TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00143-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00143-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 004 -Santa Marta, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta
Demandado: Administradora Colombia de Pensiones —
Colpensiones Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El señor Carlos Alberto Saade Urueta, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones números SUB 30031 de 4 de abril de 2017, SUB 46389 de 26 de abril de eses mismo año, DIR 6067 de 19 de mayo de 2017 y SUB 98758 de 3 de abril de 2018, mediante las cuales la entidad demandada reconoció pensión de vejez a la parte demandante,reliquidó y negó la inclusión de la bonificación por servicios prestados. 1.1.1.2 Como consecuencia dela anterior declaración de nulidad, solicita se
ordene a la entidad demandada que relíguide la pensión de vejez de laparte actoraincluyendo dentro del ingreso base de liquidación la bonificación por servicios prestados, junto con el pago de las diferencias salariales que resulten y su retroactivo, pago que deberá incluir los incrementos anuales y la indexación conforme a la variación porcentualdel IPC. 1.1.1.3 Finalmente, pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago de intereses moratorios, la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 Se indica que la parte actora laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un total de 1804 semanas o 12632 días de servicios prestados y como nació el 7 de marzo de 1955, reunió los requisitos legales para ser titular de la pensión de vejez, prestación que fue reconocida mediante Resolución SUB 30031 de 4 de abril de 2017 con una tasade remplazo del 76.82% en cuantía inicial de $2.475.516. 1.1.2.2 Como no le fue incluido la totalidad de factores de salarios a que considera tiene derecho, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, incluso para que se mejorara la tasa de remplazo al 80%, dadoelalto número de
semanascotizadas, petición que fue negada con las Resoluciones SUB 46389 de 26 de abril de 2017, no obstante, con la Resolución DIR 6067 de 19 de mayo de 017 se modificó de manera decreciente la tasa de remplazo al 75.30%. 1.1.2.3 Comofue retirado del servicio oficial con Resolución 1611 de 8 de febrero de 2018, efectivo a partir del 8 de mayo de ese mismo año, Colpensiones expidió la Resolución SUB 98758 de 13 de abril de 2018, reliquidó la mesada pensional e incluyó en nómina a la parte actora, pero no tuvo en cuenta el factor salarial bonificación por servicios prestados.
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Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensiones1.1.3 Cargos de la demanda --:--:.i=- Sostuvo que los actos acusados violan las siguientes disposiciones: artículos 1, 5,13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, Convenio 95 de 1 de julio de 1949 (Ley 54 de 1962), artículo 23 de la Ley 45 de 1923, Ley 6 de 1945, articulo 6 Decreto 1160 de 1947, artículo 27 Decreto 3135 de 1968,artículos 68, 72, 73 y 75
Decreto 1848 de 1969, artículos 3 y 45 Decreto 1045 de 1978, Código Sustantivo
del Trabajo, artículos 21 y 279 de laLey 100 de 1993, artículo 1% Decreto 1158 de 1994 y artículos 2, 3, 35, 39 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Señala que en virtud de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1158 de 1994 que en el artículo 1 determinó cuáles sonlosfactores de salarios que deben tenerse en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, normativa que incluye la bonificación por servicios prestados, factor esteque no tuvo en cuenta Colpensiones cuando liquidó y reliquidó la pensión de vejez de la parte actora, por lo tanto, al tenor de aquella disposición es deber de las entidades de previsión liquidar las prestaciones periódicas con los factores salariales que ordena ellegislador. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada, dentro del término de trasiado contestó la demanda, oponiéndosealas súplicas incoadasporlaparte actora, por cuanto “al demandante se le reliquidó su pensión de jubilación en debida forma, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, establecidos en el artículo 1% del Decreto 1158 de 1993, así como también al momento de establecerel monto de la pensión se tomó comotasade reemplazo un 78.30% del ingreso base de liquidación de conformidad con el número de semanas cotizadas”, de allí que “la liquidación de la pensión del demandante se realizó en
concordancia con las normasaplicables asucaso particular, sin incurrir en violación de normas legales o desmejora en sus derechos prestacionales por lo que no hay lugar al cobro de dicha prestación solicitada pues su pago se efectuó en debida forma y conforme a derecho”. De acuerdo con lo expresado como argumentos de oposición, la parte demandada insistió en que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que la entidad Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01 3
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensionesha obrado conformelanormativa aplicable a la pensión de vejez de la parte actora, esto es, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994. 1.3 Sentencia apelada Mediante providencia de 20 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, accedió a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “(...), conforme a las directrices, reglas y subreglas jurisprudenciales señaladas en las sentencias de unificación citadas en precedencia, para el ingreso base de liquidación de la pensión dejubilación deben tenerse en cuenta los factores salariales que taxativamente se encuentran enlistados en el artículo 1% del Decreto 1158 de 1994 que modificó elartículo 6” del Decreto 691 de 1994, esto es: a) Asignación Básica Mensual; b) Los Gastos de Representación; c) La Prima Técnica,. cuando esta sea factor de salario; d) La
Remuneración por Trabajo Dominical o Festivo; e) La Remuneración por Trabajo Suplementario o de Horas Extras o realizado en jornada nocturna y, f) La Bonificación Por Servicios Prestados. En tal virtud, de la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los servidores públicos que no son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de las Leyes 100 de 1993, 793 de 2003 y los Decretos 691 y 1158 de 1994, en el caso particular de la demandante, debió incluirse dentro de la misma, la bonificación por servicios prestados devengada durante los últimos tres (3) años de servicios, en forma proporcional teniendo en cuenta que su pensión fue liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el salario devengado durante los últimos diez (10) años de servicios. En ese sentido, tenemos que las pretensiones de la demandante tienen vocación de prosperar, habida cuenta que COLPENSIONES en los actos administrativos mediante los cuales reconoció la pensión de vejez del accionante, solo tuvo en cuenta como factor salarial el salario básico, siendo que del material probatorio recaudado surge que la demandante devengódurantelos últimostres(3) años previos al reconocimiento pensional, además del factor salarial antes mencionado, la bonificación por servicios por servicios prestados. Es necesario indicar que, como dentro del expediente no reposa prueba que acredite sí sobre el factor salarial devengado por la demandante tres (3) años antes de adquirir su
estatus pensional —bonificación por servicios prestados— se le hubieran efectuado los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, el Despacho ordenará que el mismo sea incluido en la liquidación de la mesada pensional, bajo el entendido de que en caso de no haberse efectuado los aportes correspondientes, COLPENSIONES los descontará al momento de efectuar el reconocimiento de dichos factores en la pensión de vejez. En este orden de ideas, se declarará la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: -Resolución No. No. SUB 30031 de 4 de abril de 2017, por medio de la cual, se reconoció una pensión de vejez ordinaria a favor del señor Carlos Alberto Saade Urueta. -Resolución No. SUB-46389 de 26 de abril de 2017, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de COLPENSIONES, decidió el recurso de reposición incoado por el señor Carlos Saade Urueta en contra de la Resolución No. SUB 30031 de 4 de abril de 2017 resolviendo confirmarla en todas suspartes. -Resolución No. DIR 6067 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual, el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES,decidió el recurso de apelación incoado por el señor Carlos Saade Urueta en contra de la Resolución No. SUB 30031 de 4 de abril de 2017 resolviendo reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor del accionante.
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Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: ColpensionesResolución No. SUB — 98758 de 13.de abril de 2018, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación I| de COLPENSIONES, ordenólareliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Carlos Alberto Saade Urueta y ordenó su ingreso a nómina de pensionadosapartir del 1 de mayo de 2018”. 1.4 Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, solicitando su revocatoria para que en su lugar se denieguen lassúplicas invocadas, por cuanto Colpensiones ha cumplido y tomado las decisiones en derecho,elloen razón a las siguientes estimaciones: Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende poringreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizadoelafiliado durante"los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiemposieste fuere inferiorpara el caso delas pensiones de invalidez
O sobrevivencia, actualizados anualmente con base en lavariación del índice de preciosalconsumidor, según certificación que expida el DANE. Cuandoelpromedio del ingresobase, ajustado porinflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superioral previsto en el inciso anterior, el trabajadorpodrá optarpor este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Así mismo tenemos que el monto de la pensión se establece de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2002, por medio de la cualse modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por elartículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanasdecotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Porcada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de fiquidación. Por cada 50 semanas adicionales .a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del
ingreso base de liquidación, ni inferiora la pensión mínima deque trata el artículo siguiente. A partir del 10. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 10. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 10. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, porcada cincuenta (50) semanas adicionalesa las mínimas requeridas, elporcentaje seincrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01 5
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensiones1.5 establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, niinferiora la pensión mínima. Además es importante señalar que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 3 dejunio de 1994. Cabe precisar que el señor CARLOS ALBERTO SAADE URUETA, cumple con los requisitos establecidos en elartículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado porelartículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a su pensión de jubilación. Se procedió a realizar la liquidación de la prestación pensional reconocida de la siguiente manera: IBL: 3.240.624 x 78.30% = $2.537.409. SON: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE.
Se toman el promedio de los salarios de los últimos 10 años devengados por el demandante lo cual corresponde a $3.240.624,00; de acuerdo a la fecha del estatus pensional, esto es, a 1" de agosto de 2016, se tomaron en cuenta los requisitos de 1.300 semanas cotizadas y haber cumplido 6? años de edad, aplicando el monto de la pensión de la siguiente manera:
r= 65.50—- 0.505. dónde: r= porcentaje del ingreso de liquidación. $= número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. S= 3240628/737.717= 4.40 = (4.40)0.50= 2.2 = 65.50-2.2= 63.30% Entonces, para calcular el máximo a recibir de tasa de remplazo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, entre el 80 y el 70.5% se debe sumar al porcentaje mínimo a recibir un 15% como máximo adicional. 63.30+15= 78.30. Asílascosas, tenemos que el máximo arecibirdetasade reemplazo para el caso particular es el 78.30% conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo anterior, no es posible accederalas suplicas de la demanda, como quiera que al demandante se le reliquidó su pensión de jubilación en debida forma, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1993, así como también al momento de establecerel monto de la pensión se tomó comotasade reemplazo un 78.30% delingreso base deliquidación de conformidad con el número de semanascotizadas. Su señoría, el anterior recuento demuestra que Colpensiones ha cumplido y ha actuadode
buena fe y tomando las decisiones en derecho, por lo que se solicita se estudien las resoluciones que fueron posteriores a las que hoy se ordenan declarar la nulidad, y posteriormentese solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugarse modifique en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto dichas pretensiones que se le imputan, no están llamadas a prosperar”. Trámite y alegatos en segunda instancia 1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone quelos Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensiones 6primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente,el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada porelreferido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer dela alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a-guo, mediante auto de 26 de agosto de 2021, concedió el recurso de apelación,
interpuesto por la apoderada de la parte demandada, no obstante, según acta individual el proceso fue asignado por reparto a este Despachoel22 de octubre de ese mismo año Este Tribunal admitió el recurso de apelación con providencia del 5 de noviembre de 2021, disponiendo que las partes se pronunciaran en relación con el recurso de apelación. 1.5.3 Delos alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público, en el término de traslado señalado en el auto de 5 de noviembre de 2021, notificado a estos el 11 de noviembre de la indicada anualidad, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DELA SALA Cumplidoslostrámites propios del proceso, procedelaSala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problemajurídico a resolverytesis del Tribunal, 2.2) Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01 7
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensionesfundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.3) análisis del caso en concreto, y 2.4) condena en costas. 2.1. Problema jurídico a resolverytesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada de la parte demandada en su escrito de alzada, la Sala debe determinar sila pensión de vejez
a que tiene derecho el señor Carlos Alberto Saade Urueta se encuentra ajustada a las reglas pensionales previstas en nuestro sistema normativo, dado que aquella prestación se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, o sí, por el contrario, hay lugar a confirmarladecisión apelada, por cuanto la parte actora tiene derecho en virtud de aquella regla a que en el ingreso base de liquidación se tengan en cuenta no solo la asignación básico, sino también la bonificación por servicios prestados.
Tesis del Tribunal: Se confirmará la decisión proferida por el a quo el 20 de abril de 2021, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 dela Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, los empleados públicos que se pensionen con el régimen de prima media con prestación definida previsto en aquella ley tendrán derecho a que en el ingreso base de liquidación se incluyan no solo el salario mensual sino también los factores sobre los cuales cotizó o aportó durante su vida laboral, encontrándose que enelcaso del señor Saade Urueta este cotizó sobre la bonificación por servicios prestados, de tal suerte que merece que este sea incluida en la liquidación de su pensión de vejez. 2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal La pensión de vejez en el sistema de seguridad social en Colombia.
En Colombia hasta 1990 coexistían jurídicamente una variedad de regimenes pensionales, como el régimen general de los servidores públicos y el de los
trabajadores particulares; especiales como el de los docentes oficiales, el de la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Rama Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01 8
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: ColpensionesJudicial; excepcionales como el dela fuerza pública, portal razón con la expedición de la Constitución de 1991 se propugnó por recoger en un solo estatuto esa dispersión de sistemas pensionales, por lo menos en cuanto a los denominados regímenesgenerales y especiales, pues es claro que el régimen excepcionaldela fuerza pública se mantuvo por separado.
El régimen general de la seguridad social —como se les denominó a los tres subsistemas: de salud, pensional y de riesgos laborales— fue establecido en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho irrenunciable, pero sostenido en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, norma segúnlacual: “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que compreriderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá serprestada por entidades públicas o privadas, de conformidad
con la ley. No se podrán destinar niutilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante". El gobierno Nacional propone un cambio en los regímenes pensionales porque, según se dice en la exposición de motivos del proyecto de ley por el cual se crea el sistema de seguridad social! integral la “manera de otorgar las pensiones, ha conducido a que se obtengan sin relación adecuada con las cotizaciones, y porlo tanto a que éstas se aprecien como un impuesto sin beneficio directo, y/o a que se obtengan ventajas en contra de los, seguros o entidades previsionales. En el caso del ISS se ha hecho evidente:(i) Una severa subdeclaración de los salarios base para la cotización; (ii) Sobrevaloración de los salarios base durante las 100 semanas que preceden la jubilación, para elevar la pensión; (iii) Poca continuidad en los aportes, ocasionada en parte por la alta rotación laboral de los trabajadores en Colombia, pero también porque sepuede recibir una pensión de salario mínimo con 500 semanas de cotización, de tal forma que quien gana cerca de esa remuneración, no tiene incentivo para continuarhaciéndolopormás tiempo; (iv) Hay Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-019
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensionesalta evasión, aun en el sector moderno de la economía, donde una quinta parte de los empleadosno seafilia a la seguridad social.
Luego deltrámite legislativo de rigor, se expidió el 23 de diciembre de 1993 la Ley 100, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral, estableciéndose en ellibro primero el sistema general de pensiones, que introdujo dos regimenes a saber: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, es decir, a partir de la vigencia de la citada ley, en Colombia salvo contadas excepciones, habría dos modalidades de afiliación para adquirir el beneficio pensional. En el régimen de prima media con prestación definida que administra hoy día Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se exigen los siguientes requisitos, de acuerdo con lo dispuesto enelartículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado porelartículo 9 de la Ley 797 de 2003: “ARTÍCULO 90. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a lá Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) añossi es hombre.
A partir del 10. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 10. Para efectos del cómputo de las semanas a queserefiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vínculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley100de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuandolavinculación laboral se encontrara vigente q se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 Exposición de motivos consultada desde http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1 jsp?i=12887i0
Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01 10
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensionesd) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que poromisión no hubieren afiliado al trabajador. €) El número de semanascotizadas a cajas previsionales delsector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literalesb), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según elcaso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado porun bono otítulo pensional, (..) Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadoresoservidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”. En cuanto al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado porelartículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% delingreso basedeliquidación. Porcada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85%delingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá sersuperioral 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de quetrata elartículo siguiente.
A partir del 10. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. S = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del ingreso base deliquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función delnivelde ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá sersuperioral ochenta (80%)
del ingreso base deliquidación, niinferiora la pensión mínima. El 25 de julio de 2005 se publica el Acto Legislativo No. 1, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el sentido que a continuación se transcribe: Radicación: 47-001-3333-008-2019-00143-01 11
Demandante: Carlos Alberto Saade Urueta Demandada: Colpensiones“Artículo 1%. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativ
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