TA MAG - 47-001-3333-008-2020-00158-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2020-00158-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
_ Rama judicial 1 ^ Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital República d e Colombia de ta justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Cira Patricia Torres Ochoa Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Reconocimiento y pago sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías definitivas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Cira Patricia Torres Ochoa, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2.en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 11 de octubre
demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 en la que solicitó2.en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 11 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el 11 de julio de 2019, a través de 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-2 del PDF 002 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. (0) despachoOltrfbunelmag 3102080278 ^@>01TribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena h ttos://www.dltribunaladmlnlstrativodelmaQdalena.com /Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones. Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Dilia Mercedes Caballero Salas, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 26 de noviembre de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 0727 del 26 de marzo de 2019 le fueron
docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 26 de noviembre de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 0727 del 26 de marzo de 2019 le fueron reconocidas. Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 15 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago. Por último, manifestó que el 11 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente Anotó como normas violadas las siguientes: • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que el reconocimiento y pago de la cesantía no debe superar los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud, pues si la entidad cancela por fuera de los términos establecidos en la ley lo que se genera es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la cual cesa hasta que se efectúe el correspondiente pago de la prestación. 3 Ver págs. 2-4 del PDF 002 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. 4 Ver págs. 4-11 del PDF 002 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.
pág. 2Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa 1.2.- Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda5, señalando al respecto que si bien el demandante radicó la solicitud de su prestación, se pudo evidenciar que la entidad territorial superó con creces el término de 15 días hábiles que otorga la ley para la expedición del acto administrativo, por lo que resultaba necesaria la vinculación de la secretaría de educación.
En ese orden, anotó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria es prescriptible y se aplica lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. Propuso las excepciones de buena fe, pago de la obligación, culpa exclusiva de un tercero exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019, improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción, improcedencia de la condena en costas, condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y excepción genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume6: Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, señaló que el acto debió expedirse en el término de los 15 días siguientes a la radicación de la
pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume6: Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, señaló que el acto debió expedirse en el término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, presentada el 26 de noviembre de 2018, es decir, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 17 de diciembre de ese mismo año para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. En ese orden, anotó que al anterior término, se le contabilizan 10 días de ejecutoria, es decir, hasta el 2 de enero de 2019 y, a partir del día siguiente a la ejecutoria (3 de enero de 2019), se cuentan los 45 días para el pago, estableciéndose entonces como fecha límite para realizar el pago de las cesantías parciales solicitadas el día 7de marzo de 2019, sin embargo, en el asunto de la referencia las cesantías parciales solicitadas por la convocante fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0727 de 26de marzo de 2019 y, el dinero producto de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el día 5 de junio de 2019, como se advierte de la certificación emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Ver PDF 006-007 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive. 6 Ver PDF 029 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa En conclusión, explicó que era evidente que desde el día 8 de marzo de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días para haber
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa En conclusión, explicó que era evidente que desde el día 8 de marzo de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días para haber efectuado el pago del auxilio de cesantías parciales solicitadas por la señora Cira Patricia Torres Ochoa, hasta el 4 de junio de 2019 día anterior a la fecha en que Fiduprevisora S.A. puso a disposición del demandante el dinero, es decir, se reconoció la mora por un lapso de 89 días, debiéndose tomar el salario correspondiente al momento en el que incurrió la mora.
Indicó, frente a la prescripción que, el término para reclamar la sanción moratoria empezó a correr a partir del 8 de marzo de 2019, fecha en que empezó a causarse, y por ello, la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 11 de julio de 2019, interrumpiendo el término por otro igual, es decir, 3 años exigidos por la jurisprudencia, luego la oportunidad para la presentación de la demanda era hasta el 11 de julio de 2022. Finalmente, en cuanto a la indexación, dispuso negar esta pretensión, en atención a la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado, en la cual se explicó claramente que no hay lugar a indexarla sanción moratoria, debido a que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y, por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada
dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y, por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en lo siguiente7: Argumentó que, la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad realiza el pago, debido a que el pago extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho reitera las sumas dinerarias de su cuenta bancaria, pues en ocasiones no son reclamados por este, por lo que dicho pago es reprogramado, pero, reitera, el pago extingue la obligación. En ese orden, alegó que la mora se configuró a partir del 8 de marzo de 2019 y que como la fecha de pago fue el 15 de mayo de 2019, la mora se extendió hasta el día antes del pago, esto es, 14 de mayo de 2019. Manifestó que conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, otro motivo de inconformidad de la sentencia es que en la oportunidad para alegar en primera instancia se hizo especial énfasis en que dicha sanción moratoria fuera con cargo a los bonos de tesorería y no con cargo a los recursos del 7 Ver PDF 033 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa Fomag, pues estos últimos tienen una destinación especial que es el pago de prestaciones (cesantías, pensiones, aportes en salud) de los docentes.
A partir de lo anterior, aclaró que, si bien las disposiciones del Plan Nacional
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa Fomag, pues estos últimos tienen una destinación especial que es el pago de prestaciones (cesantías, pensiones, aportes en salud) de los docentes.
A partir de lo anterior, aclaró que, si bien las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo plantean que a partir del año 2020 el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora, se planeta en el parágrafo transitorio del artículo 57 que las moras que se causen a diciembre de 2019 serán financiadas por los bonos TES, como lo es en el caso que se analiza, pues el proceso y la mora son del año 2017, y anteriores, por lo tanto la disposición cobija en su totalidad el caso que aquí se ventila y no es aplicable disposición a futuro. Así las cosas, puntualizó que no se desconoce el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues quedó demostrado la acusación de la misma, sin embargo, se hizo la solicitud al juzgador de primera instancia para que la misma fuera aplicada con cargo a los bonos de tesorería referidos, misma solicitud que fue negada con el argumento que dicha defensa de la entidad era posterior a la radicación de la demanda y la oportunidad procesal que se tenía para alegarlo. Por último, solicitó al Tribunal que se abstenga de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues no se encuentra probado que hubiere lugar a la causación de expensas.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 25 de julio de 20228 y mediante auto del 22 de agosto de 20229 se ordenó requerir al juzgado de primera instancia para que allegara el link de acceso al expediente digital. 8 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. 9 Ver PDF 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial de OneDrive pág. 5Radicación número: 47-001-3333-008-2020-0015801
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa Posteriormente, por auto del 20 de septiembre de 202210 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos ios trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que
el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponderá a la Colegiatura verificar la contabilización del término de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docente estatal afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y sí esta sanción debe ordenarse con cargo a los Títulos de Tesorería a que hace alusión el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Tesis del tribunal. Modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que debe corregirse el interregno durante el cual se causó la sanción moratoria. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal 4 » De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 En los artículos Io y 2o de la Ley 244 de 1.995 se consagraron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben:
perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben: "ARTÍCULO I o Dentro de lós quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos (os requisitos determinados en la ley. 10 Ver PDF 09 de la carpeta de segunda instancia del expediente judicial de OneDrive pág. 6Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social . PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de
cancelar esta prestación social . PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: "ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
definitivas o parciales, así: "ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar pág. 7Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el
Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que fa mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el H. Consejo de Estado11 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir ios daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario
ios daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal) Bajo tales supuestos normativos y jurisprudenciales la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales opera, si transcurridos 45 días desde la expedición del acto de su reconocimiento, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos
empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113-01(3457-14). pág. 8Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa 4 De la procedencia de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, a los empleados de la rama de la educación Lo primero que debe advertir este Tribunal12 es que en anteriores oportunidades había resuelto casos similares, los cuates fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias13.
En esa medida, el Tribunal adoptó la postura restrictiva, basada en que el régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa. No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en
por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa. No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en sentencia de unificación acerca de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no se podía establecer con certeza si también cobijaba a los docentes afiliados al Fomag, por el hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la H. Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una acción de tutela interpuesta por docentes que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 201614, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver 12 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-201400167-00, demandante: Legna Urietes vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero
12 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-201400167-00, demandante: Legna Urietes vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante: Wilfri Rodríguez vs. Municipio de Ciénaga; entre otros. 13 Consejo de Estado. NR: 2087032.RAD: 11001-03-15-000-2016-01396-01. Acción de tutela. Sentencia fecha 03/11/2016. Sección Quinta. NR: 2087428. Rad: 11001-03-15000-2016-00937-01. Acción de tutela. Sentencia Fecha: 03/10/2016. Sección Cuarta. NR: 2086717. RAD: 11001-03-15000-2016-02494-00. Acción de tutela. Sentencia fecha: 27/09/2016. Sección Segunda Subseccion
A. Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). 14 Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subseccion B acumuló al asunto de la referencia los expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 201600831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 201600927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
00927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de unificación SU 336/1715, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen e sp e cia l sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen general de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales, definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad. Dada la naturaleza del empleo docente del sector oficial otorgada por la H. Corte Constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo analizando aspectos como: el servicio público esencial de la educación a la comunidad; el encuadramiento de los docentes oficiales dentro de la estructura orgánica del Estado; y la forma de vinculación, ascenso y retiro en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de
en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201816: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el articulo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales1 7 , lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de ia función docente y su ubicación dentro de ia estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y ia implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en ia norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 15 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015 17 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-008-2020-00158-01
Actor: Cira Patricia Torres Ochoa 19951 8 y 1071 de 20061 9 , que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de ios servidores públicos; siendo consonante esta posición , con la adoptada por la Corte Constitucional
(Destacado del Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel prep
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