TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00140-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00140-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
. Rama judicial ^ Consejo Superior de la Judien tu i b Renovación digital República de Colombia de ta justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre dos mi) veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Wiston Fernando Pulido Alcalá Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito de Santa Marta Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de docente oficial / Artículo 15 Ley 776 de 2002 / Artículo 37 Ley 100 de 1993 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El señor Wiston Fernando Pulido Alcalá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, en la que solicitó en síntesis2 lo siguiente:
en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, en la que solicitó en síntesis2 lo siguiente: Que declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 28 de abril de 2019, respecto de la petición presentada el 28 de enero de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional. 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-2 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. (ü j despachoOltribunalmag ^¡^3102080278 ^^OlTribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena httos://www.dltribunaladministrativodelmaodalena.com /i Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional a la que tiene derecho debido a la pérdida de capacidad laboral de un 96.72% y por la cual le fue reconocida la pensión de invalidez a través de Resolución No. 0851 del 4 de octubre de 2017, proferida por el distrito de Santa Marta; entre otras declaraciones. Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Adujo que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 2 de marzo del año 2000. Afirmó que durante la prestación del servicio como docente adquirió una enfermedad, motivo por el cual la Secretaría de Educación por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de riesgos
Afirmó que durante la prestación del servicio como docente adquirió una enfermedad, motivo por el cual la Secretaría de Educación por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de riesgos laborales, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a través de Resolución No. 0851 del 4 de octubre de 2017, cancelada a partir del Io de enero de 2018. Manifestó que el día 26 de septiembre de 2017 fue retirado por invalidez, sin embargo, el Fomag no le reconoció la indemnización a la que tiene derecho según lo establecido en la Ley 776 de 2002. Explicó que mensualmente aportaba a salud y pensión al Fomag, quien en su momento actuó como administradora de riesgos laborales y como fondo de pensiones. Advirtió que tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca y pague la devolución de saldos e indemnización sustitutiva establecida en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. Narró que el día 28 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Finalmente, señaló que la entidad demandada no dio respuesta a su petición, configurándose el acto ficto demandado por haberse resuelto negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente: Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá 3 Ver págs. 2-3 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
actora lo siguiente: Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá 3 Ver págs. 2-3 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 3-6 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OnéDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá Expuso como violadas entre otras disposiciones, los artículos 2, 25, 52 y 228 de la Constitución Política; artículos 13 y siguientes, 86 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 15 de la Ley 776 de 2002; artículos 37 y 279 de la Ley 100 de 1993. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda con base en lo que a continuación se resume5: Señaló que, en el expediente, obra el dictamen médico laboral practicado a la demandante el 24 de abril de 2017, con el cual se acredita que ésta sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 96,72%, lo cual dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez en favor de la demandante, a través de la Resolución No. 0851 del 4 de octubre de 2017.
Sostuvo que la tabla única para indemnizaciones prevista en el Decreto 2644 de 1994, los beneficiarios de la indemnización por enfermedad
través de la Resolución No. 0851 del 4 de octubre de 2017. Sostuvo que la tabla única para indemnizaciones prevista en el Decreto 2644 de 1994, los beneficiarios de la indemnización por enfermedad profesional, son aquellos servidores cuya pérdida de la capacidad laboral corresponda a un porcentaje que oscile entre el 5% y el 49.9%, condición que no cumple el señor Wiston Fernando Pulido Alcalá a quien se le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual al 96,72%. Además, destacó que, fue justamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con que se calificó al accionante, el que permitió el reconocimiento de la pensión de invalidez que hoy disfruta y, en virtud de la cual, se cubrió la contingencia derivada de la afectación de salud que padece el demandante. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente6: Aclaró que, aunque el demandante se encuentra cubierto por un régimen especial, en el caso en concreto se le debe dar aplicación al principio 5 Ver PDF 013 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 016 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá constitucional de favorabilidad al que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde esa perspectiva, consideró que, con ocasión a la aplicación del
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá constitucional de favorabilidad al que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde esa perspectiva, consideró que, con ocasión a la aplicación del principio de favorabilidad, es posible que el demandante obtenga el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por enfermedad profesional. Puntualizó que la pensión de invalidez es compatible con el pago de la indemnización por enfermedad profesional y que en el asunto objeto de estudio se reúnen los requisitos para el reconocimiento de tal prestación, en consecuencia, al demandante al momento del retiro del servicio como docente por enfermedad de origen laboral le asiste este derecho en virtud de lo establecido en el artículo 15, literal b de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competéncia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por ios Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 2 de junio de 20227.
susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por ios Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 2 de junio de 20227. Mediante auto del 21 de junio de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de que trata el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los 7 Ver PDF 02 de la carpeta primera segunda del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá demás intervinientes. Así mismo, no fue necesario decretar pruebas por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporación determinar si el señor Wiston Fernando
- análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporación determinar si el señor Wiston Fernando Pulido Alcalá tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez prevista en el artículo 15 de la Ley 775 de 2002, por haber adquirido, según lo planteado en la demanda, una enfermedad mientras laboraba como docente, la cual dio lugar a pérdida de la capacidad laboral en un 96.72%.
En ese sentido, deberá establecer la Colegiatura si es compatible la pensión de invalidez de la cual goza actualmente la demandante, con la prestación que fue exigida.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la prestación exigida (indemnización sustitutiva de pensión de vejez) está consagrada para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, el cual no le es aplicable al demandante. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Se precisan a continuación las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el sentido del fallo que emite esta Corporación: En cuanto a las disposiciones prestacionales y pensiónales aplicables a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003
La Ley 100 de 1993 a través de la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las pág. 5Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá prestaciones de. carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro
(artículo Io). Ahora bien, el artículo 279 de esa misma legislación estableció que el sistema integra) de seguridad social no se aplicaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 91 de 19899 en su artículo 15 dispuso: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y ei que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en ei futuro., con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta ei 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entraren vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de iá nueva normatividad por cuanto constituyen derechos
adquiridos que el legislador no podía desconocer. 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pág. 6Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá Para ¡os docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de eneró de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para ios pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionaI (...)" Por su parte, la Ley 812 de junio 26 de 2003 en su artículo 81, determinó: "ARTÍCULO 81 . RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacionai de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en ias disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados ai Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensionaI de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)" (Negrita de la Sala)
1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)" (Negrita de la Sala) A partir de la lectura de esa disposición, es posible concluir que los docentes que se vincularen al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida consagrado en la Ley 100 de 1993, y los que se vincularon antes, se encuentran amparados por las disposiciones legales previas10, tal como lo estableció el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 01 de 200511 que señaló: "ARTÍCULO lo. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) "Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficiai es el establecido para el 10 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación número: 25001-23-42-000-2015-00039-01(3806-17). 11 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá Magisterio en ias disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de ia Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, Los docentes que
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá Magisterio en ias disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de ia Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en ios términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ," La conclusión a ia que se arribó fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201912, en donde estableció como regla jurisprudencial: los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
En cuanto a la compatibilidad de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con la pensión de invalidez La Ley 776 de 200213 en su artículo Io dispuso que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera tendrá derecho a que ese sistema le preste los servicios
general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera tendrá derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que hace referencia esa legislación y el Decreto Ley 1295 de 2004. En su artículo 15 estableció la compatibilidad de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con la pensión de invalidez o sobrevivientes, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA . Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 68001233300020:1500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 13 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ia totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensionai;
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ia totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensionai; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de ia Ley 100 de
1993. PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual', los bonos pensiónales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. (Negrita fuera del texto original) Sobre esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 en sentencia de 10 de octubre de 2018 al resolver recurso de casación, estableció: "(...) A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida . No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y
indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida . No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según ios artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado. Es así como ia devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en ¡os 14 Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno, SL4399-2018, rad. No. 39972. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wiston Fernando Pulido Alcalá artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en ios casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está
jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades (...)" (Resaltado fuera del texto original) 3.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que el señor Wiston Fernando Pulido Alcalá prestó sus servicios en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 28 de febrero del año 2000 hasta el Io de enero de 2018 (págs. 21 y 24 del PDF 001 cuaderno primera instancia). El día 25 de abril de 2017 con ocasión a la solicitud radicada el 18 de abril de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. - le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96.72%, al padecer el docente de di$fonía (págs. 14-18 PDF 001 cuaderno primera instancia). En el dictamen se calificó la enfermedad como de origen laboral. Asimismo, está acreditado que por medio de la Resolución No. 0686 del 26 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta
el dictamen se calificó la enfermedad como de origen laboral. Asimismo, está acreditado que por medio de la Resolución No. 0686 del 26 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta retiró del servicio por invalidez al docente Wiston Fernando Pulido Alcalá a partir del Io de enero de 2018 (págs. 20-21 PDF 001 cuaderno primera instancia). En virtud de lo anterior, en Resolución No. 0851 del 4 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por valor de $1.881.998 a partir del Io de enero de 2018, prestación que sería pagada por el Fomag a través de Ha entidad fiduciaria (págs. 22-23 y 35 PDF 001 cuaderno primera instalncia). El demandante acude el día 28 de enero de 2019 a la administración para solicitar el reconocimiento y pago de indemnización por enfermedad de origen profesional (págs. 27-34 PDF 001 cuaderno primera instancia). En el contenido de la petición presentada se hace referencia al artículo 15 de la pág . 1 0Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00140-01
Actor: Wíston Fernando Pulido Alcalá Ley 776 de 2002 que regula la devolución de saldos e indemnización sustitutiva en el sistema general de riesgos profesionales. 3.4.- Análisis del caso en concreto Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que lo que en realidad pretende la parte demandante es que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que lo que en realidad pretende la parte demandante es que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, donde se establece que esta prestación es compatible con la pensión de invalidez15. En el asunto objeto de estudio se encuentra probado que en efecto al señor Pulido Alcalá en su condición de docente distrital le fue otorgado con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003, una pensión de invalidez, sin embargo, no le es aplicable la regla establecida en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, que regula lo relacionado con el sistema general de riesgos profesionales, toda vez que para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la persona debe encontrarse afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida. Al señor Wiston Fernando Pulido Alcalá no le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Adicionalmente, las disposiciones que regularon su pensión de invalidez no tenían como base la Ley 776 de 2002 (legislación que regula el sistema general de riesgos profesionales y que pretende ser aplicada en el caso en concreto), sino los Decretos 3135 de 1968 y .1848 de 1969.
tenían como base la Ley 776 de 2002 (legislación que regula el sistema general de riesgos profesionales y que pretende ser aplicada en el caso en concreto), sino los Decretos 3135 de 1968 y .1848 de 1969. Aunado a lo anterior, ni
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