TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00195-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00195-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
\ f | V X , v-i-y y ^ Rama Judicial Renovación digital \ / Consejo Superior de I. Judicatura rfe /a justicia República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Damaris Esther Escorcia Morgan Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Indexación de la sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías parciales / sentencia anticipada / modifica sentencia de primera instancia / es procedente la indexación de la condena Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia anticipada del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Damaris Esther Escorcia Morgan, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional
judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional (O) despachoOltribunalmag ^^3102080278 ITribunalMagd f ¡j Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena httPS;//www^i_tribuDaj3drüLrLl?fr3Íivode!niaadalena.com/Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2018, frente a la petición presentada el 30 de julio de 2018, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pretender que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, entre otras declaraciones. Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Afirmó que, el 7 de junio de 2016, la educadora solicitó el reconocimiento de cesantías ante el Fomag, prestación que fue reconocida mediante
Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Afirmó que, el 7 de junio de 2016, la educadora solicitó el reconocimiento de cesantías ante el Fomag, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 0333 del 28 de marzo de 2017 y cancelada el 24 de mayo de 2017, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Por último, indicó que el 30 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al extremo pasivo de la Litis, pero este guardó silencio. Como fundamentos de la violación expuso la parte demandante que el no reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardía de las cesantías parciales, resulta ser violatorio del derecho a la igualdad, frente a los servidores públicos que si se le reconoce este derecho a la luz de la Ley 1071 de 2006. Así mismo, señaló que la sanción moratoria se constituye en una penalización económica para el empleador que incurre en mora, siendo su monto superior a la indexación. 1.2.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia anticipada dictada el 31 de marzo de 2022, resolvió acceder 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-2 del PDF 001 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive
3 Ver págs. 2-4 del PDF 001 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive pág. 2Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume4: Luego del análisis jurisprudencial aplicable al caso particular, anotó que era evidente que desde el 29 de marzo de 2017, día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días para haber efectuado el pago del auxilio de cesantías parciales solicitadas por la señora Damaris Esther Escorcia Morgan, hasta el 23 de mayo de 2017 día anterior a la fecha en que Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la demandante el dinero correspondiente a su cesantía parcial, se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante generándose un total de 56 días de mora.
En ese sentido, destacó que en el asunto de la referencia procede el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 30 de julio de 2018, dicha sanción es equivalente a un día de salario por cada día de retraso —en el presente caso por 56 días que equivale al retraso en que incurrió la entidad demandada—; puntualizando que, para efectos de la liquidación de la sanción moratoria a que tiene derecho el accionante, se deberá tomar el salario correspondiente al momento en que incurrió la mora esto es el salario de año 2017. Finalmente, advirtió que, aunque la parte demandante pretendía la
liquidación de la sanción moratoria a que tiene derecho el accionante, se deberá tomar el salario correspondiente al momento en que incurrió la mora esto es el salario de año 2017. Finalmente, advirtió que, aunque la parte demandante pretendía la indexación de los valores resultantes de la sanción moratoria, se negó dicha pretensión, pues en atención a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que dio sustento a la decisión, se explicó claramente que no hay lugar a indexar la sanción moratoria, en atención a que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en los siguientes argumentos5: En primer lugar, señaló que el periodo de mora reconocido por el a quo inicia el 29 de marzo de 2017, porque toma como fecha de solicitud de reconocimiento el 16 de diciembre de 2016 y termina el 24 de mayo de 2017, día en que se puso a disposición el dinero por parte de la entidad, situación alejada de la realidad, pues de las pruebas obrantes en el plenario
dan cuenta que la docente radicó la solicitud el 7 de junio de 2016. 4 Ver PDF 032 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive. 5 Ver PDF 036 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan En ese orden, manifestó que, el comprobante de radicación de documentación en la Secretaría de Educación son considerados documentos públicos en original y se presumen legalmente auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, lo cual no hizo la parte demandada en el presente proceso, así las cosas, la fecha de radicación que aparece en la Resolución No. 0333 del 28 de marzo de 2017 obedece a trámites internos, que no tienen injerencia en la docente y que a todas luces está en contravía de los términos señalados para ello, haciéndolo acreedor de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, conclusión que no está en discusión.
En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión en el sentido de indicar correctamente el periodo en el que transcurrió la mora, esto es, entre el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017 y, además, que se reconozca la indexación de la condena en los términos definidos por el Consejo de Estado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
2.1.- Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 2.2-Trámite en segunda instancia El proceso fue remitido a este Tribunal del 2 de junio de 20226 y mediante auto del 21 de junio de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida de primera instancia relacionada en líneas anteriores. 6 Ver PDF 040 del cuaderno de primera instancia del expediente judicial de OneDrive. 7 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente judicial de OneDrive pág. 4Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas.
resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a modificar las fechas del periodo de mora reconocido por la juez de primera instancia, toda vez que la parte actora afirma que este comprende el 17 de septiembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, no como lo determinó el a quo. Una vez dilucidado lo anterior, la Sala deberá establecer si hay lugar a ordenar la indexación de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que fue reconocida a la demandante con ocasión al pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docente estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tesis del Tribunal. Modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que según la normatividad aplicable al caso en concreto y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la docente Damaris Esther Escorcia Morgan tiene derecho al pago de la sanción moratoria, en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 al 23 de mavo de 2017. día anterior al que efectivamente se pagó la cesantía definitiva, generándose un retardo de 8 meses y 6 días, es decir, 248 días. Adicionalmente, en lo referente a la indexación de la sanción moratoria, con
que efectivamente se pagó la cesantía definitiva, generándose un retardo de 8 meses y 6 días, es decir, 248 días. Adicionalmente, en lo referente a la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en lo señalado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida dentro de proceso radicado 68001-23-33-0002016-00406-01 (1728-18), es procedente a partir del día siguiente a la finalización de la causación de la sanción y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal 4 De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 En los artículos Io y 2o de la Ley 244 de 1.995 se consagraron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pág. 5pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben: "ARTÍCULO I o Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.
solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faitantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y
ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan pág. 6Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: "ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el
Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el Consejo de Estado8 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si
correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si
8CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-0011301(3457-14). pág. 7Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal) Bajo tales supuestos normativos y jurisprudenciales la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales opera, si transcurridos 45 días desde la expedición del acto de su reconocimiento, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. < 4 De la procedencia de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, a los empleados de la rama de la educación Lo primero que debe advertir este Tribunal9 es que en anteriores oportunidades había resuelto casos similares, los cuales fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias10.
oportunidades había resuelto casos similares, los cuales fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias10. En esa medida, el Tribunal adoptó la postura restrictiva, basada en que el régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa. No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en sentencia de unificación acerca de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no se podía establecer con certeza si también cobijaba a los docentes afiliados al Fomag, por el hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una
hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una 9 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-2014 00167-00, demandante: Legna Urieles vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante: Wilfri Rodríguez vs. Municipio de Ciénaga; entre otros. 10 Consejo de Estado. NR: 2087032.RAD: 11001-03-15-000-2016-01396-01. Acción de tutela. Sentencia fecha 03/11/2016. Sección Quinta. NR: 2087428. Rad: 11001-03115000-2016-00937-01. Acción de tutela. Sentencia Fecha: 03/10/2016. Sección Cuarta. NR: 2086717. RAD: 11001-03-15 000-2016-02494-00. Acción de tutela. Sentencia fecha: 27/09/2016. Sección Segunda Subseccion
A. Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). pág. 8Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan acción de tutela interpuesta por docentes que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201611, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver
decisiones judiciales, y que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201611, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de unificación SU 336/1712, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen especial "; sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen general de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales, definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad. Dada la naturaleza del empleo docente del sector oficial otorgada por la H. Corte Constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo analizando aspectos como: el servicio público esencial de la educación a la comunidad; el encuadramiento de los docentes oficiales dentro de la estructura orgánica del Estado; y la forma de vinculación, ascenso y retiro en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación
CE-SUJ-SII-012-201813:
las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201813: ”Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales1 4 , lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la fundón docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del 11 Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subsección B acumuló al asunto de la referencia los expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 2016 00831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 2016 00927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P,
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23 33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Damaris Esther Escorcia Morgan servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos , establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19951 5 y 1071 de 20061 6 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional."
(Destacado det Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del tallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción. Respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos
preponderante en la tarea del tallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción. Respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporación hace aplicación irrestricta de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a la naturaleza del empleo docente, comprendiendo que estos son servidores públicos. Por tanto, deja sentado la Colegiatura que varía su postura respecto de la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales consagrada en la Ley 1071 de 2006, a los docentes; admitiendo con base en la sentencia de unificación antes citada, que, por tratarse los docentes de servidores públicos, ios cobijan las mismas disposiciones normativas. < 4 Del trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria previsto en el Decreto 2831 de 2005 Para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, previo un procedimiento especial, que fue resumido por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la siguiente tabla y que dista de los plazos fijados en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006: 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» pág. 10Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00195-01
Actor: Darnaris Esther Escorcia Morgan ■ bfrámite^gmpjmHIPPty ÉEntidadfencafqa'báHÉ LTérmiñoVaBHEHli Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente
1 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria Secretaría de educación territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 1 Aprobación o razones para improbarla Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución H Suscribir la resol
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