TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00363-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00363-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Berkis María De La Hoz Salas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Reconocimiento y pago sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías parciales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Berkis María De La Hoz Salas, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la
del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 14 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 14 de septiembre de 2018, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-2 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. ({0 despachoOltribunalroag ||jp 3102080278 ^ # 0 ITribunalMagd £jj} Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dHribynaladmmistrativodeimaqtialena.com/Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Safas a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones.
Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Berkis María De La Hoz Salas, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 3 de octubre de
Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Berkis María De La Hoz Salas, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 3 de octubre de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que medíante Resolución No. 0763 del 11 de mayo de 2015 le fueron reconocidas. Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 23 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago. Por último, manifestó que el 14 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de ia sanción moratoria, sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente Anotó como normas violadas las siguientes: • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad no contestó a la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia
de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad no contestó a la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia 3 Ver págs. 2-4 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 4-11 del PDF 001 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume5: Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, el A quo explicó que los días de mora se podían contabilizar así: • El acto debió expedirse en el término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud presentada el 3 de octubre de 2015, es decir, el Fomag tenía hasta el 26 de octubre de ese mismo año. • A ese término, se le contabilizan 10 días de ejecutoria, es decir, hasta el 10 de noviembre de 2015 y, a partir del día siguiente a la ejecutoria (11 de noviembre de 2015), se cuentan los 45 días para el pago, estableciéndose entonces como fecha límite el día 3 de octubre de 2015. • Las cesantías parciales solicitadas fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0763 de 11 de mayo de 2016 y, el dinero producto de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el día 23 de
2015. • Las cesantías parciales solicitadas fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0763 de 11 de mayo de 2016 y, el dinero producto de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el día 23 de septiembre de 2016. • Entonces, desde el día 20 de enero de 2016, día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días para haber efectuado el pago, hasta el 22 de septiembre de 2016, día anterior a la fecha en que Fiduprevisora S.A. puso a disposición el dinero, se causó la sanción moratoria generándose un total de 247 días de mora.
Señaló que, para efectos de la liquidación de la sanción moratoria a que tiene derecho la accionante, se deberá tomar el salario correspondiente al momento en que incurrió la mora, esto es, el salario de! año 2016. Indicó, frente a la prescripción que, el término para reclamar la sanción moratoria empezó a correr a partir del 20 de enero de 2016, fecha en que empezó a causarse, y la demandante solicitó el pago de dicha sanción el 14 de septiembre de 2018, es decir sin superar los 3 años exigidos por la jurisprudencia. En cuanto a la indexación, dispuso negar esta pretensión en atención a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se explicó claramente que no hay lugar a indexar la sanción moratoria, en atención a que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación
paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación 5 Ver PDF 018 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en lo siguiente6: Argumentó que, la contabilización de la mora debe realizarse, hasta e! momento en que la entidad realiza el pago; puesto que el pago extingue la obligación, mas no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria Por lo anterior, puso de presente que el juzgador de primera instancia incurrió en un error al no reconocer como fecha acreditada de pago de las cesantías de la demandante, el día 26 de agosto de 2016, y como fecha final de la moratoria, el día anterior al pago de la misma, de lo cual se tiene
que: SOLICITUD FfCHA Fecha petición cesantías 3 octubre 201$ 70 días, hábiles 19 enero 2010 Mo r a partw de 20 enero 2016 Fecha de pago 26 agosto 2016 Días de mora 219 Safado mensual 2.S66.609 En este sentido, afirmó que la situación descrita influyó en la liquidación de la cantidad de días de mora que fueron causados, determinando que los mismos corresponden a 247 días, cuando en el transcurso del proceso
Safado mensual 2.S66.609 En este sentido, afirmó que la situación descrita influyó en la liquidación de la cantidad de días de mora que fueron causados, determinando que los mismos corresponden a 247 días, cuando en el transcurso del proceso se demostró que realmente equivalen a 219 días. Por otra parte, hizo alusión al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, también conocida como Plan Nacional de Desarrollo, el cual establece que "Para efectos de financiar ei pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación , las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo." Así las cosas, alegó que en los alegatos de conclusión se hizo especial énfasis en que dicha sanción moratoria fuera con cargo a dichos bonos de tesorería y no con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues estos últimos tienen una destinación especial que es el pago de prestaciones (cesantías, pensiones, aportes en salud) de los docentes. 6 Ver PDF 026 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas
los docentes. 6 Ver PDF 026 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas Además, aclaró que, si bien es cierto las disposiciones del PND plantean que a partir del año 2020 el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora, se plantea en el parágrafo transitorio de dicho artículo 57 que las moras que se causen "a" diciembre de 2019 serán financiadas por los plurimencionados bonos TES, como es el caso que ocupa en esta oportunidad, pues la mora y el proceso son de fecha 2017 y anteriores, por lo tanto la disposición cobija en su totalidad el caso que se ventila aquí, y no es aplicable la disposición a futuro.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 25 de julio de 20227. Mediante auto del 22 de agosto de 20228, se admitió el recurso de apelación
2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 25 de julio de 20227. Mediante auto del 22 de agosto de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia relacionada en líneas anteriores.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal 7 Ver PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas Corresponderá a la Colegiatura verificar la contabilización del término de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas en su condición de docente estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si esta sanción debe ordenarse con cargo a los Títulos de Tesorería a que hace alusión el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si esta sanción debe ordenarse con cargo a los Títulos de Tesorería a que hace alusión el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
TESIS DEL TRIBUNAL: modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que debe corregirse el interregno durante el cual se causó la sanción moratoria, en razón a que la fecha en que se puso a disposición de la demandante el dinero por concepto de cesantías parciales corresponde al 26 de agosto de 2016. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal 4 De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006
En los artículos Io y 2o de la Ley 244 de 1.995 se consagraron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben: "ARTÍCULO Io Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a ia presentación de la solicitud de liquidación de fas cesantías definitivas , por parte de los servidores públicos de todos ios órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que ia solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ai recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que ia solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ai recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. ; Una vez aportados ios requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social . pág. 6Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ef pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar fa no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario , cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste/' (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley
Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: "ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar ia no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar ia no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Destacado del Tribunal) pág. 7Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el H. Consejo de Estado9 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles
15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal) Bajo tales supuestos normativos y jurisprudenciales la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales opera, si transcurridos 45 días desde la expedición del acto de su reconocimiento, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. 4 De la procedencia de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, a los empleados de la rama de la educación Lo primero que debe advertir este Tribunal10 es que en anteriores oportunidades había resuelto casos similares, los cuales fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias11. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113-01(345714).
noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113-01(345714). 10 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-201400167-00, demandante: Legna Urieles vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante: Wilfri Rodríguez vs. Municipio de Ciénaga; entre otros. 11 Consejo de Estado. NR: 2087032.RAD: 11001-03-15-000-2016-01396-01. Acción de tutela. Sentencia fecha 03/11/2016. Sección Quinta. NR: 2087428. Rad: 11001-03-15000-2016-00937-01. Acción de tutela. Sentencia Fecha: 03/10/2016. Sección Cuarta. NR: 2086717. RAD: 11001-03-15pág. 8Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas En esa medida, el Tribunal adoptó la postura restrictiva, basada en que el régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa.
de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa. No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en sentencia de unificación acerca de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no se podía establecer con certeza si también cobijaba a los docentes afiliados al Fomag, por el hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la H. Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una acción de tutela interpuesta por docentes que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201612, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de
pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de unificación SU 336/1713, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen especial "; sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen general de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales! definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad. I Dada la naturaleza del empleo docente del sector oficial otorgada por la H. Corte Constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 000-2016-02494-00. Acción de tutela. Sentencia fecha: 27/09/2016. Sección Segunda Subseccion A.
Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). 12 Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subseccion B acumuló al asunto de la referencia los expedientes de tutela l\l° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 201600831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 201600927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Salas analizando aspectos como: el servicio público esencial de la educación a la comunidad; el encuadramiento de los docentes oficiales dentro de la estructura orgánica del Estado; y la forma de vinculación, ascenso y retiro
en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201814: " Con fundamento en lo expuesto , para Ia Sección Segunda ios docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en ei artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de ia Rama Ejecutiva del Estado y la impiementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del
naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de ia Rama Ejecutiva del Estado y la impiementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos , establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior , la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a ios docentes les son aplicables fas Leyes 244 de 199516 y 1071 de 200617, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional."
(Destacado del Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del tallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción. Ahora, en la sentencia de unificación se analizó in extenso18 lo relativo a la indexación y, en torno a ello, precisó los siguientes aspectos: 14 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 16 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 18 Ver acápite 3.4. de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pág. 10Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00363-01
Actor: Berkis María De La Hoz Satas
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