TA MAG - 47-001-3333-008-2020-00223-00-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-008-2020-00223-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago Demandado: Municipio de Zapayán — Concejo Municipal de Zapayán Radicación: 47-001-3333-008-2020-00223-00
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que resolvió adecuar el trámite de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem en cumplimiento de lo previsto en el artículo 171 del C.P.A.C.A. y rechazó la demanda por caducidad. l. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El señor Carlos Alberto Morales Iturriago mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Municipio de Zapayán — Concejo Municipal de Zapayán para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones' 1.1.1.1 Que se declare administrativamente responsable al Municipio de
Zapayán — Concejo Municipal de Zapayán de los perjuicios materiales de los que fue víctima por “no nombrarlo y posesionarlo como personero del Municipio de Zapayán — Magdalena el día 31 de agosto de 2016”. Folios 7 y 8 del Expediente digital “004demanda completa con anexos”.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago 1.1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se paguen los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 El 31 de agosto de 2016, el Concejo Municipal de Zapayán eligió como Personero Municipal al señor Nilson Nel Parodys Movilla para el periodo 2016 — 2020, pese a que se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, ya que el Juzgado Séptimo Adjunto Penal Municipal de Santa Marta mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 21 de agosto de 2012. 1.1.2.2 En virtud de lo anterior, el nombramiento del señor Nilson Nel Parodys Movilla como Personero Municipal! para el periodo 2016 — 2020, contenido en el Acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2016 es irregular, por cuanto
desconoce el régimen de inhabilidades consagrado en el literal C del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1.1.2.3 La señora Yedis del Carmen Escobar Vertel interpuso demanda electoral, en contra del Acta de la plenaria del Concejo Municipal de fecha 31 de agosto de 2016 por medio del cual se eligió Personero Municipal al señor Nilson Nel Parodys Movilla, motivo por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta mediante sentencia del 19 diciembre de 2017 declaró nulo dicho acto. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resulto por el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmando la decisión. 1.1.2.4 En el transcurso del proceso de nulidad electoral, el señor Nilson Nel Parodys Movilla falleció, cuestión que argumentó el alcalde de esa época para hacer un nombramiento por falta absoluta del personero, más adelante, esto es, el 30 de ? Folios 2 a 6 del Expediente digital “004demanda completa con anexos”.- Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago noviembre de 2017, el Concejo Municipal decide nombrar al señor Carlos Alberto Morales Iturriago, en el cargo de personero municipal, por ser el segundo de lalista. 1.1.2.5 El Concejo Municipal de Zapayán le vulneró al señor Carlos Alberto Morales Iturriago el derecho de ser personero, por cuanto lo mantuvo fuera de dicho
cargo por el término de 15 meses, ya que era el segundo en la lista y el primero se encontraba inhabilitado. 1.2 Auto apelado? En auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvió adecuar el trámite de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.A.C.A. y rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, el a quo indicó que para establecer el medio de control procedente, es determinante analizar la naturaleza de los medios de control a tratar, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, señalando que ambos tiene la naturaleza de indemnizatorios, pues lo que se busca con ellos es que se repare un perjuicio causado a quien interpone la acción, no obstante, para establecer cuál de éstos es procedente a fin de obtener el resarcimiento de un perjuicio, es preciso identificar el origen del mismo, esto es, la fuente del daño. Agregó, que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el daño debe ser originado con la expedición de un acto administrativo y en el medio de contro! de reparación directa el daño proviene de un hecho, una operación o una omisión de la administración.
Sostuvo, que en las pretensiones y en los hechos de la demanda se señala que el daño alegado del cual se pretende reparación, tiene su origen en el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2016, en virtud del cual, el Concejo Municipal de Zapayán eligió como personero municipal al señor Nilson Parodys Movilla que se encontraba inhabilitado para ejercer dicho cargo, vulnerando Expediente digital “009AutoRechazaDePlanoDda”.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago presuntamente el derecho del demandante a ser elegido por cuanto era el segundo en la lista de elegibles y no tenía ninguna inhabilidad.
Por lo anterior concluyó, que como en la demanda se cuestiona que elreferido acto administrativo fue expedido de forma irregular y, que debido a dicha ilegalidad se generó un daño antijurídico que hoy pretende le sea indemnizado el medio de control correcto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclaró que: “... si bien el acto administrativo en virtud del cualse elige o designa el personero de un municipio es susceptible del medio de control electoral de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, dicho medio de control procede en la eventualidad de que el reproche suponga únicamente un control abstracto de legalidad del acto acusado, sin que se genere algún tipo de restablecimiento tácito o implícito para el demandante, como en efecto ocurrió en el
caso que se estudia, en donde el acto de elección del señor Nilson Parodys como Personero del Municipio de Zapayán fue sometido a control de legalidad a través de nulidad electoral, medio de control que se tramitó en tanto la accionante —sefñora Yeidis del Carmen Escobar Vertel— no tenía interés distinto que el de efectuar el control de legalidad de dicho acto, toda vez que es claro que, cuando se pretende el restablecimiento de un derecho ese mismo acto administrativo debe ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Indicó, que como el medio de control procedente esel de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe dar cumplimiento al artículo 171 del CPACA que señala que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, motivo le impartió dicho trámite. Por último, manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo tanto, como el acto de elección se profirió el 31 de agosto de 2016 el demandante debió cuestionario dentro de los 4 meses siguientes al de su ejecución. En virtud de lo anterior, rechazó la demanda por caducidad.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago 1.3 Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 28 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Martá señalando que el Concejo de Estado ha identificado 3 hipótesis en las cuales procede la acción de reparación directa cuando el orígen del daño sea un acto administrativo a saber:
1. Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial.
2. Cuando la acción persiga la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o haya sido objeto de revocatoria directa.
3. Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo que resultaba favorable al demandante, siempre que la anulación o revocatoria directa no hubiere sido provocada por el interesado y hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad de la administración pública.
Agregó, que en los hechos 14 al 21 de la demanda se señaló de manera clara, que la indemnización de los perjuicios que se reclaman, derivan de la expedición y ejecución del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Nilson Nel Parodys Movilla como personero del municipio de Zapayán, acto que fue
declarado nulo por la Jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia del 19 diciembre de 2017 proferida por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de abril de 2018, por lo cual el medio de contro! de reparación directa es el correcto “ya que proceder conforme a la adecuación realizada por el a quo sería solicitar la nulidad de un acto que ya fue declarado nulo y cuya declaratoria se encuentra en firme” Expediente digital “012MemorialApelaciónAuto”.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago 1.4 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el referido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en adecuar el trámite de la
demanda presentada por el señor Carlos Alberto Morales Iturriago contra el Municipio de Zapayán— Magdalena — Concejo Municipal de Zapayán, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A. y en consecuencia rechazar la demanda por caducidad. 2.2 Medios de control Lo primero que se debe señalar, es que en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011 se consagraron los medios de control que los administrados pueden utilizar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando resulten perjudicados por la actuación de una entidad pública, no obstante, la escogencia de dichos medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago En este orden de ideas, se tiene que el medio de control de Nulidad electoral se encuentra consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite que cualquier persona pueda demandar la nulidad del acto de elección producto del voto popular o de los cuerpos electorales. Ahora bien, a juicio del Consejo de Estado la nulidad electoral procede: “... cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.5” Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra consagrado en el artículo 138 ibidem así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Ddo. Robiel Barbosa Otálora — Personero Municipal de Fioridablanca.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Cartos Alberto Morales iturriago demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
De esta manera, este medio de control permite que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, en virtud de acto administrativo particular, expreso o presunto pueda pedir su nulidad y así mismo que se le restablezca el
derecho. Por último, el medio de control de reparación directa se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En virtud de lo anterior, la acción de reparación directa es procedente para demandar la reparación del daño que se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, situación que permite en un principio demandar los perjuicios ocasionados en virtud a un acto administrativo.
Ahora bien, el Consejo de Estado$ ha sostenido que es procedente ejercer el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados en virtud a los efectos producidos por un acto administrativo electoral que haya sido declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” providencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 25000-23-26-000-2006-00313-02(39546) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago
2. La procedencia de la acción de reparación directa por tos perjuicios derivados del acto administrativo electoral declarado nulo En el caso que se examina, el actor deriva los perjuicios reclamados de la declaratoria de nulidad. del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por laComisión Escrutadora Departamental del Casanare, según lo dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2003.
La jurisprudencia de esta Sala ha identificado las siguientes tres hipótesis respecto de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño es un acto
administrativo, en los siguientes términos”: Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial. Cuando la acción persiga la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa o haya sido objeto de revocatoria directa. Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo que resultaba favorable al demandante, siempre que la anulación o revocatoria directa no hubiere sido provocada por el interesado y hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad de la administración pública. En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configura demostrando el carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo, bien sea legal o ilegal, mientras que en la tercera, para acreditarla será suficiente con probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente. En el presente caso, esta Sección ya se había pronunciado sobre la procedencia de la acción de reparación directa instaurada por el actor9%, para ordenar la admisión de la demanda que en primera instancia había sido rechazada por “indebida escogencia de la acción”. La decisión en cita se sustentó en los siguientes términos:
“La acción electoral tiene como sustrato el mismo establecido para las acciones de simple nulidad, tanto es así que aquélla se puede ejercer con fundamento en las causales generales de anulación (art. 84 del C.C.A.), o las específicas del artículo 223 ibídem. De tal suerte que la estructura de la acción electoral constituye, en sí misma, una acción de simple nulidad y, por ende, sólo sirve para invalidar actos administrativos que se refieren a la elección o nombramiento realizados para determinados cargos públicos. “Así las cosas, resulta perfectamente lógico que se ejerza la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados, supuestamente, de los efectos producidos por un acto declarado ilegal. En otros términos, que mediante la correspondiente demanda no se pretenda controvertir la legalidad de un acto administrativo que inclusive, ya fue declarado nulo, sino la indemnización de un daño antijurídico del cual-se tuvo conocimiento, precisamente, una vez ejecutoriada la decisión que declaró nulo - en un proceso de nulidad electoralun determinado acto administrativo de escrutinio” (Negrillas de la Sala). De hecho, para la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la acción de reparación directa, en casos como el formulado, requiere que el demandante primero acuda a la acción de nulidad electoral para que, con fundamento en una declaratoria de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013,
exp. 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP: Mauricio Fajardo Gómez. ibidem % Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp. 250002326000200600313 01 (33013), CP: Enrique Gil Botero.Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago nulidad, pueda incoar aquella acción resarcitoria, tal como lo señaló de la siguiente manera'9 “Por ende, (...) en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto administrativo que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado. Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. (...) Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntosvicios en la formación del acto de naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el
ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente”. De ahí que no quepa duda de que, en el caso formulado -y como esta misma Sección lo dispuso cuando revocó el auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción-, la reparación directa sí es procedente para encauzar las pretensiones del actor. En igual sentido el Consejo de estado en sentencia del 5 de marzo de 2015"? señaló: Por ello, ta Corporación's ha admitido que en este tipo de eventos, cuando se ha anulado o revocado una decisión electoral, el afectado acuda a la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su vigencia, por considerar que las demás acciones previstas en el ordenamiento jurídico no son idóneas para ese fin y que no puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho al acceso a la administración de justicia“5. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. al sentido se observa que el medio de control de reparación directa es procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo en los siguientes eventos: De conformidad con lo anterior, cuando un acto administrativo de carácter electoral haya sido declarado previamente nulo a través de la Jurisdicción contenciosa
administrativa o revocado en sede administrativa, el afectado puede invocar el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 13001-23-31-000-1999-00191-01(34356), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 13001-23-31-000-1999-00191-01(34356), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. '? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 13001-23-31-000-1999-00191-01(34356), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B”, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 27.064, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2007, exp. 33.013, M.P. Enrique Gil Botero. 10Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales Iturriago medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por este. 2.3 De la caducidad.
La caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal, la cual tiene
sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica. Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal :) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (--) 1) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Bajo lo expuesto, se puede afirmar que, para promover el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido este no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. 2.3 Caso concreto En el caso examinado el extremo accionante incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de que se declare administrativamente
responsable al Municipio de Zapayan — Concejo Municipal de Zapayán de los perjuicios materiales de los que fue víctima por “no nombrarlo y posesionarlo como personero del Municipio de Zapayán — Magdalena el día 31 de agosto de 2016”. La Juez de primera instancia consideró que el presente proceso no debía ser tramitado bajo el medio de control de reparación directa, sino por el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el daño alegado tiene su origen en el acto 11Expediente: 47-001-3333-001-2020-00223-01
Demandante: Carlos Alberto Morales iturriago administrativo de fecha 31 de agosto de 2016 en virtud del cual, el Concejo Municipal de Zapayán eligió como personero municipal al señor Nilson Parodys Movilla que se encontraba inhabilitadó para ejercer dicho cargo, y no al demandante quien ocupó el segundo puesto y no tenía ninguna inhabilidad.
Al respecto se debe señalar, que el Concejo Municipal de Zapayan mediante acto administrativo del 31 de agosto de 2016 eligió como Personero al señor Nilson Parodys Movilla, acto que declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral'> a través de Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta el 19 diciembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de abril de 2018. De conformidad con la información obtenida en el aplicativo TYBA, la anterior decisión fue notificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de abril
de 2018, motivo por el cual quedó ejecutoriada a los tres (3) días hábiles siguientes, es decir, el 30 de abril de la misma anualidad'. En este orden de ideas, como el acto administrativo electoral del 31 de agosto de 2016 fue declarado nulo, el accionante podía acudir mediante el medio de control de reparación directa a solicitar el resarcimiento de los daños causados, como efectivamentelo solicitó. Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste razón al a quo al adecu
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