenciar que fue nombrada por el Gobernador del Departamento es decir que su vinculación se dio como Docente Departamental el 8 de marzo de 1966.
3. El docente PACIFICO CASTRO se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, toda vez que en el trascurso de su labor como docente nunca existió la
imposición de una sanción disciplinaria; pues ni siquiera se adelantó un proceso disciplinario en su contra.
4. Por las razones antes mencionadas fue que la Caja Nacional de Previsión Nacional en su oportunidad le reconoció la pensión gracia a favor del causante”. 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces.
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Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPEn el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el aludido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 1.5.2Dei recurso de apelación El a quo con auto de 9 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación invocado por la apoderada de la parte actora, sometiendo a reparto el expediente el 16 de
junio de ese mismo, asignado a este despacho. Con providencia de 21 de junio de 2022 se admitió el recurso y se dispuso que las partes se pronunciaran sobre aquel recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.5.3 Del pronunciamiento de las partes sobre el recurso de apelación. En el plazo establecido en la citada normativa, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron o emitieron concepto alguno, es decir, guardaron silencio. ll CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada de la parte demandada en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que a la señora Vilma Esther Gil de Castro le asiste el derecho a la sustitución de la pensión gracia comoquiera que acreditó el cumplimiento de los requisito legales para el efecto, amén que el causante en su
momento también probó tener derecho a la referida prestación, esto es, 50 años de edad y docencia oficial en el nivel territorial por más de 20 años, o si por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a derecho.
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Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPTesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque pese que no se ponen en duda los requisitos para acceder a la sustitución pensional esto es, convivencia y dependencia económica del causante, el derecho no proviene de un justo título dado que el señor Pacífico Castro Camargo fue docente de vinculación nacional, tiempo que no puede acumularse para el reconocimiento de la pensión graciosa, de manera que tal incumplimiento implica que no puede ser sustituida una situación ilegal en favor de la cónyuge supérstite. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal 2.2.1. La pensión gracia en la normatividad colombiana.
La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación, desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón se expidieron las Leyes
114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a dudas gobiernan la aludida prestación. Veamos el desarrollo normativo. La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1%, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)
3. Que no harecibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un
Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. $ "Art, 29 La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional.
Art. 3” La lnstrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo
fa inmediata dirección y protección de los Gobiemos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 4% La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”.
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Demandante: Vilma Esther Gil de Castro Demandada: UGPPEl artículo 2 de la citada ley señaló que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuentá el promedio de los mismos.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928” se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, y pocos años más tarde con la Ley 37 de 1933 se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido enestablecimientos de enseñanza secundaria. En 1975 con la expedición de la Ley 43 inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el
artículo 1%, norma que prescribió: “Artículo 1”.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”. Tiempo despuésel legislador expidió la Ley 91 de 1989 —por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—, normativa que en el artículo 15,2 puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: “Artículo 15".- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 (...). 2.- Pensiones: 7 “Artículo 6%. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en di
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