TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00466-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2019-00466-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Renovación digital de la justicia V Rama Judldal ' Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
(laboral) Instancia: Segunda Tema: Reconocimiento y pago sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías parciales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Nayibis Pacheco Martínez, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de
en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 27 de junio de 2018, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente 1 En adelante Fomag. 2 Ver pág. 1 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. (ü) despachoOltribunalmag ^3102080278 ^^OlTribuuatMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo dei Magdalena httPs://wwv/.dltrlbunaJ3dn))ñtetratlvodelmagdalena.com/Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones.
Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Nayibis Pacheco Martínez, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 28 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por
lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Nayibis Pacheco Martínez, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 28 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 0476 del 12 de abril de 2017 le fueron reconocidas. Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 19 de junio de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago. Por último, manifestó que el 27 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente: Anotó como normas violadas las siguientes: • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda5, señalando al respecto que no tiene obligación de pagar sanción por mora ni ningún emolumento adiciona! a la demandante.
correspondiente pago de la prestación. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda5, señalando al respecto que no tiene obligación de pagar sanción por mora ni ningún emolumento adiciona! a la demandante. 3 Ver págs. 2-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 4-11 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Fue radicada de manera extemporánea, en atención a que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 4 de junio de 2020; ahora a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de 2020, los pág. 2Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez Adujo que, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a un turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público, en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se incluido en el de gastos", e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del mismo, además, que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
Argumentó que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal
además, que sea suficiente al momento de hacer la erogación. Argumentó que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al -FOMAG-en cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que la peticionaria no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, prescripción, compensación, ausencia del deber de pagar sanciones y la genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume6: Señaló en primera medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, a ios docentes le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, y que se encontraba acreditada la presentación de derechos de petición a través de los cuales se pretende el reconocimiento de esta sanción, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de las demandadas, por lo que advirtió que había lugar a la declarar la configuración del silencio administrativo negativo. Indicó que, las pruebas válidamente arrimadas al proceso permitieron establecer que la docente solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 28 de diciembre de 2017, que la misma fue reconocida a través
negativo. Indicó que, las pruebas válidamente arrimadas al proceso permitieron establecer que la docente solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 28 de diciembre de 2017, que la misma fue reconocida a través de la Resolución No. 0476 del 12 de abril de 2018, y que el 19 de junio de cuales fueron levantados finalmente desde el 1 de julio de 2020 de conformidad con ei Acuerdo PCSJA20-11567. En tal sentido, la demandada contaba hasta el 21 de septiembre de 2020 para presentar escrito de contestación, y la misma fue presentada el 2 de diciembre de 2020. 6 Ver PDF 034 de la carpeta de primera Instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez 2018 quedaron a disposición de ia demandante los recursos correspondientes.
Por tanto, explicó que la entidad tenía hasta el 12 de abril de 2018 para cancelar las cesantías parciales (vencimientos de los 70 días hábiles), sin embargo, estas fueron puestas disposición del demandante el 19 de junio de 2018, por lo que se generó el derecho al pago de la sanción moratoria durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2018 al 18 de junio de 2018. De igual manera, señaló que no hay lugar a declarar la prescripción, pues la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo el 27 de junio de 2018, interrumpiendo la prescripción por el término de 3 años, teniendo la demandante como plazo para la presentación de la
la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo el 27 de junio de 2018, interrumpiendo la prescripción por el término de 3 años, teniendo la demandante como plazo para la presentación de la demanda hasta el 27 de junio de 2021, y la misma fue presentada el 13 de noviembre de 2019. En cuanto a la indexación, dispuso que no habría lugar a la misma, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se explicó claramente que no hay lugar a indexar la sanción moratoria, en atención a que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y, por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en lo siguiente7: Argumentó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado la contabilización de la mora debe realizarse, hasta el momento en que la Entidad realiza el pago, puesto que el pago extingue la obligación; y no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria. En este orden, advirtió que, el A-quo incurrió en un yerro al reconocer como fecha de pago de las cesantías a la demandante el 18 de junio de 2018, tomando como fecha final de la mora el día anterior al pago de la misma, pues la prestación fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 29 de
fecha de pago de las cesantías a la demandante el 18 de junio de 2018, tomando como fecha final de la mora el día anterior al pago de la misma, pues la prestación fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 29 de mayo de 2018, según consta en el respectivo certificado, así los días de mora fueron realmente 46 y no 67 como estimo el juzgado de instancia. 7 Ver págs. 111-118 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez Por otro lado, indicó que la sanción moratoria aplicada deberá ser con cargo a los bonos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo se solicita no condenar en costas de segunda instancia.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 3 de agosto de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la
proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 3 de agosto de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia relacionada en líneas anteriores.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a este Tribunal determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docente estatal afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
TESIS DEL TRIBUNAL: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en ¡o referente a los días de mora en los cuales incurrió la entidad demandada, pues se 8 Ver PDF 04 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial orqanizado en
OneDrive. pág5Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez observa que en efecto el dinero fue puesto a disposición de la señora Pacheco el día 29 de mayo de 2018 siendo reintegrado el dinero por no cobro. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal. 4 De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006
En los artículos Io y 2o de la Ley 244 de 1.995 se consagraron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben: "ARTÍCULO I o Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez ( 10 ) días hábiles siguientes al recibo de la ■ solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a
ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste ."(Resaltado fuera del texto original) Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las p á g . 6Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: "ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el Consejo de Estado9 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria
imputable a este." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el Consejo de Estado9 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario
9CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-0011301(3457-14). pág. 7Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto
y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal) Bajo tales supuestos normativos y jurisprudenciales la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales opera, si transcurridos 45 días desde la expedición del acto de su reconocimiento, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. 4 De la procedencia de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, a los empleados de la rama de la educación Lo primero que debe advertir este Tribunal10 es que en anteriores oportunidades había resuelto casos similares, los cuales fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias11. En esa medida, el Tribunal adoptó la postura restrictiva, basada en que el régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley
régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa. No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en 10 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-2014 00167-00, demandante: Legna Urieles vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante: Wilfri Rodríguez vs. Municipio de Ciénaga; entre otros. 11 Consejo de Estado. NR: 2087032.RAD: 11001-03-15-000-2016-01396-01. Acción de tutela. Sentencia fecha 03/11/2016. Sección Quinta. NR: 2087428. Rad: 11001-03-15000-2016-00937-01. Acción de tutela. Sentencia Fecha: 03/10/2016. Sección Cuarta. NR: 2086717. RAD: 11001-03-15 000-2016-02494-00. Acción de tutela. Sentencia fecha: 27/09/2016. Sección Segunda Subseccion
A. Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). pág. 8Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez sentencia de unificación acerca de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no se podía establecer con certeza si también cobijaba a los docentes afiliados al Fomag, por el hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos.
También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una acción de tutela interpuesta por docentes que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201612, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de unificación SU 336/1713, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen e s p e c ia l sin
unificación SU 336/1713, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen e s p e c ia l sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen general de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales, definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad. Dada la naturaleza del empleo docente del sector oficial otorgada por la H. Corte Constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo analizando aspectos como: el servicio público esencial de la educación a la comunidad; el encuadramiento de los docentes oficiales dentro de la estructura orgánica del Estado; y la forma de vinculación, ascenso y retiro en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201814: 12 Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subsección B acumuló al
asunto de la referencia los expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 2016 00831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 2016 00927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 14 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23 33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015 pág. 9Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00466-01
Actor: Nayibis Pacheco Martínez "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran ¡a categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de Ia Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales1 5 , lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la
Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del
naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19951 o y 1071 de 20061 7 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional."
(Destacado del Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del tallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción. Respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporación hace aplicación irrestricta de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a la naturaleza del empleo docente, comprendiendo que estos son servidores públicos. Por tanto, deja sentado la Colegiatura que varía su postura respecto de la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
Administrativo, frente a la naturaleza del empleo docente, comprendiendo que estos son servidores públicos. Por tanto, deja sentado la Colegiatura que varía su postura respecto de la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales consagrada en la Ley 1071 de 2006, a los docentes; admitiendo con base en la sentencia de unificación antes citada, que, por tratarse los docentes de servidores públicos, los cobijan las mismas disposiciones normativas. 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 16 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 17 «por medio de la cual se adiciona y modifi
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