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TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00431-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00431-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

A A Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Contrato realidad / personal médico a470013333-008-2019-00431-01 | Demandante César Augusto Mancipe Monterrosa Nación — Ministerio de: Defensa — Policia Demandado Nacional - Clínica de la Policía Nacional —

Área de Sanidad Instancia Segunda ] Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. L ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la demanda y pretensiones El señor César Augusto Mancipe Monterrosa, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contrala Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Clínica de la Policía Nacional — Área de Sanidad para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019-0280486/JEFAT — ASJUR.1.10 de fecha 12 de junio de 2019, por medio del cual la accionada, en respuesta al derecho de petición deprecado por el demandante”, 1 Con fecha de recibido 6 de junio de 2019, Folio 19.

h ¿Zi serviern Mé, rtal/rastreoenvio/lut/p/z1/JY9PCAJAEMU SwevzvgvpNtGUEYABZHNITS21Vhdwu2 fidglan2xt — mmPágina |2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Policía Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 negó la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales. Que se ceclare la existencia de una verdadera relación laboral desde el 15 de octubre de ¿(14 asta el 31 de diciembre de 2018. Que, como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de su prohijada el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que se le reconocen a un médico especialista de su planta de personal, tales como vacaciones, cesantías, primas de servicios, prima de navidad, bonificaciones y cualesquiera otro beneficio o prerrogativa laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho por haber laborado ininterrumpidamente y sin solución de' continuidad por más de cuatro (4) años en esa institución. También solicitó que se ordene a la demandada a que efectúe: » La devolución de los aportes a la administradora del fondo de pensiones, a salud y « ttesgos laborales, que eran de su cargo y fueron cancelados por el actor. Que las sumas ordenadas sean indexadas y que se reconozca y pague las agencias en

derecho. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a transcribir?: «PRIMERO. - El señor CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSA prestó sus servicios profesionales como MÉDICO PEDIATRA adscrito a la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA — ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA durante más de cuatro (04) años de manera ininterrumpida, desde el 15 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2018. o SEGUNDO. - El señor MANCIPE MONTERROSA fue vinculado a la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL — POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA — ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios con lazo de ejecución que oscilaban entre 5 a 12 meses aproximadamente, siendo estos reno 2cos o adicionados por distintos periodos de tiempo. TERCERO. - Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSA y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL — POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA — ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA fueron renovados y/o adicionados sin que existiere solución de continuidad, toda vez que

Zz0SEKRACCAXLKYVWey 1 CesnoMw8lfo09tlsvBxt3- ¿CeKWwyISQIESAf«DOM 8BODM8UCgO4XL Y veENGDLWOEKg DWX1bkXCiDNrixzbd _1C66:01 NEO ADIMUBKS2xgVWENUA iZ ThKY6pHglLZL9hkwdwmJ1Ut/dz/d5/L2dBISEvZOFBISSNOSEN/ Folio 1-4 cuaderno físico13

Nulidad y Restablecimiente: del [ esecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Pol cia Nacional Rad. 47001-3333-008 2019-00431-01 entrela finalización e inicio de los contratos, adiciones o prórrogas nunca hubo un interregno de tiempo superior a 15 días calendarios.

CUARTO. - Desde el inicio de la relación contractual del hoy demandante, y pese a que su vinculación fue por contratos de prestación de servicios, en la práctica por la ejecución y cumplimiento de dichos contratos se configuró una relación laboral — contrato realidad, al presentarse de manera sistemática y permanente los tres elementos particulares que son: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. QUINTO.- Durante la ejecución del objeto de cada uno de los contratos, renovaciones y/o prorrogas suscritos entre mi poderdante y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL — POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA — ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA, el señor CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSA tenía la obligación de cumplir órdenes

impartidas por sus superiores jerárquicos (coordinadores y/o directores de turno) en relación con la ejecución de su labor, cumplir estrictos horarios y turnos impuestos a discreción ne la demandada y rendir informe a la parte administrativa de toda la labor desarrollada seguir parámetros, directrices o lineamientos institucionales para la prestación del servicio y tndos los elementos que configuran la subordinación. SEXTO. - Durante todo el tiempo laborado por mi poderdante en la CLÍNICA DE LA POL 'CÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA — ÁREA DE SANIDAD MAGDALENA, prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo la 20%, nua subordinación y dependencia, puesto que debía acatar órdenes del superior y rend d1sntos informes a los mismos de su actividad, asi como cualquier novedad que se presentare 4, ante sujornada laboral. SÉPTIMO. - En cumplimiento de la subordinación, no solo debía someterse a estrictos horarios con turnos derotación, también debía seguir órdenes de sus superiores relacionadas con su proceder en elejercicio de la profesión, como el número de consultas mínimo por hora, además de ser altamente. cuestionado en el evento de no presentarse en las instalaciones de la Clinica de la Policía Nacional en los horarios impuestos a discrecionalidad del superior, lo que incluia rigurosas amonestaciones con la advertencia que los llamados de atención se harian extensivos a su contrato u hoja de vida.

OCTAVO. - Todas las labores desarrolladas y/o servicio profesional prestado por el señor CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSDA, son actividades de carácter permanente, propias del giro ordinario del objeto social de la entidad demandada, es decir, atención médica especializada permanente a pacientes pediátricos, lo cual desnaturaliza el carácter excepcional y temporal de! contrato de prestación de servicios que contempla la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias. NOVENO. - En contraprestación por la ejecución de la labor realizada por el señor CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSA, oculta bajo la formalidad aparente de un contrato de prestación de servicios, el hoy demandante recibió como última remuneración mensual, la suma de SIETE MILLÓNES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.550.400, oo M/C) en el año 2018. DÉCIMO. - Durante el término de vinculación contractual, la remuneración percibiz: 1 nta comprendió valores por concepto de: de primas, vacaciones, cesantías, aportes patrnal>5 a pensión, salud, ARL, ni cualquier otro beneficio o prerrogativa laboral legai o extransja 313 que tuviera derecho mi poderdante, quien por sí solo realizaba sus aportes al sister + de seguridad social en Salud, Pensión y ARL. DÉCIMO PRIMERO. - Durante los más de cuatro (04) años de ejecución contractual mu poderdante prestó su servicio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. pese

a que en virtud del criterio jurisprudencial del “contrato realidad” la labor era directa y subordinada, por lo que, en consecuencia, hay lugar a ordenar el reconocimiento de la relación laboral. DÉCIMO SEGUNDO.- Con baseenlo anterior, mi poderdante en escrito de fecha junio 04 de 2019, radicado a través empresa de correo certificado SERVIENTREGA, con guía No. 998984399 solicitó al DIRECTOR AREA DE SANIDAD MAGDALENA -— POLICIA METROPOLITANA DE SANTA MARTAque: “se reconozca la existencia de la relación laboral en virtud del contrato realidad entre el suscrito peticionario CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSA y la entidad aquí peticionada POLICIA NACIONAL METROPOLITANA DE SANTA MARTADIRECCION DE AREA DE SANIDAD MAGDALENA desde el 15 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2018, y consecuencialmente se efectúe el pago de todas las prestaciones sociales, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, primas de servicio, restitución de aportes a la seguridad social en salud y pensión en la proporción que debió asumir el empleador, y cualesquiera otro benefio O prerrogativa laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho el aquípeticionario por habe, laborado de manera interrumpidamente y sin solución de continuidad por más de cuatin (4. años en la POLICIA NACIONAL METROPOLITANA DE SANTA MARTADIREC u. DE

AREA DE SANIDAD MAGDALENA”.Página |4

Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Policía Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 DÉCIMO TERCERO. - Mediante oficio No. S-2019 — 028046 - / JEFAT - ASJUR.1.10 de fecha 12 de junio de 2019 firmado por el Capitán GUSTAVO ADOLFO VENEGAS VELASQUEZ, en calidad de Jefe Área de Sanidad Policía Departamento del Magdalena, se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la existencia de vínculo laboral y vrestaciones sociales a favor del señor CESAR AUGUSTO MANCIPE MONTERROSA,; dicha "esp.esta con sus anexos fue recibida el 9 de julio de 2019, DECIMO TERCERO. - El hoy demandante, a través de apoderado judicial, el día 29 de agosto de 27.% presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual correspondió en reparto a la Prior saderia 155 Judicial ll para asuntos Administrativos de Santa Marta — Magdalena, bajo radic.1c.05 No, 2019-315. Una vez admitida la solicitud de conciliación fue fijada fecha y hora para a respectiva audiencia, a la cual comparecieron ambas el 24 de octubre de 2019 a las 9:00 am sin que hubiere animo conciliatorio de parte de la entidad hoy demanda y pon ende se declaró fallida la diligencia, quedando así cumplido el requisito de procedibilidad para

acudir a lo contencioso administrativo en ejercicio del presente medio de control». 1.1.1. Cargos de la demanda Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado desconoce por completo los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2., 13, 25, 48, 53, 122, 125 y 228 superior, la Ley 6? de 1945, articulo 70 y ss del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 3, 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Decretos 2400 de 1968 —artículo 1, inc. 1—, 1950 de 1973% — articulos € y 7 y 1848 de 1969 —articulo 7— al negar el reconocimiento y pago de los emalmentos prestacionales causados con ocasión a la relación labora! encubierta con cortratos 3e prestación de servicios. Adujo que la labor contratada por la aquí demandada es propia de su objeto social, por lo cual su vinculación debió hacerse por contrato de trabajo. 1.2. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Octavo Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, resolvió: «PRIMERO: Declárese configurada la existencia de la relación laboral entre la POLICÍA NACIONAL —POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA -ÁREA DE SANIDAD y elseño Cesar Augusto Mancipe Torregrosa desde el 16 de octubre de 2014 al 31 de diciembre

de2 tb SEG.JNDO. Declárese la nulidad parcial del oficio No. S-2019-028046-/JEFAT -ASJUR.1.10 de facha 12 de junio de 2019por medio del cual, el Jefe de Área de Sanidad Policía DePu 2" ento del Magdalena, negó el reconocimiento de la relación laboral alegada por el der raonte y el pago de prestaciones sociales y laborales reclamadas.

TERLERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la POLICÍA NACIONAL — POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA ÁREA DE SANIDAD a que: 3.1 -Reconozca y pague al señor Cesar Augusto Mancipe Monterrosa las prestaciones sociales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 16 de 3 Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. nne

15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Pel cia Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, tomando como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios. 3.2.-Efectúe las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, entre 16 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018,

Para lo anterior, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, 3.3.-Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda».

Como fundamento de la referida decisión, el fallador de primera instancia uego Je referirse a los hechos probados, a las tesis planteadas por las partes / al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, consideró que el accionarte prestó sus servicios de manera personal y que, con ocasión aquellas labores, percibió unos honorarios, teniendo como acreditados dos de los elementos del contrato de trabajo, Frente al elemento subordinación determinó: «En efecto, la totalidad de los contratos de prestación de servicios relacionados en el acápite de pruebas, dan cuenta de que el demandante —Cesar Augusto Mancipe Monterrosa—, estuvo vinculado con la entidad bajo esta modalidad en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, comprometiéndose en esos contratos a prestar el servicio de especialista en pediatría duranteS horas diarias. Sin embargo, el horario no era escogido por el contratista, éste según lo informó el testigo —Jerson Donado Orozco— cumplía un horario de siete de la mañana a una de

la tarde —7:00 a.m. a 1:00 p.m.—que er ocasiones se extendía hasta las tres de la tarde —3:00 pm—atendiendo a la programación efectuada el Jefe del Área de Sanidad. El dicho del testigo se corrobora igualmente con el formato de distribución de actividades a! señor Cesar Augusto Mancipe Monterrosa por la Dirección de Sanidad de la Policia Nac 2na visible en los folios37 —40 archivo 001 e.j.e. Sobre el particular, el testigo profundizó indicando que la agenda programada se refiere « que alos profesionales contratados por OPS se les asignaba un horario y un consultorio esj. 2ice de atención con un volumen de pacientes dependiendo el horario, es decir, un paciente ada veinte minutos el cual era agendado directamente por la dirección seccional a través de un software que lo manejaba una auxiliar de enfermería y también se manejaban unos cupos libres para atención prioritaria, Hizo énfasis en que los turnos eran asignados por la entidad y los profesionales no escogían los tiempos en que atendían las agendas programadas y que, en aquellos casos en que el señor Cesar Mancipe no pudiera asistir en los horarios programados por la entidad, se le reprogramaba la agenda y le hacían reponer esas horas perdidas de forma inmediata en el mismo mes dado que la macro agenda no se podía alterar. Lo anterior, refleja la capacidad dispositiva de la Policia Metropolitana sobre la labor del demandante, desvirtuando así su independencia y autonomía en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la

actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. El testimonio rendido por el señor Jerson Donado Orozco, acreditó además la necesidad de la creación del cargo de médico pediatra en la planta de personal del Área de Sanidad de laPolicía Metropolitana de Santa Marta, lo anterior por cuanto la consulta pediátrica es una actividad permanente, diaria en el área de sanidad de la Policia Nacional de Santa Marta, debido al nivel de atención que manejaba y la habilitación que tenía por parte de la Secretaria de Salud. Con relación a lo anterior, acerca de la necesidad de la consulta pediátrica permanente «n el área de sanidad de la Policía Metropolitana de Santa Marta, también indicó ue es primordial, igual que el área de ginecología dado que son las dos áreas criticas de ater ónPágina ]6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Policia Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 especializado que ameritaba la unidad médica ya que el volumen de pacientes que se manejaba de carácter pediátrico era alto y más con el tipo de contratación que manejaba la entidad que a veces es regular en los centros de segundo nivel de referencia, las diferentes clinicas de Santa Marta que a veces no tenemos capacidad para atención inmediata de los usuarios de la sanidad policial”, afirmaciones respecto de las cuales dable conciur válidamente que el servicio contratado al señor Cesar Mancipe no constituye una

acti 37 ocasional u accidental de la entidad demandada, sino una labor permanente tal com 6 dejo suficientemente claro el testimonio analizado. Ntra Wemación que corrobora la necesidad de la labor contratada al demandante, radica en e' ne ho que según lo manifestó el testigo, una vez la Policía concluyó el vínculo contractual er etuonante tuvo conocimiento que se ingresó otra pediatra, es decir, otro médico con a m sims especialidad vinculada al área de sanidad, acreditando por demás la necesidad de la creación de un cargo para la prestación del servicio. De suerte que, la función que el accionante cumplía en la institución no fue de carácter transitorio o esporádico y que, por el contrario, se trató de una labor que fue desempeñada durante más de cuatro años sin interrupciones, como lo demuestra la relación de los contratos certificada por el Jefe del Grupo de Contratos de la Policia Metropolitana de Santa Marta. Tales circunstancias, permiten al Despacho concluir que en este caso la administración utilizó equivocadamentela figura contractual prevista en el numeral 3? del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que, tal como lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el acápite correspondiente, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, tienen que estar justificados en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, así como, en el asunto que se está estudiando en el cual quedó

suficientemente acreditado que el servicio prestado era de carácter permanente». En consecuencia, determinó que, en este asunto, se desdibujaron los elementos propios del contrato de prestación de servicios y declaró la nulidad del acto demandado y que el actor tenia derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, a título de indemnización, pero no a la devolución de los aportes realizados por el accionante. En lo que tiene que ver con la prescripción, determinó que no había operado este fenomeno en tanto que no hubo interrupciones entre los contratos suscritos, por ende, y tomando con fecha para su conteo la de la terminación del último contrato —31 de diciembre de 2018—, el accionante tenía plazo para deprecar su solicitud hasta el 31 de diciembre de 2021, pero lo hizo el 4 junio de 2019, esto es, en tiempo. Además, presentó demanda dentro del trienio —12 de noviembre de 2019—, 1.2.1. Argumentos del recurso de apelación En su escrito de alzada, luego de referirse a los argumentos esbozados por el juez de primera instancia para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, reparó la decisión zorque no existe ninguna prueba que demuestre un vínculo distinto al contractua', es decir, no se acreditó la subordinación.

Ag egó: «No sobra manifestar que la parte actora no aportó prueba alguna mediante la cual se acredite la dependencia de un jefe inmediato al igual que cualquier trabajador Área de Sanidad Policía

Departamento del Magdalena. El demandante endilga la existencia del elemento y ñ$e o no, A o rr 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Poncía Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 Subordinación, a la supervisión sobre el objeto contractual, al diligenciamiento de registro de actividades diarias, al cumplimiento de un número determinado de horas de trabajo, actividades estas, enmarcadas dentro del objeto contractual, las cuales no son suficientes para demostrar subordinación. Siendo el cumplimiento de horarios un requisito indispensable para el acatamiento del objeto del contrato la jurisprudencia ha establecido suficientemente que, en los contratos distintos al laboral se puede imponer una jornada de trabajo al contratista sin que ello signifique la existencia de subordinación». Además, manifestó que el accionante confunde la subordinación con la coordinación, tabor que era ejercida por un supervisor para garantizar el cumplimiento de las labores contratadas sin que se le hubiera exigido el cumplimiento de órdenes distintas y tampoco impuesto algún reglamento. Que, en cumplimiento de aquellas labores, su procurada pagaba los honorarios pactados en los contratos suscritos. En esalínea argumentativa, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta por no haberse acreditado el elemento subordinación. El juez de primera instancia, en auto del 12de mayo de 2022, concedió el recurso de

apelación. 1.3. Trámite y alegatos en segundainstancia: Del recurso de apelación y alegatos de conclusión Este Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, admitió el recurso de apelación? y, sugirió a las partes y al Ministerio Público, pronunciarse sobre el mismof, sin que lo hicieran. tl CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el % Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medc de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se comentan y e .tdistinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recur.r «e pele IC lo, sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. 3 Auto del 10 de junio de 2022 (Actuaciones segunda instancia, ítem 03. Expediente físico). $ Ver folio 30, cuaderno físico.Página |8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Policía Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.1.1)

fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.2) análisis del caso en concreto y 2.3) condena en costas.

21. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendc er cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada, la Sala debe deter-nmar si en efecto, entre el señor Cesa Augusto Mancipe Monterrosa y la Policía Nacional existió una verdadera relación laboral disfrazada bajo la figura de la orden de prestación de servicios, Para arribar a tal conclusión deben encontrarse en el expediente las pruebas que acrediten los tres elementos del contrato de trabajo, a saber: subordinación, prestación personal del servicio y salario.

Así mismo, en caso afirmativo, se deberá determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.

Tesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia recurrida porque se acreditaron los elemento dal contrato de trabajo.

Lo anterior, porque las labores contratadas fueron prestadas de manera personal y por ellas recibió una remuneración —lo que no fue objeto de reparos—. Frente al elemento subordinación, el objeto misional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conllevan a concluir que aquellas labores no podían desempeñarse en días ni horas disímiles, tampoco por fuera de las instalaciones de la Unidad de Sanidad —consultorio en el área de consulta externa-, sí con los instrumentos e insumos proveídos por la entidad contratante. Tampoco podían ser desempeñadas de manera independiente, ocasional ni autónoma,

lo que conlleva a la acreditación del tercer elemento. e aa p9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Policía Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 2.1.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados +1 plicos la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores ciciawes y finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. ' Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como pr-posit3 el

de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de 'as entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no puede: ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes?. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse 7 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Se. =id Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15,( > aLucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) $ Ver sentencia C-614 de 2009.e Página | 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho César Augusto Mancipe Monterrosa vs Policía Nacional Rad. 47001-3333-008-2019-00431-01 funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas E en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura? y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización

del contrato estatal"? . Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo «Jal hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vUun'eraci n «Jel derecho fundamental al trabajo. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artici:os 81! y 712 consagra el Derecho al Trabajo. Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantias minimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por % Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 10 C-614 de 2009. 11 «[...] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye

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